Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

Asunto: BH05-T-1998-000002

JURISDICCIÓN: TRÁNSITO

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano V.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.919.354 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados A.J.O.C. y L.M. VISCONTTI GUILLEN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.105 y 54.521.

Parte Demandada: Empresa TRANSPORTE INVERSIÓN AGRO INDUSTRIAL S.A. (TRANSPORTE AGRO-INSA S.A.), domiciliada en Valera, estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 11, folios 41 al 47, Tomo 139.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados R.J. SALAS MORENO, B.J. SALAS MÉNDEZ y C.A.T.O., domiciliados en Valera, Estado Trujillo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.671, 15.775 y 41.334, respectivamente.

Juicio: Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante por Accidente de Tránsito.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de Septiembre de 1.996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por Daños y Perjuicios hubiere incoado el ciudadano V.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.919.354 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial C.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.243, en contra de la Empresa Mercantil TRANSPORTE INVERSIÓN AGRO INDUSTRIAL S.A. (TRANSPORTE AGRO-INSA S.A.), domiciliada en Valera, estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 11, folios 41 al 47, Tomo 139.

En fecha 13 de Diciembre de 1.996, la parte demandante consignó escrito, mediante el cual procedió a Reformar la Demanda.

Alega la parte demandante en su Escrito de Reforma de Demanda, en resumen que:

Que siendo aproximadamente las nueve de la noche, del día 02 de Octubre de 1.994, en el Sector Las Mulitas de la Carretera Panamericana Nirgua-Chivacoa del Estado Yaracuy, ocurrió un accidente de tránsito triple y volcamiento con lesionados, entre los vehículos: 1) Gandola Mack, color amarillo y rojo, uso carga, año 1.975, tipo: Cava; serial del motor: 7115M04074; serial de carrocería: R607PV3775; placas: 580-XFY, propiedad de la Empresa TRANSPORTE AGRO-INSA S.A., y conducido por el ciudadano J.L.B.R.. 2) Vehículo marca: Ford; uso: carga; año: 1.987; clase: camión; tipo: estacas; serial del motor: V-8; serial de carrocería: AJF3HY12536; placas: 499-XAT; conducido por el ciudadano A.A.E. y propiedad del ciudadano D.A.B.P.. 3) Vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO VISCONTI GUILLEN, marca: Chrevrolet; tipo: pick-up; clase: camioneta; año: 1.992; modelo: Cheyenne; color: azul, dos tonos; uso: carga; serial del motor: KNV362422; serial de carrocería: C1C4KNV362422; placas: 127-XFI, y conducido por el ciudadano V.H.V.G.. Que el accidente en cuestión se produjo como consecuencia de la imprudencia, impericia, negligencia y del exceso de velocidad del conductor de camión Mack, ciudadano J.L.B.R., quien perdió el control del mismo y cayó en la cuneta de dicha vía, invadiendo el canal de circulación e impactando al vehiculo Nº 2 que se desplazaba por el canal derecho de dicha arteria vial, en el mismo sentido que el camión Mack y estrellándose contra el vehiculo Nº 3, conducido por el demandante, causándole los siguientes daños: luces delanteras, cauchos delanteros, sistema de cambios, limpia parabrisas, funcionamiento del motor, vidrios rotos, luces traseras, rines traseros, parachoques delantero, dirección, corneta y caja de velocidad, daños estos que fueron evaluados como pérdida total por la Inspectoría de T. deC., según inspección realizada sobre el citado vehiculo. Que como consecuencia de tan violenta colisión el ciudadano V.H.V.G., quedó gravemente herido, presentando fractura con minuta del extremo inferior de tibia y peroné de la pierna izquierda, pérdida de sustancias y partes blandas con exposición de tendones en la región laterosuperior del pie izquierdo de 15 ctms de diámetro, fractura de fémur tercio medio de pierna izquierda, fractura de codo izquierdo y fractura de dos arcos costales izquierdos; daños físicos éstos por los cuales hubo de ser intervenido quirúrgicamente en siete oportunidades, en vista de su grave estado de salud, que lo mantuvo en terapia intensiva durante 15 días, mas una serie de injertos practicados en su humanidad para lograr en forma alguna, su restablecimiento funcional en su extremidad izquierda. Que por estas razones es que demanda a la Empresa TRANSPORTE INVERSIÓN AGRO INDUSTRIAL S.A. (TRANSPORTE AGRO-INSA S.A.), fundamentando su acción en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 27 de Enero de 1.997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes denominado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), procedió a admitir la Reforma de la Demanda hecha por la parte actora.

En fecha 09 de Junio de 1.997, el ciudadano B.J. MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.460.999 y domiciliado en Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Administrador General de la Empresa TRANSPORTE INVERSIÓN AGRO INDUSTRIAL S.A. (TRANSPORTE AGRO-INSA S.A.), consignó Escrito de Contestación a la Demanda.

En el Escrito de Contestación de la Demanda la parte demandada alegó lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice, a todo evento de Ley, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en su contra.

Que opone a todo evento la falta de cualidad o de interés jurídico actual de la persona actora para intentar la demanda, con fundamento en el Ordinal Octavo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de incoar la demanda lo hace la Abogada C.G., quien se identifica en el Libelo de la Demanda como abogada asistente del demandado y posteriormente como Apoderada Judicial del mismo.

Que en caso de que el Tribunal declare en la Sentencia Definitiva que la parte actora si tiene cualidad o interés jurídico para intentar la demanda, Opone la defensa de Prescripción de la Acción intentada por la parte actora y la prescripción de su derecho en atención a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de T.T., pues el hecho alegado por la parte actora como accidente fue el 02 de Octubre de 1.994 y la acción fue admitida el 24 de Septiembre de 1.996, a más de un año del accidente de tránsito, y para esa fecha no estaba citada la parte demandada, ni se había hecho la respectiva protocolización del Libelo de la Demanda y su admisión.

