Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

190° y 159º

ASUNTO AP21-L-2006-002089

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.M.F. y D.V.M., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.328.007 y 6.822.725.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.B., A.F., M.T.R., R.M. y Y.B., abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.885, 63.510, 118.285, 33.845, 111981 y 35.533, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUCIONES DELORME C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el Nro. 13, Tomo 216, A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A., E.B., J.P.B., M.P. y A.V.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.-17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 131661, 137.757, 137.310, y 138.49, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas Y.M.F. y D.V.M., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.328.007 y 6.822.725, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DELORME C.A.,. escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de abril de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 abril 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de ley. En fecha 08 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora presenta por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reforma del libelo de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2009, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 25 de septiembre de 2009, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas al expediente, estando dentro del lapso legal la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 06 de octubre de 2009, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dándose por recibida la misma en fecha 09 de 0ctubre de 2009, subsiguientemente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral para el día 27 de noviembre de 2009, siendo reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de febrero de 2010, y una vez llegada tal oportunidad, se llevó a cabo la misma, fijándose la continuación de la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2009, y una vez finalizado dicho acto, se difirió el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 03 de marzo de 2009, siendo proferido oralmente el fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publicar el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de las accionantes, señala tanto en su escrito libelar como en su reforma, que sus representadas prestaron servicios personales para la sociedad Mercantil Distribuciones Delorme, C.A., tal como se indica a continuación: la ciudadana Y.M.F., en fecha 20 de marzo de 2007 desempeñando el cargo de Gerente de Mercadeo y Venta, que la jornada laboral que cumplían su representadas era de lunes a viernes, de ocho (08) horas diarias diurnas, señala que las actividades de su representada estaban sometidas a la aprobación de la Junta Directiva, por intermedio de sus Gerentes Generales, a los cuales les reportaba todas sus actividades, señala que la referida ciudadana, supervisaba a otros trabajadores dirigía comunicaciones a terceros que se considera como una trabajadora de confianza, devengando un salario fijo de Bs. 6.000,00 mensual, mas una parte variable por comisiones sobre las ventas, mas los sábados, domingos y feriados, bono vacacional mas 90 días por utilidades, señala que su representada fue despedida injustificadamente en fecha 20 de enero de 2009. Sigue señalando que en cuanto a la ciudadana D.V.M. comenzó en fecha 18 de enero de 2001, que se desempeñaba en el cargo como Directora de la Academia Internacional de Estética C.V., propietaria de la empresa Distribuciones Delorme, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, sigue señalando que su representada no tomaba ningún tipo de decisiones, que no firmaba cheques, ni tenia chequeras, que solo podía pagar con reposición, que no contrataba ni despedía personal, sin previa consulta y autorización de la gerencia de administración, no participaba en las asambleas, ni tomaba decisiones en la empresa, que sus funciones estaban sometidas y condicionadas a la aprobación de la Junta Directiva, por intermedio del Gerente General, a los cuales les reportaba sus actividades, que supervisaba a otros trabajadores y dirigía comunicaciones a terceros, y que en fecha 20 de enero de 2009, aduce que fue despedida en forma injustificada. Por otra parte alega que a sus representadas no le han cancelados las diferencias de prestaciones sociales a pesar de todos los esfuerzos que han realizado para obtener su pago; es por tal motivo que ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

Y.M.

FECHA DE INICIO: 20 de marzo de 2007

FECHA DE FINALIZACIÓN: 20 de enero de 2009.

TIEMPO DE SERVICIO: 01 año /10 meses/

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Bs. 49.584,15

Intereses Bs. 6.850,62

Vacac. legales y Vacac. Festivos y Descanso 2007/2008.2008/2009 Bs. 22.249,36

Bono Vacacional 2007/2008 y 2008/2009 Bs. 6.245,75

Utilidades 2007/2009 Bs.51.600,22

Indem. Art.108 Parágrafo Primero. Bs. 234,36

Indem. Por Despido Bs. 30-951,00

Indem. Sust. De Preaviso Bs. 30.951,00

Sábados, Domingos y Feriados Bs. 63.279,59

TOTAL Bs. 261.946,05

MENOS (Bs.79.116,77)

TOTAL RECLAMADO Bs. 184.539,79

D.V.

FECHA DE INICIO: 18 de enero de 2001

FECHA DE FINALIZACIÓN: 20 de enero de 2009

TIEMPO DE SERVICIO: 09 año /10 meses/

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Bs. 40.789,74

Intereses Bs. 13.090,20

Vacac legales y Vacac. Festivos y Descanso 1999/2009 Bs. 31.565,82

Bono Vacacional 1999/2009 Bs.13.776,96

Utilidades 1999/2009 Bs.102.663,22

Indem. Adicional de Antigüedad Bs. 25.888,50

Indem. Sustitutiva de preaviso Bs.-10.355,40

TOTAL Bs. 233.318,53

MENOS (Bs.123-771,35)

TOTAL RECLAMADO Bs. 67.825,64

Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de moras y la indexación monetaria.

