Decisión nº 1280 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de noviembre de 2006

Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN C.A., en su condición de administradora de las Residencias R.L.P., según contrato de Prestación de Servicio de Administración de Condominio Suscrito entre dicha sociedad mercantil y la Comunidad, de fecha 20 de marzo de 2001, representada por el Dr. E.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.880.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos P.E.R.R. y N.M.C.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.533.824 y 5.225.532, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

Sube la presente causa a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda incoada.

(f.106) Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos.

(f.108 al 110) En fecha 13 de octubre de 2006, el abogado E.G.R. presentó en tres (3) folios útiles el escrito de Informes que más adelante se resume.

El auto recurrido consideró inadmisible la demanda, haciendo el análisis previo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la procedencia del procedimiento de la Vía Ejecutiva se requiere que exista una obligación líquida con plazo cumplido y que sea exigible, por cuanto si está sujeta a término, el mismo debe estar vencido y si está sujeta a una condición, ésta debe estar cumplida, además el deudor debe estar en mora. Por último, señala el auto recurrido que la obligación debe constar de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, el cual puede consistir también en un vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

Consideró el a-quo que como además de las cuotas de condominio que se pretenden en la demanda, también se reclama el pago de los gastos extrajudiciales de cobranza, además de las facturas de condominio no satisfechas, los daños y perjuicios y la indexación monetaria, se desactivó la posibilidad de que la demanda se tramite por la vía ejecutiva, por cuanto dichos conceptos no son cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido, razón por la cual estimó que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que deban ser tramitadas en procedimientos diferentes, que en este caso serían la vía ejecutiva y la [indemnización] de daños y perjuicios, produciéndose por ende la inepta acumulación.

(f.103) En fecha 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló del indicado auto y en sus escritos de informes ante esta alzada, alegó como fundamentos del recurso:

"...alega el Tribunal... que no están dadas las condiciones para la Vía Ejecutiva,

...se argumenta la falta de pago oportuno de las facturas privilegiadas de condominio estas facturas gozan de ejecutividad según lo estable (sic) el Art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:...

En este mismo orden de ideas, es menester informar a esta Superioridad, que el mentado Libelo de Demanda Cumple con todos los requisitos con el Art. 630 del Código de Procedimiento Civil a saber:

1) Obligación de pagar una suma de dinero, esto es, las cuotas de condominio, todas consignadas en original y que rielan en este expediente como instrumentos indubitables.

2) Que la cantidad a pagar sea líquida, exigible y de plazo cumplido, lo esta (Sic).

3) Que la obligación conste de instrumento publico (sic) o autentico (sic), en este caso, las cuotas de condominio gozan de ejecutividad según el citado Art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

4) Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada, en el caso que nos ocupa, las facturas de condominio son la prueba idónea en este procedimiento.

Aunado a lo anterior, la prueba idónea existe a favor de mis mandante (sic) de que el deudor no ha cumplido su obligación en los plazos o formas establecidos, por lo tanto, acudo ante el órgano jurisdiccional para lograr mediante compulsión su cumplimiento y conforme a la norma rectora la obligación contraída por el deudor debe ser expresa, clara y exigible, o sea que ella debe constar en instrumento idónea (sic), en este caso en títulos ejecutivos y no es una obligación condicional o presunta ya que es clara y su objeto esta (sic) debidamente determinado en el propio titulo (sic), lo que indica que no esta (sic) subordinara a ningún plazo, condición o modalidad que la afecte para su exigencia.

Así las cosas... el Libelo de Demanda que riela en autos, cumple con todos los requisitos que estable (sic) el Art. 630 ejusdem, esto aunado, que es perfectamente permisible demandar igualmente la indexación Monetaria el cual es un derecho que tiene mi mandante que se le efectué (sic) la corrección monetaria tomando en cuanta (sic) la perdida (sic) del valor monetario y Los (sic) Daños (sic) y Perjuicios (sic), esto ultimo (sic) lo establece el Art. 39 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que es un derecho que igualmente tiene mi mandante de exigir una vez probado (sic) los daños que se le resarzan los mismos...