Que en caso de que el Tribunal declare en la Sentencia Definitiva que la parte actora si tiene cualidad o interés jurídico para intentar la demanda, Opone la cuestión prejudicial confesada por el actor en su Libelo de Demanda y Escrito de Reforma, con fundamento en el Artículo 93 de la Ley de T.T. y el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 346 ejusdem y del Artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto esta pendiente juicio penal al ciudadano J.L.B.R. como responsable de los daños materiales y personales causados en ocasión de dicho siniestro, el cual no consta que se haya resuelto con sentencia firme el juicio penal.

Que niega que la Abogada C.G. haya sido apoderada legal del demandante. Que niega que el día 02 de Octubre de 1.994, en el sector Las Mulitas de la Carretera Panamericana Nirgua-Chivacoa del Estado Yaracuy, haya ocurrido un accidente de tránsito triple y volcamiento con lesionados. Que niega que el camión involucrado sea propiedad de la demandada, ni que hubiere sido conducido por el ciudadano J.L.B.R.. Que niega que se a cierto que el tercer vehículo involucrado en el accidente de tránsito fuere del propietario, ni que fuere conducido por el demandado. Que niega que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la imprudencia o de la impericia o de la negligencia o del exceso de velocidad del conductor de camión J.L.B.R.. Que niega que el camión se hubiese estrellado con el carro conducido por el ciudadano V.H.V.G., ni que le hubiese causado los daños señalados en el Libelo a dicho vehículo. Que niega que hubiese ocurrido una colisión violenta, ni que a consecuencia de la misma el demandante haya quedado gravemente herido ni que haya sufrido las lesiones que menciona en el Libelo de la Demanda. Que niega que con ocasión del mencionado accidente se hayan producido daños materiales y personales y que tal accidente sea un siniestro. Que niega e impugna el monto estimado de la acción y la estimación del valor de la demanda hecho en el Escrito de reforma de la demanda. Que niega que la parte actora por las supuestas lesiones gravísimas sufridas, tenga derecho a los quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cuyo valor esta soportado por facturas. Que niega y contradice el valor demandado en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral que hubiere sufrido la parte actora en ocasión al accidente ocurrido por las lesiones sufridas por la parte actora. Que niega el derecho demandado por la parte actora de lucro cesante, estimado en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por cuanto no es cierto que desde el 02 de Octubre de 1.994, hayan transcurrido veintiséis (26) meses de incapacidad física sin que la parte actora haya podido laborar como especialista. Que niega el derecho a demandar a la parte actora la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00), por no haberse podido recuperar completamente, lo que le impide dedicarse a sus labores habituales como Médico Veterinario, por las lesiones gravísimas sufridas, ya que no es cierto que la parte actora haya quedado con impedimentos y limitaciones físicas de por vida ni que requiera de sus dos piernas en perfecto estado para poder desempeñar su trabajo.

Que se Opone a la solicitud hecha por la parte actora en su Escrito de Reforma de Demanda de indexación monetaria al monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00).

Que niega la fundamentación legal aducida para la acción del acto de la reforma de la demanda y niega que sea cierto todo lo afirmado por el actor en su Escrito de Libelo de Demanda y de Reforma de demanda.

Que Opone a la parte actora la Perención de la Instancia de la presente demanda, por cuanto no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del término de los treinta días siguientes, contados a partir de la admisión de la demanda.

En fecha 17 de Junio del 1.997, el Abogado R.J. SALAS MORENO, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.671, consignó Poder que le fuera otorgado por la Empresa demandada, tanto a él como a los Abogados B.J. SALAS MÉNDEZ y C.A.T.O., domiciliados en Valera, Estado Trujillo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.775 y 41.334, respectivamente.

En fecha 28 de Julio de 1.997, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 04 de Agosto de 1.997, el Abogado A.J.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 17 de Febrero de 1.998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes denominado, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio; y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de Marzo de 1.998, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente expediente y la Juez de dicho tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Marzo de 1.998, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró que: no es aplicable la Perención de la Instancia en el presente juicio.

En fecha 22 de Julio del 2.002, el Tribunal de la causa fijó el segundo día de Despacho siguiente a la notificación de las partes para que las partes presente las Conclusiones respectivas.

En fecha 02 de Junio del 2.004, fue recibido el presente Expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quien le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En la misma fecha anteriormente señalada, se inhibió el Dr. J.M.G., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal contenida en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Junio del 2.004, se le dio entrada a este Tribunal al presente Expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó darle el curso legal correspondiente.

En fecha 21 de Septiembre del 2.004, se avocó el Juez Temporal de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se le concedió a las partes el lapso legal establecido en el Artículo 90 ejusdem, para que hagan uso de los recursos que les otorga la Ley.

En fecha 24 de Febrero del 2.005, los Abogados A.J.O.C. y L.M. VISCONTTI GUILLEN, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron Escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 28 de Febrero del 2.005, se agregaron a los autos los recaudos consignados en el escrito de informes consignados por los Apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 21 de Marzo del 2.005, el demandante diligenció y solicitó se dicte auto para mejor proveer; lo cual fue acordado en esa misma fecha, fijándose oportunidad para tomar declaración del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Marzo del 2.005, tuvo lugar el Acto de Designación de Expertos Médicos, designándose a los Médicos A.M. Y H.B. como Expertos Médicos, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas.

En fecha 01 de Abril del 2.005, se le tomó declaración al demandante sobre los hechos acontecidos en el momento del accidente de tránsito que dice haber sufrido.

En fecha 09 de Agosto del 2.005, diligenció el Apoderado actor y solicitó se designe nuevo Experto Médico, por cuanto el Dr. H.B. se negó a firmar la Boleta de Notificación.

En fecha 09 de Noviembre del 2.005, se dictó auto mediante el cual fue designado como Experto Médico al Dr. A.E.R., a quien se ordenó notificar mediante Boleta.

En fechas 09 de Agosto y 08 de Diciembre del 2.006, diligenció el Apoderado actor y solicitó se designe nuevo Experto Médico, por cuanto el Dr. A.M. no compareció a aceptar el cargo.