-III-

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por las accionantes manifestó los siguientes hechos:

Admite la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por cada una de las accionantes Y.M. como Gerente de Ventas y Mercadeo y D.V.M. como Directora, la jornada laboral de lunes a domingo, el salario aducido por las accionantes Y.M. por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensual, mas la parte variable correspondiente a las comisiones generadas por ventas, así como la porción al pago de los sábados, domingos y feriados, y en cuanto a la ciudadana D.V., admite que devengaba la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual.

Hechos que Niega:

Negó, rechazo y contradijo, que las accionantes sean trabajadoras de confianza, que lo cierto es que son empleadas de Dirección.

Adujo, que la ciudadana D.V., dentro de sus funciones como Directora de la empresa, tenia labores de dirección, instrucción, y de coordinación, tenia la facultad para realizar auditorias administrativas dentro de la academia, estaba facultada para representar a la empresa ante terceros como Ministerio de Educación interviniendo en la toma de decisiones, sustituyendo a la empresa de forma total y/o parcial, tenia la potestad sobre el personal académico, que contrataba y despedía con su sola voluntad y decisión, tenia la facultad de aprobar los salarios y aumentos respectivo y determinar los costos de los cursos impartidos por el Instituto, asimismo la ciudadano D.V. llevaba el manejo de la Caja Chica de la empresa, tomando decisiones que comprometían económicamente a la misma, por cuanto ordenaba la ejecución de ciertos trabajos como reparaciones del mobiliarios y otros.

Negó, rechazo y contradijo que las actividades realizadas por la ciudadana Y.M. estuvieran sometidas y condicionadas a la aprobación de la junta directiva, que lo cierto es que la acciónate en sus labores Como Gerente de Mercadeo y Ventas, conocía y manejaba diversos secretos comerciales e información confidencial de la empresa, ya que la acciónate participaba en la toma de decisiones y en la dirección de la compañía, representaba personalmente la Gerencia General frente a terceros y frente a los empleados, quienes eran supervisados y evaluados directamente por la accionante, quien también implementaba diversas políticas tanto en el área de ventas así como en el departamento de logística de la empresa, otorgando nuevos limites de créditos para los socios comerciales, así como políticas de créditos y cobranzas, era la que aprobaba el pago de las comisiones de los vendedores, asimismo la accionante tenia firma autorizada, del Banco Banesco, del cual es titular la empresa Distribuciones Delorme, C.A. la cual la accionante podía movilizar de forma indistinta con su única firma sin autorización de otra persona.

Negó, rechazo y contradijo, que las alícuotas correspondiente a las utilidades anuales, deba ser calculado en base a 90 días de salario toda vez que su representada jamás canceló a ninguno de sus empleados tal cantidad de días, que lo cierto es que su representada siempre cancelo 30 días de salario a excepción del periodo del año 2008, el cual su representada cancelo 45 días de salario por concepto de utilidades anuales, por lo que niega, rechaza todos y cada una de las cantidades colocadas por las demandantes como alícuotas de utilidades.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeuda vacaciones algunas, ya que las accionantes se les cancelo todos los periodos vacacionales así como al momento de la terminación de la relación laboral.

Por otra parte señala que las accionantes calculan las supuestas vacaciones sumándole a cada periodo la cantidad de 10 días por concepto de vacaciones en festivos y descanso el cual arguye que dicha formula es ilegal carece de todo sustento fáctico y/o jurídico.

Arguye que al momento en que su representada realizo los cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana D.V. incurrió en un error material ya que el salario utilizado mes a mes para el referido calculo fue aumentado por error involuntario y detectado en las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional ocasionando con ello que el salario normal y/o salario integral de la trabajadora fuese multiplicado por 4 aumentando considerablemente el monto que en definitiva tenia que cancelarle por lo que solicita su compensación por la cantidad de Bs. 71.587,38.

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por las accionantes, ya que su representada en su oportunidad les cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-IV-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora conforme a la controversia planteada, determinar la distribución de la carga de la prueba, estableciéndose que le corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la sala de Casación Social de nuestro M.T., que prevé la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, al disponer:

… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre las accionantes y su representada; la fecha de ingreso y de egreso de ambas trabajadoras; el cargo desempeñado por las accionantes; el salario devengado por las actoras. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: naturaleza jurídica del cargo desempeñado por las accionantes, es decir, si se trata de un cargo de confianza o de dirección; la cantidad de días que cancelaba la empresa por concepto de utilidades anuales; con excepción del periodo año 2008, durante el cual cancelo la empresa 45 días de salario por concepto de utilidades; así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por las accionantes - Así se Establece.-

Determinada así la controversia, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio promovido por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Documentales:

Marcados P34 al P1, Recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.M., cursante a los folios 8 al 43, del cuaderno de recaudos Nª 1, de los mismos se desprende el último salario devengado por la parte actora al 15 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 6.000,00 más el pago por concepto de comisiones del mes, mas la asignación de días domingos y feriados, así como las deducciones por concepto de Seguro Social obligatorio, paro Forzoso y ley Política habitacional. Quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora durante la existencia de la relación laboral.-Así se Establece.-

Marcada “H”, Planilla de Liquidación, cursante al folio 44 al 45, del cuaderno de recaudos Nª1, quien decide observa que dicha documental no contiene sello ni firma autógrafa de quien emana, no obstante debe observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las misma fueron reconocida por ambas parte siendo consignada por la parte demandada motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades, percibidos por la parte actora Y.M., tales como (Antigüedad art.108, días Adicionales; Intereses sobre prestaciones; sueldo pendiente) los cuales fueron cancelados por la parte demandada menos deducciones para un total de (Bs. 77.406,27).-Así se Establece.-

Marcada “J”, Comunicación de fecha 15 de febrero de 2009, cursante al folio Nª46, del cuaderno de recaudos Nª1, suscrita por la Lic. Mary Carmen Marques en su carácter de Gerente General de la empresa Distribuciones Delorme, C.A., dirigida a la ciudadana Y.M., mediante el cual le participa que la Junta Directiva decidió, terminar la relación laboral, debido a que no están de acuerdo con las políticas implantadas por su persona, por considerar que no son beneficios para la empresa. Este Tribunal observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las causas de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-

Marcada R181 al R32, Recibos de pagos, a nombre de la ciudadana D.V.M., cursante a los folios 48 al 198, del cuaderno de recaudos Nª 1, de los mismos se desprende el último salario devengado por la parte actora al 15 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 4.000,00, así como las deducciones por concepto de Seguro Social obligatorio, paro Forzoso y ley Política habitacional, prestamos pendiente. Quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora durante la existencia de la relación laboral.-Así se Establece.-

Marcados R31 al R1, cursante a los folios 199 al 229, del cuaderno de recaudos Nª 1, Recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, a la ciudadana D.V., como profesora de la Academia Internacional de Estética C.V., a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, cursante a los folios 230 al 232, del cuaderno de recaudos Nª 1, documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nª 47, Tomo 258, A-Sgdo., de la cual se desprende, que la empresa Distribuciones Delorme, C.A. debidamente representada por el Gerente General J.d.V. y facultado por los estatutos sociales de la compañía, certifica que la ciudadana D.V., desempeña el cargo de Directora de la Academia Internacional C.V., cuyo nombramiento se realizo en fecha 04 de mayo de 2007, a los fines de que la antes mencionada ciudadana realice todas las gestiones pertinentes ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la republica Bolivariana de Venezuela.

Marcada “D”, Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana D.V., expedida en fecha 21 julio de 2007, y suscrita por la Lic. Mary Carmen Márquez, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, mediante la cual hace constar que la ciudadana Daniela presta sus servicios para la empresa como Directora de la Academia C.V., Este tribunal observa que dicho hecho no es un hecho controvertido, motivo por el cual esta sentenciadora la desecha.- Así se establece.-

Marcada “E”, comunicación de fecha 20 de enero de 2009, cursante al folio Nª 234, del cuaderno de recaudos Nª1, suscrita por la Lic. Mary Carmen Marques en su carácter de Gerente General de la empresa Distribuciones Delorme, C.A., dirigida a la ciudadana D.V., mediante el cual la Junta Directiva le participa que decidió, prescindir de sus servicios, debido a las necesidades de la empresa de afrontar reformas en el seno de la empresa, con nuevas exigencias de agilidad y eficiencia, Este Tribunal observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las causas de la terminación de la relación laboral.- Así Se Establece.-

Marcada “F”, Memorándum Interno cursante a los folios 235 al 236, del cuaderno de recaudos Nª1, observa quien decide que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la evacuación, por cuanto las mismas no emanan de su representada, Al respecto quien decide observa que tales documentales no cumplen con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual se desechan del material probatorio.-Así Se Establece.-

Marcada “I”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” a nombre de la ciudadana D.V., cursante al folio 237, del cuaderno de recaudos Nª1, al se observa que tal documental carece, de sello y firma de quien emana, no obstante, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las misma fueron reconocida por ambas partes siendo consignada por la parte demandada cursante a los folios 202 al 205 del cuaderno de recaudos Nª 2, motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades, percibidos por la parte actora, tales como (Antigüedad art.108, días Adicionales; preaviso Art. 104; Intereses sobre prestaciones; sueldo pendiente) los cuales fueron cancelados por la parte demandada menos deducciones para un total de Bs. 82.049,82.-Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción:

Documentales:

Marcadas A1 a la B19, C1 al C8 y del C10 al C12, de la C14 al C17, del D3 al D22, de la D24 a la E21, E24 a la F26, G2, al G14, del G16 al G19, del H2, H7, DEL h9 AL h23, Recibos de pagos, cursante a los folios 23 al 64, del 66 al 68 del 70 al 72, del 74 al 116, del 119 al 124, 145, del 148 al 159, del 161 al 164, y del 168 al 189, del cuaderno de recaudos Nº 2, a nombre de la ciudadana D.V.. Al respecto quien decide observa que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-

Marcada C9, H1, H8, Recibo de pago, cursante al folio 65, a nombre de la ciudadana D.V., de la misma se desprende el pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales al 30 de junio de 2003, y al 30 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 455.926,73 y (Bs. 1.427,27), Bs. 7.000,00) esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales,.-Así Se establece.-

Marcada C13, N solicitud de anticipos de sueldo, cursante a los folios 69, 206, 207, 2008 Este tribunal observa que de la misma se desprende en el encabezado de la planilla “nombre del empleado: Daniel Visciglo” -Así se decide.-

Marcada B20, D1, D2, G1,G21, I2, E23, Pago de Vacaciones, y Bono Vacacional, Relación de pago pre-nomina, cursante a los folios 55 y 73, 74, 118, 193, del cuaderno de recaudos N° 2, a nombre de la ciudadana D.V., mediante la cual se desprende la cancelación de las vacaciones al año 2005 de tal documental se desprende el cargo desempeñado por la actora como Instructora Académica, el pago por concepto de Bono vacacional y vacaciones correspondientes de los periodos 14/12/2002 al 05/01/ 2003, y 25/12/2004 al 09/01/2005, 2007, Esta sentenciadora observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación de dicho concepto por parte de la empresa correspondiente al periodo 2002-2003,2004, 2005Así se Establece.-

Marcada D23, F22, G15, G20, H24, Recibos de pago, a nombre de D.V., cursante al folio 94, 117, 160, 165, 190, del cuaderno de recaudos N° 2, de dicha documental se desprende el pago por concepto de utilidades correspondiente los años 2004, 2005, 2007, y 2008, en base a 30 días de utilidades, los primeros tres años y el ultimo en base a 45 días; por la cantidad de (Bs. 929.750,00) (Bs. 1.011.170,00); (Bs.3.000,00); y (Bs. 6.000,00) mas una asignación por diferencia de utilidades por la cantidad de (Bs. 1.500,00). Asimismo se desprenden firma autógrafa de la ciudadana D.V., en señal de recibido conforme. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibida por la parte actora por concepto de utilidades año 2005.-Así Se establece.-

Marcado H25, cursante al folio 191, Recibo de pago a nombre de la ciudadana D.V., se observa de dicha documental no se encuentra suscrita por la parte interesada, en señal de recibí conforme motivo por el cual no se le concede valor probatorio.- Así Se Establece.-

Marcados I1 y I3, Recibos de pago a nombre de la ciudadana D.V. mediante la cual se desprende que en fechas 01 de diciembre de 1999 y 200, recibo por concepto de Bono fin de año las cantidad de (Bs. 500,00) cada uno.-Así Se establece.-

Marcado I, cursante al folio 195, al 196, Documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nª 47, Tomo 258, A-Sgdo., mediante el cual se desprende, que la empresa Distribuciones Delorme, C.A. debidamente representada por el Gerente General J.d.V. y facultado por los estatutos sociales de la compañía, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-

Marcada K1, a la K3, Correo electrónico, cursante a los folios 197 al 199, del cuaderno de recaudos Nª 2, correos electrónicos. Al respecto quien decide observa que dichas documentales no cumplen con los requerimientos previstos en la Ley de Firmas Electrónicas, razón por el cual esta Juzgadora las desecha.- Así se decide.-

Marcada L” Comunicación de fecha 15 de enero de 2009, cursante a los folios 200 al 201 inclusive del cuaderno de recaudos Nª 2, debidamente suscrita por la ciudadana D.V., en su carácter de Directora de la Academia C.V., mediante la cual se desprende que la ciudadana D.V., presenta un Informe sobre los movimientos administrativos ejecutados durante el año 2008.

Marcada “M1” al M2, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” a nombre de la ciudadana D.V., cursante al folio 202 al 205, del cuaderno de recaudos Nª2, se observa que tal documental carece, de sello y firma de quien emana, no obstante, esta sentenciadora debe señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las misma fueron reconocida por ambas parte siendo consignada por la parte actora y demandada motivo por el cual esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-

Marcada T1, Comunicación de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de la empresa Distribuciones Delorme y suscrita por el ciudadano J.C. en su carácter de Gerente General y la Lic. Mary Carmen Márquez, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, dirigida al a ciudadana Y.M., mediante el cual le comunican y así firmo en señala de aceptación , la cual le presentan la oferta laboral correspondiente al cargo asistente administrativo, en la sede principal de la Urbina, asimismo se desprende el paquete ofrecido para esa misma fecha, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desecha.-Así Se Establece.-