En atención a esto, cabe mencionar que solamente seria inadmisible una demanda si es contraria al orden publico, a las buenas costumbre (sic) o a alguna disposición expresa de la ley, en el caso que nos ocupa la demanda como tal no se adminicula dentro de esos presupuestos de ley, por el contrario, cumple con todos los requisitos de la ley procesal civil. La admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación que la petición no vulnere el Art. 341 del texto adjetivo civil, quedando como carga procesal del demandado, en el subiúdice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiarias fueron demandadas (indexación, daños y perjuicios, gastos, etc.) y no ponerse el a-quo en la posición de los demandados extralimitándose en sus funciones

A continuación cita la opinión del autor H.D.E., y concluye solicitando que se ordene al a-quo admitir la demanda a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el libelo de demanda puede leerse:

"... Consta que los ciudadanos P.E.R.R. Y N.M.C.D.R., venezolanos, cónyuges,... son actuales propietarios bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, de un inmueble... ubicado en la Avenida La Playa y La Avenida Costanera en la parte de Urb. Los Corales y un Sector del Parcelamiento Pino, Conjunto Residencial R.L.P., PISO 8, N.-8-E, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas...

...los citados propietarios... deben por conceptos de cuotas de condominio acumuladas... (Bs. 10.237.727,70)... (51) meses de atraso,... (sin incluir la que se siga produciendo las cuales demando igualmente y que serán consignadas oportunamente),... se negó a pagarlas de forma rebelde y pese de haber realizado mi mandante en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencia, y que todas ella resultaron completamente infructuosa hasta la fecha.

En el caso que me ocupa, mi mandante se encuentra ante una obligación que tiene por Objeto una cantidad líquida y exigible de dinero, y que como expuse anteriormente, debió ser pagada de inmediato a su vencimiento y requerimiento,... su cobro podrá tramitarse conforme al PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA... ... en virtud de los fundamentos de HECHO y de DERECHO ya expuestos en el libelo de demanda... acudo... para demandar como en efecto demando a los ciudadanos... para que paguen o en su defecto a ello sean condenado (sic) por este Tribunal con todos los efectos de ley, mediante el procedimiento de vía ejecutiva... a realizar el pago que detallo a continuación...

PRIMERO

La cantidad de... (Bs. 10.237.727, 70) monto liquido a que asciende (sic) LAS FACTURAS de Condominio, las cuales Opongo a los demandados para su pago.

SEGUNDO

Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudiciales estimados... en... (Bs. 500.000, 00), tomando en cuenta los múltiples traslados que se hicieron con ocasión de la deuda. Las demás facturas de condominio no satisfechas por los demandados.

TERCERO

Los Daños y Perjuicios estimados en... (Bs. 30.000.000,00)... tomando en cuenta que La (sic) Junta de Condominio y la Administradora arriba identificada se han visto forzada (sic) incluso a posponer labores de mantenimiento y mejoras del Edificio e instalaciones y a recurrir a otros medios para poder obtener ingresos para asegurar el buen manejo y conservación del inmueble en total. Estos daños y perjuicios no requieren ser probados los mismos se causan con el dolo incumplimiento de pago de las citadas cuotas, no obstante serán debidamente probados.

CUARTO

Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal y la indexación monetaria.

ESTIMO la presente Demanda... en la cantidad de... (Bs.45.000.000, 00)... me reservo el derecho de solicitar en la etapa procesal pertinente, que al momento de hacerse efectivo el pago de la obligación, se aplique el METODO INDEXATORIO, basándose en los índice de inflación emitidos por el Banco Centra de Venezuela..."

Para decidir, este Tribunal observa:

Comparte plenamente este juzgador los argumentos de la recurrida para declarar inadmisible la pretensión ya que, al contrario de lo afirmado por el demandante en sus informes, no todas las cantidades que reclama son líquidas y exigibles.

En efecto, tanto los gastos de cobranza como los daños y perjuicios que calcula en la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) están sujetos a prueba. Una cosa son los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1.277 del Código Civil, y otra muy distinta que se pretendan mayores daños a los que prevé la norma.