En fecha 08 de Febrero del 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. J.A.C.C., en su carácter de Juez Suplente Especial de este tribunal; asimismo, se nombró nuevo Experto Médico al Dr. OSCAR DIB BELTRÁN; quien fue notificado y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 21 de Marzo del 2.007, el Alguacil diligenció y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. OSCAR DIB BELTRÁN.

En fecha 22 de Marzo y 23 de Marzo del 2.007, diligenciaron los Dres. OSCAR DIB BELTRÁN y A.E.R.R., aceptando el cargo de Expertos Médicos y prestaron el juramento de ley.

En fecha 16 de Abril del 2.007, diligenció el Apoderado actor y solicitó el avocamiento del juez y la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de Mayo del 2.007, se avocó el Juez Temporal de este Juzgado, al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se le concedió a las partes el lapso legal establecido en el Artículo 90 ejusdem, para que hagan uso de los recursos que les otorga la Ley.

En fecha 12 de Junio del 2.007, diligenció la parte demandante y solicitó la notificación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado en auto de fecha 02 de Julio del 2.007, librándose el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 17 de Julio del 2.007, la parte actora diligenció y consignó el cartel de Notificación debidamente publicado en la prensa.

En fecha 24 de Septiembre del 2.007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para que los Médicos Expertos se juramenten ante el tribunal; lo cual fue fijado para el tercer día de Despacho siguiente a dicha fecha, compareciendo éstos en el lapso fijado y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 14 de Enero del 2.008, diligenció el apoderado actor y solicitó se fijara la oportunidad para que los Médicos Expertos designados consignaran el informe Médico; lo cual acordó el Tribunal para el lapso de quince días de Despacho, cumpliendo a cabalidad dicha misión los Médicos Expertos, con la consignación del Informe respectivo, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de Febrero del 2.008.

En fechas 09 y 13 de Julio del 2.009, la co-apoderada judicial de la parte demandante diligenció y solicitó el avocamiento del suscrito Juez Temporal.

En fecha 21 de Julio del 2.009, el suscrito Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada para la continuación del juicio, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para su reanudación de diez días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse consignado a los mismos la publicación de un cartel en el Diario el Nacional, haciéndole saber asimismo a ambas partes que vencido dicho lapso podrían ejercer el recurso a que se contrae el segundo párrafo del artículo 90 ejusdem.

En fecha 14 de Agosto del 2.009, fue consignado a los autos por la parte actora el Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario El Nacional.

Transcurrido el lapso fijado por este Tribunal para la reanudación del juicio, pasa este Tribunal a decidirlo conforme a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las cuales pasa el Tribunal a analizarlas de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

En fecha 04 de Agosto de 1.997, el Abogado A.J.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente de los siguientes documentos:

  1. Copia certificada emanada del Juzgado de Parroquia de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 5 al 23.

  2. Copia Certificada del Poder que la Abogada L.M. VISCONTI GUILLEN le sustituyera a la Abogada C.G., por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Chacao, el cual corre a los folios 24 al 27; y

  3. Copia Certificada del Poder que sustituyera la Dra. L.M. VISCONTI GUILLEN al Abogado A.J.O.C., por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Chacao, el cual corre a los folios 35 al 38.

    Todos los cuales son apreciados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser copias certificadas de instrumentos auténticos haber sido autorizados por funcionarios con facultad para darle fe pública. Así se declara.

    2) Promovió Copia Certificada de la Demanda que incoara el ciudadano V.H.V.G. en contra de la Empresa TRANSPORTE AGRO – INSA S.A., por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “A”. El cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser copias certificadas de instrumento público autorizado por funcionario público con facultad para hacer constar los actos jurídicos en ellos señalados. Así se declara.

    3) Promovió Copia Certificada del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión de la Demanda, con su orden de comparecencia al pie, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; marcada con la letra “B”. El cual es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ser copias certificadas de instrumento público autorizado por funcionario público con facultad para hacer constar los actos jurídicos en ellos señalados. Así se declara.

    4) Promovió comunicación que fuera remitida por la Abogada L.M. VISCONTI GUILLEN al Dr. T.N.P., en su carácter de Director del Hospital Dr. T.G. deC., Estado Yaracuy, por la pérdida de objetos, con motivo del accidente sufrido por el demandante; marcada con la letra “C”, la cual no es apreciada por el Tribunal por ser una carta misiva entre el apoderado de la parte actora y un tercero, y no consta en autos el consentimiento del tercero para ello, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.372 del Código Civil. Así se declara.

    5) Promovió Informe Médico expedido por el Dr. J.I.N.B., Médico Traumatólogo quien labora en el Centro Médico Quirúrgico Privado C.A.; marcada con la letra “D”.

    6) Promovió cinco Recibos de Caja signados con los Nros. 14.026, de fecha 04/10/1.994, por Bs. 200.000,00; Nº 14.092 por Bs. 200.000,00 del 08/10/1.994; nº 14.096 del 09/10/1.994 por Bs. 200.000,00; Nº 14.249 del 21/10/1.994 por Bs. 542.993,00; y Nº 14.259 del 23/10/1.994 por Bs. 52.810,00; todos emitidos por el Centro Médico Quirúrgico Privado C.A.

    7) Promovió original y contabilidad de Gastos especificados con relación a la Hospitalización del demandante en el Centro Médico Quirúrgico Privado C.A., de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; marcados con las letras “E” y “E-1”.

    8) Promovió Factura Nº 21.642 por Bs. 5.597.150,00, expedida por la Policlínica Conde Flores por la hospitalización del demandante, desde el 23 de Octubre del 1.994 hasta el 28 de Diciembre de 1.994, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; marcada con la letra “F”.

    9) Promovió dieciocho (18) Fotografías del estado en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente objeto del presente juicio, marcadas con la letra “G”.

    10) Promovió treinta (30) Facturas por un monto total de Bs. 4.713.768,73; por concepto de pago de servicios médicos recibidos del demandante, marcadas con la letra “H”.