Marcada T2 Constancia de trabajo, cursante al folio 210, a nombre de la ciudadana Y.M., esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se decide.-

Marcada T3 al T4, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Y.M., y su correspondiente copia cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 77.406,27) esta sentenciadora observa que dicha documental fue consignada igualmente por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

Marcados O1, O2, O3, O4, O5, O6, R1 al R22, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Y.M., cursante a los folios 214 al 219, y del 222 al 243, del cuaderno de recaudos Nª 2, esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto Así se Establece.-

Marcadas P, S1, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Y.M., mediante la cual se desprenden el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2007, 2008, así como las vacaciones en festivos y descanso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación por parte de la empresa a la trabajadora sobre dichos conceptos.- Así se establece.-

Marcada S2, S3, y S4, cursante a los folios 245 al 247, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Y.M., correspondiente al pago por concepto de utilidades año 2008, Bs. 22.239,91 y 1.762,99, así como el pago de los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.710,51, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos canceladas por la parte demandada por concepto de utilidades e intereses.- Así Se Establece.-

Marcada U”, cursante a los folios 248 al 261, Contrato de Distribución suscrito entre la ciudadana Y.M. y la empresa Distribuciones Delorme, C.A., cursante a los folios 256 al 257, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil Distribuciones Delorme deja constancia de la modificación de sus estatutos en la cual se encuentra representada para dicho acto por la ciudadana Y.M., en su carácter de apoderada especial, en la cual se denominara LA EMPRESA y por la otra Distribuidora Epitelio, C.A. , (…) Cláusula Primera: “… LA EMPRESA otorga concesión a la DISTRIBUIDORA, para que de manera exclusiva, comercialice dichos productos con los establecimientos especializados…”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así Se Establece.-

Marcadas U2 a la U5, cursante a los folios 254 al 261, cheques girados del Banco Banesco, firmado por la ciudadana Y.M. en nombre de la empresa Distribuidora Delorme, Comunicaciones suscrita por la ciudadana Y.M. de fechas 10 de octubre de 2007, 03 de marzo de 2008, como firma autorizada de la empresa Distribuidora Delorme, C.A. dirigida al BANCO BANESCO, agencia la Urbina, mediante la cual solicita la elaboración de un cheque de gerencia con cargo a la cuenta corriente Nª 134.0056-33-0561023581, solicitud proporciones de chequeras. Esta sentenciadora observa que tale documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que tales documentales fueron respaldada por la prueba de informe dirigida al Banco Banesco banco Universal cuyas resultas corren insertas a la pieza principal del expediente, mediante la cual informa que la ciudadana Y.M. tiene firma autorizada de la sociedad mercantil Distribuciones Delorme, C.A. asimismo se desprende la relación de cheques girados y firmados por la ciudadana Y.M., motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el carácter con que actuaba la ciudadana Y.M.. Así Se Establece.-

Marcada U6, cursante a los folios 260 al 261 del expediente, Comunicación de fechas 26 de junio de 2007, y 29 de junio de 2007, dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, mediante la cual el Gerente General de la empresa Distribuciones Delorme, C.A. solicita la inclusión de firma de modo indistinta en la cuenta de la empresa a la ciudadana Y.M., Al respecto esta juzgadora observa, que dichas documentales fueron respaldadas por prueba de informe dirigida al Banco Banesco mediante la cual informan a este tribunal que la ciudadana Y.M. tiene firma autorizada motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así Se Establece.-

Marcada X4, al W14, , Correos electrónico, cursante a los folios 262 al 305. Al respecto quien decide observa que dichas documentales no cumplen con los requerimientos previstos en la Ley de Firmas Electrónicas, razón por el cual esta Juzgadora las desecha.- Así se Establece.-

Marcada AA, cursante al folio 306 al 312, Informe de Inventario octubre 2004, Al respecto observa esta sentenciadora que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolución de la presente controversia motivo por el cual se desecha.- Así se Establece.-

De la prueba de Informe:

COORPORACION 5010 C.A., este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio deja constancia que dichas resultas no constan en autos, no obstante la parte promovente desistió de dicha prueba, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

RHODOS MARKETING C.A., se observa que dichas resultas corre inserta a los folios 112 al 121, del expediente, Al respecto quien decide observa que de las resultas remitidas y sus anexos son diferentes presupuestos remitidos a la empresa Distribuidora Delorme, C.A., por tarjetas de presentación volantes 2008, Academia C.V., Diagramación del arte final Volante A.CV., quien decide, debe señalar que dichas resultas no aportan nada al proceso, para la resolución de la presente controversia, razón por el cual se desecha. Así Se Establece.-

BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL,

Este Tribunal observa que dichas resultas corren insertas al 123 al 185, y del 180 al 252, del expediente, de las cuales se desprenden los pagos de nomina realizados por la empresa Distribuciones Delorme, a las ciudadanas Y.M. y D.V. las cuales son titulares de la cuenta corriente Nro. 0134-0046-690463040826, y 0134-865-328651988374, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.

