Decisión nº PJ0132010000138 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Septiembre del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE: GPO2-R-2012-000276.

PARTE RECURRENTE: Abogado O.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante J.C.J..

MOTIVO: REGULACIÓN DE JURISDICCION.

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano: J.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.258, representado judicialmente por los abogados: O.J.G., E.D., Y.D.L., EGLEE VASQUEZ y SILENNY K.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 171.691, respectivamente, contra la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, en virtud de la declaratoria de Falta de Jurisdicción proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012.

De la revisión de las actas procesales, quien decide constata lo siguiente:

• En fecha 27 de Junio de 2.012, se inicia procedimiento de Calificación de Despido, por demanda interpuesta por el ciudadano J.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 18.210.258, asistido por el abogado en ejercicio O.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Folio 01 al 02)

• En fecha 27 de Junio de 2.012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tiene por recibida la presente demanda por Calificación de Despido y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 09)

• Mediante Sentencia de fecha 02 de Julio de 2.012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró:

(…/…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

(…/…)

• Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2.012, el abogado O.G.V., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, actuando en representación del accionante ciudadano J.C.J., vista la decisión dicta por este Tribunal solicita REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN. (Folio 15)

Ahora bien, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 14 de Agosto 2.012, le da entrada al expediente, motivo por el cual este Juzgador procedió a la revisión de los eventos procesales parcialmente trascritos, y en virtud, de que la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaro la “Falta de Jurisdicción para conocer la demanda”, es menester para esta Alzada, primeramente, dilucidar las definiciones de Jurisdicción y Competencia a la luz de la Jurisprudencia imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, así tenemos que:

En sentencia N° 01539 de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, la sala dejo asentado lo siguiente:

“… Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de P.V.L. vs. Q.B.), la Sala afirmó:

...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia…

(Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido, la sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01678, de fecha 18 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, cita:

(…/…)

En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

(…/…)

Así las cosas, al haber sido solicitada, como fue por la parte actora la Regulación de Jurisdicción, debe quien juzga traer a colación lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera analógica al proceso laboral conforme a lo instaurado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, que preceptúan lo siguiente, se citan:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera tal, que el legislador prevé una regulación -de Jurisdicción- de la cual conoce como única autoridad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que, al ordenarse que se consulte con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa el pronunciamiento del Juez sobre la Falta Jurisdicción, se refiere única y exclusivamente a los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, sean estos interlocutorios o definitivos. (Ver sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 1.992, Expediente Nro. 8.509)

Igualmente, se ha dejado sentado que después del pronunciamiento sobre la jurisdicción, afirmándola o negándola, ningún otro acto u auto podrá emitir el Juez, ni ninguna otra actuación procesal podrá efectuarse en el juicio, hasta tanto se haya producido la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la consulta de Ley.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por lo que, colige quien decide que el pronunciamiento emitido por la Juez sobre la falta de jurisdicción para conocer del procedimiento de Calificación de Despido sometido a su conocimiento, y una vez solicitado el Recurso de Regulación de Jurisdicción, constituye una causa legal de suspensión del proceso, pues el Juez A quo debió ordenar la “remisión inmediata del original del expediente”, a los fines de que la Sala Político Administrativa resuelva la consulta legal.

En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del expediente original a la Sala Polito-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y del presente expediente compulsado al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines de su remisión inmediata. Y Así se Decide.

Ahora bien, este sentenciador advierte a la Juez A quo que, cuando este declara su falta de Jurisdicción, para conocer de la acción propuesta y la parte solicite la regulación de está (que es lo que ciertamente se interpreta de la solicitud del solicitante) debe el Juez, remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a su Superior, en virtud de que se trata de una regulación de jurisdicción y no de competencia, tal como fue tramitado por el juez A quo, errando en la aplicación del procedimiento a seguir previsto en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Jurisdicción y, SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, REMITA DE MANERA INMEDIATA EL EXPEDIENTE ORIGINAL a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, de inmediato a su recepción, anexando al mismo el presente expediente compulsado en copia certificada, tal y como fue remitido a esta instancia.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Juzgado de la causa. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp. Nro. GP02-R-2012-000276.

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