    11) Promovió Factura Nº 8.952, de fecha 07/03/1.996, por Bs. 159.658,88; expedida por Productos Clínicos C.A.; marcada con la letra “I”.

    12) Promovió Recibo Nº 0660 por Bs. 30.000,00; emitido por el Dr. R.P.C..

    13) Promovió varias Tarjetas emitidas por el Instituto Hematológico de Lara (Banco de Sangre S.R.L.), de fechas 02/10/1.994 y 08/10/1.994; marcada cvon la letra “K”. 14) Promovió Depósito efectuado en la Cuenta Corriente Nº 307-397726-6 por Bs. 542.993,00; en el Banco Consolidado C.A., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A.; marcada con la letra “K”.

    15) Promovió Informe Médico, elaborado por el Dr. A.R., Médico Traumatólogo del Hospital Dr. G.L., del I.V.S.S. Las Garzas; marcado con la letra “L”.

    16) Promovió Informe Médico elaborado por el Dr. J.L.A., de la Unidad Cardio – Renal de la Policlínica Metropolitana de Caracas; marcado con la letra “M”. 17) promovió Informe Médico elaborado por el Dr. E.P.U., Médico Traumatólogo de la Policlínica Metropolitana de Caracas.

    En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 5) al 16), up supra indicados, el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de la Sana Crítica y apreciación razonada o libre apreciación, de acuerdo a la lógica y las reglas de experiencia aplicables al caso, cuya concurrencia determinan su valor de convicción como pruebas, asimismo, según lo pautado en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir indicios resultantes de los autos en su conjunto, por la gravedad de los hechos en estudio, su concordancia y convergencia entre sí, y su relación con las demás pruebas de autos. Así se declara.

    18) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS UZCÁTEGUI, EDAGAR PÉREZ URBANEJA, F.P. SEGNINI, J.M.L. ANTONINI, R.A. VISCONTI GONZÁLEZ, J.I. NATERA, A.M. MATA, A.R. y R.P.C.. Las cuales no son apreciadas por el Tribunal por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se declara

    19) Promovió la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hecha por la ciudadana María de los Á.V.G., hermana del demandante. La cual es apreciada por el tribunal por emanar de un ente policial autorizado para hacer constar los hechos en ellos señalados. Así se declara.

    20) Promovió la Copia del Carnet de Circulación del vehículo marca: Chrevrolet; tipo: pick-up; clase: camioneta; año: 1.992; modelo: Cheyenne; color: azul, dos tonos; uso: carga; serial del motor: KNV362422; serial de carrocería: C1C4KNV362422; placas: 127-XFI; marcado con la letra “O”. La cual es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

    En fecha 28 de Julio de 1.997, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes Pruebas:

    1) Invocó la aplicación de toda la legislación vigente, la unicidad del proceso y la comunidad de la prueba, específicamente lo establecido en los Artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como los Artículos 54, 62, 63 y 75 de la Ley de T.T.. Lo cual constituyen fundamentos de derecho y principios aplicables en materia probatoria, que deben estar presentes en todo proceso judicial, pero no constituyen per se medios probatorios. La cual no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    2) Invocó y opuso todo el valor y mérito jurídico que conste y se derive del Expediente Nº 003377, en cuanto jurídicamente favorezca a su Representada. La cual no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    3) Invocó el mérito favorable y mérito jurídico favorable del Libelo de la Demanda y Reforma de Demanda, en cuanto favorezca a su representada. La cual no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    4) Invocó el valor y mérito favorable del documento y Escrito de Contestación de la Demanda, en cuanto favorezca a su Representada. La cual no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    5) Promovió la falta de cualidad e interés en la persona de la actora para intentar la demanda de autos, conforme a la literalidad del aparte Nº 1.2 del Escrito de Contestación a la Demanda. Lo que constituye una defensa, excepción o cuestión previa, pero no un medio probatorio. Y en tal virtud no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    6) Promovió, por vía de defensa, la prescripción de la acción intentada por la parte actora y la prescripción del derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de T.T., conforme a la literalidad del aparte Nº 1.3 del Escrito de Contestación a la Demanda. Lo que constituye una defensa, excepción o cuestión previa, pero no un medio probatorio. Y en tal virtud no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    7) Promovió y opuso como Defensa la Cuestión Prejudicial, para que sea resuelta en la Sentencia Definitiva, conforme a la literalidad del aparte Nº 1.4 del Escrito de Contestación a la Demanda. Lo que constituye una defensa, excepción o cuestión previa, pero no un medio probatorio. Y en tal virtud no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    8) Promovió el contenido de la literalidad del Aparte Nº 1.5 del Escrito de Contestación a la Demanda. Lo que constituye una defensa, excepción o cuestión previa, pero no un medio probatorio. Y en tal virtud no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    9) Promovió la Perención de la Instancia dada en autos ope legis, conforme al contenido de la literalidad del Aparte Nº 1.6 del Escrito de Contestación a la Demanda. Lo que constituye una defensa, excepción o cuestión previa, pero no un medio probatorio. Y en tal virtud no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en nuestro sistema jurídico positivo. Así se declara.

    En fecha 21 de marzo de 2005, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Auto Para Mejor Proveer, fijando oportunidad para realizar el Nombramiento de Expertos y para Interrogar a la Parte Demandante.

    En fecha 01 de abril de 2005, tuvo lugar el Acto de Interrogatorio del ciudadano V.H.V.G., parte actora en el presente proceso, el cual fue interrogado por el Juez de este Tribunal sobre particulares relativos a la fecha, el sitio, como ocurrió y que vehículos estuvieron involucrados en el accidente de tránsito objeto del presente juicio, a que centro asistencial fue trasladado el demandante y sobre el diagnóstico médico de las lesiones sufridas y las consecuencias de dicho accidente. Prueba que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo expresado en el ordinal 1º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    A los folios 614 al 619 de la segunda Pieza de este Expediente corre inserto Informe Médico elaborado por los expertos médicos: R.R., O.D.B. y A.E.R., el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo expresado en el ordinal 1º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

    Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, pasa éste Tribunal a decidirlo, previa las consideraciones siguientes:

    Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, tratándose de un juicio de tránsito que se debe hacer uso del lapsos probatorio a que se refieren el respectivo procedimiento, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    En su escrito de contestación a la demanda el apoderado de la demandada opuso las siguientes defensas y alegatos:

    1. - Solicitó se declarara la Perención Breve de la Instancia:

      En la contestación, la apoderada de la parte demandada planteó la prescripción de la acción aduciendo que desde la fecha en que fue admitida la demanda (24/09/1996) hasta el 06 de noviembre de 1996 cuando hubo nuevamente actividad procesal por late actora, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada.