De igual forme cursa a los folios 254 al 258, resultas remitida por el Banco Banesco, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: “… que efectivamente la cuenta Nro. 0134-0056-33-061023581, aparece registrada en sus archivos informáticos nombre de la empresa Distribuciones Delorme C.A. RIF. N° J001824243,” Que la firma autorizada de la mencionada cuenta aparece como firmante de dicha cuenta desde el 29 de junio de 2007 al 13 de marzo de 2009, la ciudadana Y.M. el cual anexa copias de los cheques hay solicitados. Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos M.C.M., I.C.P. y M.E.G. Esta sentenciadora observa que las mencionadas testigos comparecieron a rendir sus deposiciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio del cual se extrae lo siguientes:

En cuanto a las deposiciones realizadas a la ciudadana M.C.M. este Tribunal pudo observar de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes se pudo extraer lo siguiente: Indico que actualmente labora para la empresa, como Gerente General, y anteriormente como Gerente de Administración desde diciembre de 2006, manifestó conocer a la ciudadana Y.M., que era la Gerente de Ventas, se encargaba de la parte comercial de los vendedores que ella entro por el señor Colleen, que el señor collee venias una vez al año, que firmaba cheques de la empresa, que firmaba sola sin necesidad de otra firmas, accionantes, indico que la ciudadana Y.M., obligaba a la empresa, disponía de lo permisos del personal, que la señora Y.M., tenia firma autorizada para firmar cheques de la empresa de una de las cuentas principales de la empresa, que la señora Y.M., coordinaba, y supervisaba a los vendedores; que tenia personal a su cargo En cuanto a la ciudadano D.V., respondió que si la conoce, que era la Directora de la Academia que se encargaba de todo los profesores de la academia, señala que la ciudadana Daniela podía comprar material; que tenia posteta de despedir al personal , que el valor de los cursos lo establecía la señora Daniela como Directora de la Academia, finalmente respondió que las utilidades se cancelan en base a 45 días para el personal Gerencial y 30 días de utilidades al resto del personal, 15 días de vacaciones y 7 días de Bono vacacional de acuerdo a la Ley, manifestó que a la señora Mujica se le cancelo durante la relación laboral sus utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus comisiones devengadas.

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana I.C.P. se pudo extraer lo siguiente: respondió que tiene 20 años laborando para la empresa que tiene el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que conoce a la señora Mujica , que la conoce de la empresa, que su cargo era de Gerente de ventas, señalo que ella asumía responsabilidades como contrataba el personal tomaba decisiones sobre los beneficios del personal, era que tomaba las decisiones en ausencia del gerente General y en ausencia del este la señora Mujica era que tomaba las decisiones, manejaba las cuenta, y cancelaba los salarios, en cuanto a la señora Daniela era la Directora de la Academia, era la que establecía los costos de los cursos; señalo que a los Gerente se les cancela 45 días de utilidades y demás personal 30 días, entre las repreguntas respondió que la señora Mujica tenia las facultades de despedir al personal o contratar.

En cuanto a la testigo M.E.G., que labora para la empresa, respondió que la señora Y.M. tenía firma autorizada para girar cheques a nombre de la empresa, respondió que la señora Mujica tomaba decisiones en nombre de la empresa comprometía a la empresa, antes terceros.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicita que no se le valor probatorio por cuanto son trabajadora de la empresa, esta sentenciadora debe señalar que la parte actora no utilizo el medio idóneo de ataque de las referidas testimoniales; sin embargo, observa esta juzgadora que las testigos M.C.M. y I.C.P., al desempeñar cargos gerenciales dentro de la empresa demandada, las convierten en representantes del patrono y como consecuencia tienen interés en el presente juicio, circunstancia ésta que obliga a desechar dichas testimoniales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica supletoriamente. Así se Establece.

En cuanto a la testigo M.E.G., a pesar de trabajar en la actualidad para la empresa demandada, considera esta juzgadora que su deposición resulta valiosa a los fines de evidenciar la política interna asumida por la empresa demandada, sobre el pago de los beneficios laborales tales como los días de utilidades bono vacacional y vacaciones, y la evolución en el tiempo de las condiciones o parámetros para su otorgamiento, es por ello, que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora procedió a tomar la declaración de las ciudadanas Y.M.F. y D.V.M., el cual se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.M.F., se pudo extraer lo siguiente: manifestó en su declaración que ejerció el cargo como GERENTE DE VENTA Y MERCADEO, indicó que tenia firma autorizada para girar cheques en nombre de la empresa del Banco Banesco, que no tenia firma conjunta sino que podía firmar ella sola, manifestó que tenia personal a su cargo los cuales supervisaba, reconoce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, Bono vacacional que lo que esta reclamando son las diferencia, manifestó que devengaba la cantidad de Bs. 6.000,00 mensual fijo mas las comisiones, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 12:00m y de 1:00pm a 5:00 pm., que no laboraba sábados y domingos , que las comisiones eran percibidas por las ventas realizadas por los vendedores el cual fue un acuerdo entre la empresa y su persona, indicó que fue despedida.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.V., se pudo extraer lo siguiente: indico que su cargo al principio fue siempre de Instructora de la academia, que no maneja personal, que no tenia la facultad de despedir a ningún personal, que cuando se tomaba alguna decisión era previa consulta al Gerente General de la empresa, que no pagaba nomina, señalo que después le dieron el cargo de Directora de la Academia, que todo lo que se adquiría era previa consulta y en cuanto a los costos de los cursos igual. Aceptó que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales pero que existen diferencias al respecto, en cuanto al pago de las utilidades manifestó haber recibido al principio 30 días y luego 45 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por los actores, es decir, si se trata de un empleado de dirección, carente de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; o si por el contrario se está en presencia de un trabajador, bien de confianza u ordinario, para ello, se considera oportuno, hacer una referencia en cuanto a la noción de empleado de dirección, para lo cual se observa:

“…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores…” ; (Subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.R.F.A. con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., cuyo criterio fue ratificado mediante decisiones subsiguientes de la misma sala, como es el caso de la sentencia N 2.243, de fecha 06 de noviembre de 2007, en donde se estableció con relación al carácter de empleado de dirección lo siguiente:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; (…). (subrayado, resaltado y cursivas del tribunal).

Pues bien, en el caso de la ciudadana Y.M., observa esta juzgadora que cursa a los folios 255 y 256, así como al folio 123 del expediente, resultas enviadas por Banesco Banco Universal, como consecuencia de la prueba de informes promovida por la parte demandada, a la cual se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha documental se desprende que la ciudadana Y.M., era firma autorizada de las cuentas corrientes a nombre de la empresa demandada, es decir, dicha ciudadana tenía la facultad de emitir cheques y hacer pagos en nombre de la empresa Distribuciones Delome, C.A.; asimismo dicha ciudadana estaba facultada para autorizar el pago de nómina de los trabajadores de la empresa demandada; En el mismo orden de ideas, de la declaración de parte efectuada a la referida ciudadana, ésta manifestó tener personal a su cargo, y que tenía firma autorizada en las cuentas corrientes que tenía la empresa demandada en Banesco, Banco Universal, y que tal facultad fue autorizada por la Junta Directiva de la empresa. En ese sentido, concluye esta sentenciadora que la ciudadana Y.M., al desempeñar el cargo de Gerente de Ventas y Mercadeo, tenía plena libertad para emitir cheques y realizar pagos en nombre de la empresa, así mismo se establece, que el tener a su cargo trabajadores, a quienes supervisaba y evaluaba, tales facultades hacen que sea calificada como un empleado de dirección, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no se encuentra amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 ejusdem, y en virtud de ello, no le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del referido instrumento legal, sino que por el contrario, le corresponde el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem, concepto este que fue debidamente cancelado, según puede observarse en planilla de liquidación de pago cursante en autos, a la cual se le otorgó valor probatorio. Así se Establece.

Por otra parte, en lo que respecta a la ciudadana D.V., se desempeñaba como Directora de la Academia Internacional de Estética C.V., que forma parte del grupo económico Distribuciones Delorme, C.A., hecho éste que quedó admitido tácitamente al no ser negado por la accionada en su oportunidad legal, de cuyas funciones después de efectuar la declaración de parte, concluye esta juzgadora, que las actividades realizadas por la referida trabajadora, estaban sometidas y condicionadas a la Junta Directiva a través de sus Gerentes Generales; que no obstante, supervisar a otros trabajadores, y representar a la empresa frente a terceros, tales actuaciones no eran de forma autónoma e independiente, pues se encontraban limitadas a las directrices de La Junta Directiva, sobretodo si se trataba de un acto de disposición, es decir, la actora no intervenía en la toma de decisiones de la empresa; es por ello, que no puede la codemandante D.V., quedar excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la referida ciudadana, no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haberse desempeñado como Directora de la Academia Internacional de Estética C.V., integrante del Grupo Económico Distribuciones Delorme, C.A, ya que si bien es cierto que la citada ciudadana tomaba decisiones dentro de la accionada en nombre de ésta, las mismas no estaban orientadas con el proceso productivo de aquella; motivo por el cual esta sentenciadora, la califica como un trabajador de confianza, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, se encuentra amparada por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la demandada no demostró durante la secuela del juicio, que el despido del cual fue objeto la referida ciudadana haya estado fundamentado en una de las causas señaladas en el artículo 102 ejusdem, se concluye que el despido fue injustificado y como consecuencia de ello, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien de lo anteriormente expuesto, se observa que a la ciudadana D.V., se le cancelo la cantidad de Bs. 6.169,34, por concepto de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprenden de la a planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 237, del cuaderno de recaudos N° 1, y 202, del cuaderno de recaudos N° 2, donde se refleja el pago del referido concepto, concepto éste, que solo le corresponde a los empleados de Dirección, tal y como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en el caso de autos, se ha calificado a la referida ciudadana como trabajadora de confianza, y como quiera que la parte demandada solicitó la compensación de lo pagado por concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora ordena compensar dicha cantidad, con relación a la cantidad que resulte a favor de la referida ciudadana por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, dado e despido injustificado del cual fue objeto la referida ciudadana.- ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que la actora Y.M., reclama una diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta juzgadora que la misma devengaba un salario fijo y una parte variable hecho este reconocido por ambas partes es decir devengaba la cantidad de Bs. 6.000,00 mensual, mas la parte variable correspondiente a las comisiones generadas por ventas, así como la porción al pago de los sábados, domingos y feriados, Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, observa esta juzgadora específicamente de la planilla de liquidación cursante en autos, y que fuera valorada por esta juzgadora, de la misma se evidencia que la parte demandada al momento de realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, no tomo en cuanta la inclusión en el salario base de calculo de prestación de Antigüedad la parte variable de las comisiones en el pago de sábados y domingos y feriados, ello a que en dicha planilla no se refleja su inclusión, y dado que la trabajadora ingreso a prestar sus servicios en fecha 20 de marzo de 2007 hasta 20 de enero de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 01 año y10 meses, por lo que le corresponde para el primer año de servicios cuarenta y cinco (45) días; asimismo visto que para el último año de servicios, la fracción es superior a los seis (06) meses, le corresponden sesenta (60) días, mas dos (02) días adicionales, lo cual arroja un total de (109) días, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. Así Se Decide.