En el caso que nos ocupa, no hay cuenta factible que pudiera dar como resultado la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) como equivalente a la aplicación de la tasa del interés legal a que se refiere la norma y son éstos, los intereses legales, los que se deben desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. De modo que, tal como lo decidió el auto recurrido, la suma que reclama el actor no es líquida y exigible, ya que su exigibilidad está sujeta al debate procesal.

Quiere dejar claro este juzgador que no pretende afirmar que no se deban, lo que se quiere dejar sentado es que, aunque se deban, deben pasar por el tamiz del proceso judicial.

Otro tanto ocurre con las cantidades reclamadas por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza que, según el demandante se ocasionaron debido a "los múltiples traslados que se hicieron con ocasión de la deuda." Ellos no están representados en los recibos de condominio acompañados a la demanda, de modo que les falta el requisito de constar instrumentalmente en escritura pública u otro instrumento auténtico o en un vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

Para colmo, el demandante también pretende abrazar de una vez con el mismo procedimiento las demás facturas de condominio no satisfechas por el demandado y que obviamente no consignó con la demanda, porque de lo contrario las hubiese demandado en él, y como apoyo de sus argumentos cita la opinión del Dr. H.D.E., quien se trata de un autor colombiano que comenta el Código de ese País.

Lo único que no requiere un documento de prueba adicional es la pretensión de corrección monetaria, por cuanto este juzgador es partidario de la tesis conforme a la cual la corrección monetaria no tiene naturaleza indemnizatoria, sino que se trata de la obligación misma; pero actualizado su valor para el momento del pago.

En efecto, que existe una discrepancia en doctrina respecto a la naturaleza de la indexación, ya que para unos esta tendría una naturaleza indemnizatoria, mientras que para otros, la indexación es la obligación misma a la que se le actualiza el valor según el que tenga la moneda para un momento posterior al vencimiento. Un ejemplo quizás ilustre mejor el punto: A, como propietario de un restaurante, recibe como préstamo por parte de B cincuenta kilos de carne, con el compromiso de devolverlos al final del año correspondiente. A sólo quedará liberado entregando a B esa mercadería, independientemente del valor que deba invertir para adquirirla; es decir, aunque exista una diferencia en el precio respecto del que tenía para el momento del préstamo. Si además, A se comprometió a pagar una penalidad por el retardo en la devolución, será ésta la indemnización, más la diferencia de precio no es otra cosa que la obligación misma que había asumido. Igual ocurre aunque la obligación sea líquida ab initio, sólo que por aplicación del principio nominalista, contenido en el artículo 1.737 del Código Civil, la diferencia del valor de la moneda no incide en la suma que deba pagar el deudor cuando la obligación se cumple en el término acordado, debiendo soportarla únicamente en caso de mora.

Esa interpretación es la que explica que no sea incompatible la pretensión que persiga el pago de intereses de mora aparte de la indexación. Si la indexación tuviese naturaleza indemnizatoria, esa posibilidad quedaría truncada ante la presencia del reclamo de una doble indemnización.

Quiere decir, entonces, que si la demanda que nos ocupa sólo pretendiese el pago de los recibos de condominio, los intereses legales moratorios o los que hubiesen sido pactados como tales, de acuerdo a como lo permite el artículo 1.277 del Código Civil y la indexación judicial o corrección monetaria, no habría ningún obstáculo para admitir la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva; pero como el actor reclama también el pago de gastos extrajudiciales de cobranza que no están representados ni en documentos públicos, auténticos, vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, y además reclama unos daños y perjuicios que obviamente no son los contemplados en el indicado artículo, forzoso es concluir que tales pretensiones deben ventilarse por el procedimiento ordinario. Pero como la continencia de la causa no puede dividirse, la única solución posible es declarar su inadmisión por la presencia de los dos procedimientos distintos, tal como lo decidió la recurrida.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha 8 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en el proceso de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN C.A., en contra de los ciudadanos P.E.R.R. y N.M.C.D.R..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:11 pm)

LA SECRETARIA Acc

M.B.M.

IIP/mbm

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