      Este Juzgador observa que por auto de fecha 29 de marzo de 1998 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció en cuanto a este punto y en efecto negó la solicitud de la parte demandada en cuanto a que se declarara la perención breve de la instancia. Así se declara.

    2. - Dio Contestación al Fondo de la Demanda:

      2.1.- Rechazó, negó y contradijo el libelo de la demanda y la reforma de la demanda.

      2.2.- Opuso la Falta de Cualidad o Interés Jurídico actual de la parte actora para intentar la demanda, que fue incoada y admitida en fecha 24 de septiembre de 1996, por cuanto quien demanda no es propiamente el ciudadano V.V., sino la ciudadana C.G. como abogada asistente y luego presentó un poder autenticado en fecha 25 de septiembre de 1996.

      A este respecto observa el Tribunal que en fecha 13 de diciembre de 1996 el demandante procedió a reformar la demanda, reforma que fue admitida en fecha 27 de enero de 1997, por lo cual queda desechado lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad o interés jurídico del actor ya con la reforma del libelo de la demanda queda subsanada la falta denunciada en los alegatos de la demandada. Así se declara.

      2.3.- Opuso la defensa de Prescripción de la Acción intentada por la parte actora en virtud que el accidente ocurrió en fecha 02 de octubre de 1994 y la acción fue admitida en fecha 24 de septiembre de 1996, habiendo transcurrido mas de un año para que prescribiera la misma, según lo pautado en el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente que contemplaba una prescripción de doce (12) meses.

      Visto que la prescripción es una defensa que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, sea que se le atribuya – a la prescripción - el efecto extintivo de la acción (Sala Constitucional, sentencia Nº 1118 del 25/6/2001), sea que le considere como un presupuesto de la pretensión fundada (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 652 del 7/11/2003), es incuestionable que siendo ella una cuestión jurídica previa al análisis de los hechos sería inútil decidir el fondo del asunto porque el resultado siempre será el mismo: que el Juez no puede conocer de los hechos por la sencilla razón de que el pretendido derecho de la accionante se había extinguido antes de la proposición de la demanda.

      El Código Civil establece en su artículo 1952:

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

      La Ley de T.T. vigente para el año 1994, que era la de 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:

      Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

      Para la fecha en que acaeció el accidente (02 de octubre de 1994) se encontraba vigente la Ley de T.T. de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de T.T. de 1996, (artículo 62).

      Al respecto observa este sentenciador que a los folios del 105 al 117 de la primera pieza del presente expediente se evidencia que el actor presentó constancia de haber registrado la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción en fecha 02 de octubre de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., 30 de Septiembre de 1996 y 30 de junio de 1997, respectivamente, y en definitiva, visto que la parte demandante alegó que desde el día en que ocurrió el choque entre los vehículos operó una causa de interrupción o suspensión de la prescripción ( Registro de la demanda, según consta a los autos) y aún cuando al admitirse la reforma de la demanda, el 27 de enero de 1997, habían transcurrido poco más de dos años, lapso que supera con creces el período de doce meses que previene el artículo 26 de la Ley de T.T. (1986) para que se extinga el derecho de acción por prescripción, la situación es distinta y la defensa de prescripción no puede prosperar, y en este caso el Juez tiene que valorar las pruebas para determinar si fueron acreditados suficientemente los hechos sobre los que descansa la pretensión del actor y las excepciones de la demandada. Por lo cual es imperioso desechar la solicitud relativa a que se declare la Prescripción de la acción, como en efecto se desestima dicho pedimento. Así se declara.

      2.4.- Opuso la defensa de Cuestión Prejudicial por cuanto se le sigue causa judicial signada con el Número 2613-94al ciudadano J.B., conductor del Camión Mack por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, como responsable de los daños materiales y personales causados con ocasión de dicho accidente de tránsito.

      En relación a esta defensa, de autos se evidencia, a los folios 309 y 310 de la primera pieza del presente expediente, que el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2010, declaró la comprobación de la comisión de un hecho punible de Lesiones Personales Culposas, sin que emergieran suficientes indicios de culpabilidad de la persona o personas responsable de la comisión del hecho, razón por la cual decidió mantener abierta la averiguación penal sumaria. Por cuanto no consta en autos la existencia de alguna causa penal pendiente por decidir en cuanto al referido accidente de tránsito, considera esta instancia que la defensa de prejudicialidad alegada no puede prosperar. Así se declara.

      Consta en autos, a los folios del 300 al 308 Copia certificada del expediente administrativo contentivo de las actuaciones administrativas relativas al accidente, y según lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestra más Alto Tribunal, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado

      …las actuaciones administrativas como documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos: Sin embargo tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por su sentidos… deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…

      .

      Dado que dichas actuaciones administrativas consignadas por el actor no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme el criterio jurisprudencial transcrito se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos.

      ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

      El Juzgador puntualiza que es competente para dictar sentencia de fondo en este proceso ya que tiene atribuida tanto la competencia civil ordinaria como la especial de tránsito.

      En el caso bajo análisis la parte actora pretende el cobro de la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,00) [equivalentes hoy en día Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00)] por concepto de los daños derivados del accidente de tránsito, invocando para ello los artículos 1.185, 1.189 y 1.196 del Código Civil en concatenación con los Artículos 21, 23 y 24 de la Ley de T.T. y el ordinal 3º de los artículos 160 y 157 del reglamento de dicha Ley.