EL experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el actor durante toda la relación laboral dicho calculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, a lo cual debe incluir la parte variable de las comisiones en el pago de los sábados domingo y feriados. Así Se Decide.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la trabajadora de autos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, para lo cual deberá servirse de la liquidación de Prestaciones Sociales y de los recibos de pago constantes en autos a través de los cuales se evidencia la cancelación del referido concepto, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. Así Se Decide.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la accionante D.V., reclama una diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, inserta a los folios 202 al 205, del cuaderno de recaudos N° 2, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, observa quien decide que de un calculo matemático dicho concepto fue cancelado por la parte demandada en exceso a lo que realmente le correspondía, es decir, por dicho concepto le correspondía la cantidad de Bs. 31.841,67; cancelándose un exceso de Bs. 71.587,30, toda vez que según planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la referida ciudadana, se le canceló por concepto de prestación de antigüedad, un monto de Bs. 103.429,05. En ese sentido, se declara improcedente el reclamo efectuado por la citada trabajadora. En ese sentido, vista la compensación opuesta por la parte demandada, se declara su procedencia, cuya diferencia será descontada del monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponda a la referida ciudadana, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente falo. Así Se decide.-

En cuanto al reclamo realizado por la parte actora ciudadana Y.M. por concepto de días sábados, domingo y descanso, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursantes en autos, debidamente valorados por esta sentenciadora, que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, por lo que se declara improcedente.-Asi Se Decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades en los periodos indicado en el libelo de la demanda, así como su reforma, por las actoras Y.M. y D.V., en base a 90 días, hecho este que fue negado por la parte demandada aduciendo que su representada cancelaba dicho concepto en base a 30 días, y no como pretende la parte actora. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, así como de la declaración de los testigo, esta sentenciadora pudo evidenciar que la demandada cancelo a las actora en base a 45 días de utilidades, así quedo demostrado con la testimonial de la ciudadana M.E.G., no demostrando la parte actora su afirmación, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se Decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional con inclusión de un concepto al cual denominaba vacaciones festivos. Al respecto, observa esta juzgadora que ambas trabajadoras pretenden le sea cancelada una diferencia en los períodos vacacionales señalados en el libelo de demanda y reforma, alegando que para el momento del pago de los mismos, no se incluyó los días al cual denominó “vacaciones festivos”, concepto éste reflejado en los recibos de pago. Ahora bien, considera esta sentenciadora, que tal reclamación no debe prosperar en derecho, toda vez que el salario a utilizarse para la determinación de tal concepto, es el señalado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, salario normal, salvo que existan períodos pendientes que no hayan sido cancelados oportunamente, que no es el caso de autos, en el cual se utilizará el último salario normal devengado por el trabajador, tal como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada nuestra Sala de Casación Social. En el presente caso, las accionantes pretenden incluir un concepto cancelado que no forma parte del salario normal. En Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios del trabajador, es decir, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 13 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales a la trabajadora Y.M., es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 19 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por las accionantes, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadana Y.M.F. y D.V.M., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.328.007 y 6.822.725.- en contra de DISTRIBUCIONES DELORME C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el Nro. 13, Tomo 216, A-Pro. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. S.V..

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de marzo de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y público la anterior decisión

Abg. S.V.

EL SECRETARIO

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