      La pretensión de la demandante es el pago de unos daños y perjuicios que se originaron por una colisión entre tres (3) vehículos, uno de lo cuales es propiedad del demandante, ciudadano V.H.V.G. (Vehículo Nº 3 Pick up marca Chevrolet) y otro es propiedad de la empresa demandada Transporte Aro-Insa, S.A (Vehículo Nº 1 Gandola marca Mack), los cuales, incluyendo a un tercer vehículo (Vehículo Nº 2 Camión marca Ford) propiedad de A.E., habrían colisionado, según el demandante:

      …como consecuencia de la imprudencia, impericia, negligencia y exceso de velocidad del conductor del camión Mack…quien al guiar tan pesado vehículo en una pendiente por el hombrillo, perdió el control del mismo cayendo en la cuneta de dicha vía, invadiendo el canal de circulación e impactando al vehículo número dos que se desplazaba por el canal de derecho de dicha arteria vial, en el mismo sentido que el camión mack y estrellándose contra el carro (vehículo número 3)…

      Es decir, se reclama la indemnización de unos daños provenientes de un accidente de tránsito, en ocasión a:

  4. Las Lesiones Gravísimas (supuestamente) sufridas por el demandante, en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) [equivalentes hoy en día Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)];

  5. La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) [equivalentes hoy en día Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)] por concepto de daño moral que ha sufrido el demandante en ocasión al accidente ocurrido y estimado en relación al desembolso económico en que ha tenido que incurrir;

  6. La cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) [equivalentes hoy en día Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00)] por concepto de Lucro Cesante, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha de la demanda, habían transcurrido 26 meses de incapacidad física para laborar;

  7. La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) [equivalentes hoy en día Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)] para cubrir las futuras intervenciones quirúrgicas y programas de rehabilitación física a los que tendrá que someterse para lograr su restablecimiento parcial de las mencionadas lesiones gravísimas;

  8. La cantidad resultante de la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) [equivalentes hoy en día Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)].

    Para un total demandado de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,00) [equivalentes hoy en día Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00)].

    Que según lo expresado por el demandante, por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, se instruía expediente Nº 2613-94 donde se le seguía averiguación judicial como responsable por los daños materiales y personales causados con ocasión del siniestro al conductor del camión Mack (Vehículo Nº 1) J.L.B.R..

    El fundamento de la acción ejercida por el actor fueron los artículos 1.185, 1.189 y 1.196 del Código Civil en concatenación con los Artículos 21, 23 y 24 de la Ley de T.T. y el ordinal 3º de los artículos 160 y 157 del reglamento de dicha Ley.

    De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en lo dispuesto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por la Ley de T.T., de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y así se declara.

    Del análisis anterior se observa que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.

    En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que consiste en que le se le indemnice por los daños y perjuicios, daños materiales y lucro cesante que le hubiere sido ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito acaecido como a las nueve de la noche, del día 02 de Octubre de1.994, en el Sector Las Mulitas de la Carretera Panamericana Nirgua-Chivacoa del Estado Yaracuy, ocurrió un accidente de tránsito triple y volcamiento con lesionados, entre los vehículos: 1) Gandola Mack, color amarillo y rojo, uso carga, año 1.975, tipo: Cava; serial del motor: 7115M04074; serial de carrocería: R607PV3775; placas: 580-XFY, propiedad de la Empresa TRANSPORTE AGRO-INSA S.A., y conducido por el ciudadano J.L.B.R.. 2) Vehículo marca: Ford; uso: carga; año: 1.987; clase: camión; tipo: estacas; serial del motor: V-8; serial de carrocería: AJF3HY12536; placas: 499-XAT; conducido por el ciudadano A.A.E. y propiedad del ciudadano D.A.B.P.. 3) Vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO VISCONTI GUILLEN, marca: Chrevrolet; tipo: pick-up; clase: camioneta; año: 1.992; modelo: Cheyenne; color: azul, dos tonos; uso: carga; serial del motor: KNV362422; serial de carrocería: C1C4KNV362422; placas: 127-XFI, y conducido por el ciudadano V.H.V.G..

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, los siguientes: 1) El incumplimiento de un conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En el presente caso, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que se demanda a la empresa propietaria del vehículo identificado como número 1, por daño emergente, daño moral y lucro cesante y que estos dieron contestación a la demanda alegando en su defensa que rechazaba, negaba y contradecía, a todo evento de Ley, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en su contra; negó que el día 02 de Octubre de 1.994, en el sector Las Mulitas de la Carretera Panamericana Nirgua-Chivacoa del Estado Yaracuy, haya ocurrido un accidente de tránsito triple y volcamiento con lesionados; tampoco que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la imprudencia o de la impericia o de la negligencia o del exceso de velocidad del conductor de camión J.L.B.R.. Asimismo, negó que el camión se hubiese estrellado con el carro conducido por el ciudadano V.H.V.G., ni que le hubiese causado los daños señalados en el Libelo a dicho vehículo, ni que hubiese ocurrido una colisión violenta, ni que a consecuencia de la misma el demandante haya quedado gravemente herido ni que haya sufrido las lesiones que menciona en el Libelo de la Demanda, ni que con ocasión del mencionado accidente se hayan producido daños materiales y personales y que tal accidente sea un siniestro; asimismo, negó e impugnó el monto estimado de la acción y la estimación del valor de la demanda hecho en el Escrito de reforma de la demanda.

    Se puede observar que en autos reposan las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Chivacoa Estado Yaracuy. A las cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le concede por cuanto en su oportunidad legal no fueron impugnadas, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

    De la misma se aprecia:

    Del estudio del Croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre y de la experticia anexa al mismo se evidencia que el vehículo número 1º es una Gandola Mack, color amarillo y rojo, uso carga, año 1.975, tipo: Cava; serial del motor: 7115M04074; serial de carrocería: R607PV3775; placas: 580-XFY, propiedad de la Empresa TRANSPORTE AGRO-INSA S.A., y conducido por el ciudadano J.L.B.R., se desplazaba por la Carretera Panamericana, Sector Las Mulitas, en sentido Chivacoa – Nirgua, colisionó con el Vehículo número 2º marca: Ford; uso: carga; año: 1.987; clase: camión; tipo: estacas; serial del motor: V-8; serial de carrocería: AJF3HY12536; placas: 499-XAT; conducido por el ciudadano A.A.E. y propiedad del ciudadano D.A.B.P., que iba en la misma vía y en el mismo sentido, y que ambos vehículos invadieron el canal de sentido contrario (en sentido Nirgua – Chivacoa), y el vehículo número 2º impactó al vehículo número 3º propiedad del ciudadano LEONARDO VISCONTI GUILLEN, marca: Chrevrolet; tipo: pick-up; clase: camioneta; año: 1.992; modelo: Cheyenne; color: azul, dos tonos; uso: carga; serial del motor: KNV362422; serial de carrocería: C1C4KNV362422; placas: 127-XFI, y conducido por el ciudadano V.H.V.G.. El conductor del vehículo número 1º rindió declaración en la cual expresó que: cayó por una cuneta, el camión se le coleó, atravesándose en la vía sin ningún control y se volteó del lado izquierdo; asimismo el conductor del vehículo número 2º rindió declaración en la cual expresó que: iba detrás de la gandola y la misma la peló la orilla y se coleó y lo tiró para el otro lado; también el conductor del vehículo número 3º rindió declaración en la cual expresó que: observó que a lo lejos a dos vehículos que venían, el más grande venía pasando al otro, repentinamente el más grande se salió de su vía y se le metió en su canal, que el conductor trató de volver violentamente a la vía por la cual se desplazaba, produciendo un movimiento extraño entre los dos camiones y lo que vio fue una masa de chispas y llamas que se le venían encima, era la gandola que se había volteado, que al tratar de recuperar su canal se encontró con otro camión que venía sin control por su derecha y le llegó de frente.

    Por lo que este Tribunal observa que los tres (3) conductores están contestes en cuanto a que el referido accidente de tránsito se originó por la pérdida del control del vehículo número 1º, lo cual involucró a los vehículos número 2º y 3º. Así se decide.

    En cuanto la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, el demandante aduce que el daño físico consistente en lesiones gravísimas, el daño moral y el lucro cesante le fue causado por el impacto que recibió en el precitado accidente de tránsito el cual fue estimado en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00). Y observa ese juzgador que quedó plenamente demostrada dicha relación de causalidad entre el hecho generador del daño y los daños ocasionados, correspondiendo al conductor del vehículo número 1º la responsabilidad, por lo menos culposa, de dicho accidente, y por ende a la propietaria de dicho vehículo, parte demandada en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en la Ley de T.T. vigente `para la fecha en que ocurrió el accidente.

    En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al orden público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber probado la demandada elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, debe declararse procedente la presente acción. Así se declara.

    Establecida la relación de causalidad entre el hecho generador y los daños, pasa este juzgador a examinar los conceptos reclamados por el demandante a los efectos de determinar su procedencia o no:

    Por lo que respecta al LUCRO CESANTE, estimado en NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), arguye la parte actora que éste deriva del hecho que desde el 02 de Octubre de 1.994, hasta la interposición de la demanda hayan transcurrido veintiséis (26) meses de incapacidad física sin que la parte actora haya podido laborar como especialista en el área de veterinaria en varias instituciones de la zona y una pérdida sustancial de su clientela por su ausentismo laboral , y que asimismo el lucro cesante que relaciona se identifica con la ecuación matemática que utiliza para su calculo, y por ende este órgano jurisdiccional otorga como resarcimiento del Lucro Cesante al ciudadano V.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.919.354, estimado por la parte actora en la cantidad correspondiente a NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,00). Así se declara.

    En cuanto al Daño Moral que demanda:

    ….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial....

    Lo que hace suponer de parte del Órgano Jurisdiccional una Cuantificación para así, obtener una satisfacción, ya que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’.

    Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996)

    Articulándose a las probanzas en tal caso a los siguientes aspectos:

    La entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

    En el caso de marras está plenamente identificado el daño ocasionado al demandante, las causas que lo originaron y la magnitud del mismo, así como su incidencia en la vida y futuro de la víctima.

    Los hechos narrados en el escrito libelar, los cuales fueron soportados por el accionante con las documentales relacionadas detalladamente supra, las cuales acompañó al libelo, sin que fueran tampoco tachadas, desconocidas o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y que en consecuencia este Juzgador debe atribuirles todo el valor probatorio que de ellas dimana, para dar con ellas como demostrados los hacho a que están destinadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permiten establecer la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y los daños causados, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Terrestre vigente para la fecha del accidente, a la demandada, por estar obligada solidariamente con el conductor del vehículo a la reparación por haber sido accionada en el presente juicio. Así se declara.

    Por lo que respecta al daño moral, estimado por la parte demandante en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por haber sufrido en ocasión al accidente ocurrido por las lesiones sufridas por la parte actora, por no haberse podido recuperar completamente, lo que le impide dedicarse a sus labores habituales como Médico Veterinario, por las lesiones gravísimas sufridas, por cuanto ha quedado con impedimentos y limitaciones físicas de por vida ya que requiere de sus dos piernas en perfecto estado para poder desempeñar su trabajo, aún cuando éste, siempre en el ámbito del elemento mental de la víctima, está exento de prueba, en el caso que nos ocupa tomando en cuenta las afecciones que sufre, las cuales han quedado demostradas con los informes médicos que fueron traídos a los autos oportunamente, con razón entiende este sentenciador se produce como consecuencia de verse envuelto en una situación como la de marras, concluye, este Tribunal, que en efecto el daño moral demandado, debe indemnizarse mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente la acción que se decide. Así de declara.

    En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño moral ocasionado, este Sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código Civil, compartiendo, por considerarla justa la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar ordena que debe procederse a la cancelación por concepto de daño moral. Así se declara.

    El Juez al momento de determinar el monto del daño moral, debe tomar y valorar todos los elementos que le permitan establecer la comisión de un hecho ilícito que ocasionó tanto un daño material como un daño moral, por lo que la decisión debe encontrarse debidamente motivada en hechos y en derecho. En Venezuela la estimación del daño moral “la deja la ley a la prudencia y buen juicio” del juez, tal como se desprende del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y del “artículo 1.196 del Código Civil, (…) [el cual le permite a] los jueces (…) para establecer, de manera discrecional, el monto de la indemnización por el hecho ilícito generador del daño moral; (…)”.

    Ahora bien, como consecuencia de la procedencia por el daño ocasionado, como se indicó supra, resulta palmario el daño moral denunciado y existe en la causa de marras acreditado por el accionante prueba del perjuicio del cual evidentemente fue victima por la pérdida del miembro inferior izquierdo (amputación de la pierna izquierda desde arriba de la rodilla) el dolor sufrido y de cómo se le afecto su paz, su tranquilidad, su espíritu, su vida social y su vida profesional, ya que el hecho de haber tenido un accidente de transito, per se no entraña un daño moral, pero el hecho que como consecuencia del mismo haya perdido uno de sus miembros inferiores, significa que su proyecto de vida se haya troncado y por ende este órgano jurisdiccional otorga como resarcimiento al Daño Moral, al ciudadano V.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.919.354, estimándolo prudencialmente en la cantidad correspondiente a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00). Y así se declara.

    En cuanto al pedimento contenido en la reforma del libelo de demanda:

    …En virtud de que mi representado aún no se ha rehabilitado por completo, lo cual implica que el mismo pueda dedicarse a sus labores habituales como profesional de la medicina veterinaria, es por lo que adicionalmente demando la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 20.000.000,00) destinada a cubrir las futuras intervenciones quirúrgicas y programas de rehabilitación física a los que tendrá que someterse para lograr restablecimiento parcial de las mencionadas lesiones gravísimas, quedando con impedimentos y limitaciones físicas de por vida, que lo condenan a una incapacidad laboral parcial permanente, toda vez que mi representando es un profesional de la medicina veterinaria , quien labora como clínico y cirujano de grandes y pequeños animales, el cual requiere de sus dos piernas en perfecto estado para poder desempeñar su trabajo…

    El concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial. El lucro cesante puede ser actual y futuro. El actual, en el presente caso se refiere a los ingresos que ha dejado de producir el demandante; y el futuro a los gastos que deberá acometer para afrontar el tratamiento de las secuelas permanentes. El lucrum cesans se refiere a las utilidades que dejó de percibir.

    En ese sentido, el lucro cesante también es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

    El lucro cesante esta contemplado en los artículos 1.273, 1.274. 1.275 y 1.276 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    Artículo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

    El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro

    .

    Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.

    El lucro cesante no es mas que la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

    En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual confirma el carácter con que la doctrina y la jurisprudencia han identificado el lucro cesante futuro, lo cual a la presente fecha ya se ha materializado en virtud del tiempo transcurrido desde la introducción de la demanda y de los elementos probatorios aportado a los autos, por todas estas razones se evidencia que está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar como futuro, razón es procedente el lucro cesante. Y así debe decidirse.

    Adicionalmente en su escrito de reforma a la demanda el actor solicita:

    …adicionalmente y, con fundamento en el evidente incremento de la inflación, solicito la aplicación de la indexación monetaria al citado monto…

    Cabe señalar que de conformidad con la doctrina casacionista, plasmada la Sala de Casación Civil decisión de fecha 1 de marzo del año dos mil diez. Exp. 2009-000288.

    … la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza, esta Sala concluye, que el juez de al recurrida en este caso, al ordenar el cálculo de la indexación judicial desde una fecha anterior a la admisión de la demanda, menoscabó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte demandada condenada, y al no ser denunciado dicho vicio de incidencia constitucional, resulta procedente la casación de oficio. Así se decide…

    En acatamiento a dicha doctrina, la indexación resulta procedente desde la fecha de admisión de la demanda y no antes, lo que coincide con lo que solicitó el actor en su libelo de demanda.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente Demanda de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, que tiene incoado el ciudadano V.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.919.354 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial C.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.243, en contra de la Empresa TRANSPORTE INVERSIÓN AGRO INDUSTRIAL S.A. (TRANSPORTE AGRO-INSA S.A.), domiciliada en Valera, estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 11, folios 41 al 47, Tomo 139. Así se decide.

    En Consecuencia, se condena a la Empresa TRANSPORTE INVERSIÓN AGRO INDUSTRIAL S.A. (TRANSPORTE AGRO-INSA S.A.), a pagar a la parte demandante ciudadano V.H.V.G., ya plenamente identificado, por concepto de indemnización las siguientes cantidades:

Primero

La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del DAÑO EMERGENTE, ocasionado al patrimonio del demandante con ocasión a las lesiones gravísimas sufridas, cuya sumatoria está representada en facturas, informes y evaluaciones médicas consignadas en autos por el ciudadano V.H.V.G., ya plenamente identificado. Así se decide.

Segundo

La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE; ocasionado por el período comprendido entre la fecha que ocurrió el accidente de tránsito, 02 de octubre de 1994 hasta la fecha de introducción de la demanda, vale decir veintiséis (26) meses de incapacidad física, y por ende sin poder realizar las actividades relacionadas con su profesión y sin poder laborar como especialista en el Centro Veterinario de Lecherías, Las garzas y el Hospital veterinario Visconti en Lecherías. Así se decide.

Tercero

La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE; ocasionado por el período comprendido entre la fecha de introducción de la demanda y la presente fecha, vale decir, 13 años de incapacidad física, y por ende sin poder realizar plenamente las actividades relacionadas con su profesión. A los efectos de la corrección monetaria sobre la precitada cantidad por efectos de la inflación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Cuarto

La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto del DAÑO MORAL sufrido por la accionante, monto fijado por este Tribunal en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena a pagar las costas procesales correspondientes. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 1200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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