Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de agosto de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: L.M.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.955.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.040.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 34-A; PROFESIONALES DE LA VISIÓN (PROVISIÓN), C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 63, Tomo A-15; y PREVENSIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISIÓN, PREVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el No. 42, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

TERCERO INTERVINIENTE: M.J.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.980.148.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.G.B.Q. y L.R.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.013 y 49.827, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2008 por el abogado F.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 22 de julio de 2008.

El 25 de julio de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia de parte para el 5 de agosto de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en forma integra en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 05 de agosto de 2008, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante representada por el abogado F.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.040 y el tercero interviniente representado por su apoderado judicial abogado J.G.B.Q., Inpreabogado No. 32.013, así como de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora apelante expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: el asiento principal de los negocios e intereses es la oficina 10F del Edificio Centro Empresarial donde se practicó la medida de embargo, el representante legal hizo caso omiso al llamamiento del Juez, se llamó a la Conserje para que abriera el lugar, luego se presenta la ciudadana M.J.T., que no es un tercero, es socia de una de las compañías demandadas INMOBILIARIA 2020, por lo que no puede ser opositor, los bienes embargados corresponden a las ópticas demandadas, los documentos que presentaron para hacer la oposición es un contrato de arrendamiento suscrito entre los dos socios, es evidente el fraude procesal para evitar la ejecución, hubo omisión de pruebas para demostrar que la oponente es la conserje del Edificio Centro Empresarial, esto quisimos demostrar.

El tercero interviniente alegó: la apelación fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que fue dictada conforme a la ley, porque consta con pruebas documentales que el acto de embargo se constituye en la Oficina 10F del Edificio Centro Empresarial, el Tribunal fue sorprendido en su buena fe porque ahí no funcionan las empresas demandadas, hice oposición al acto de embargo porque todos los bienes embargados son propiedad de mi representada, en la incidencia que se abrió sólo promovió pruebas la parte ejecutada por lo que mal podría venir la parte actora a impugnar esta sentencia, la decisión está ajustada a la ley, el ejecutante dice que la Oficina es el asiento principal de las demandadas, no consta que ahí funcionen ninguna de las ejecutadas, la empresa condenada es INMOBILIARIA 2010, C.A. y no INMOBILIARIA 2020, C.A., por lo que si mi representada es socia de esta última esto no tiene nada que ver.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera: Actora: ¿Se está alegando un contrato de arrendamiento suscrito entre M.J.T. y DISTRIBUIDORAS DE JOYERÍAS, C.A. y que dicha ciudadana es socia de una de las demandadas, explique?. Respondió: DISTRIBUIDORA DE JOYERÍAS, C.A., es la propietaria del inmueble donde funcionan las demandadas, todos los bienes embargados son de ópticas, DISTRIBUIDORAS DE JOYERÍAS, C.A., le vendió a J.P. el local por documento ante la Notaría y en lugar de protocolizar la venta le dio un poder de administración y éste con ese poder suscribió un contrato de arrendamiento con M.J.T. para evitar un embargo, quien es su socia, este ciudadano J.P. es un insolvente y esto consta en autos. ¿Están contestes en que hay un contrato de arrendamiento entre DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS, C. A. y M.J.T.? Respondió: Si; El tercero interviniente agregó: lo que no existe en el expediente, no existe en el mundo jurídico, no se porque se traen a colación hechos no demostrados, hay que tener en cuenta la dispositiva de la sentencia.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En fase de ejecución el Juez del Trabajo, como Juez social debe procurar al máximo el cumplimiento efectivo de la sentencia, para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no quede ilusorio el fallo.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

.

En materia de ejecución de sentencia, la regla es que no puede ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel que resulte condenado por la misma.

La doctrina señala sobre esta norma que:

…La oposición al embargo del tenedor legítimo se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios (cfr comentario Arts. 699 y 700), sino basada en un título propio, oponible al ejecutante y al ejecutado, pero deviniente en forma remota o inmediata del propietario. Por ej., ser arrendatario o subarrendatario. (cfr abajo CSJ, sent. 4 12 74, ratificada. el 15 1259 y 25 11 70). Ciertamente, el derecho de uso o usufructo del tercero causahabiente del ejecutado no puede ser preterido cuando el título que invoca es de fecha cierta anterior al embargo y tiene, la cosa realmente en su poder. Las facturas y demás documentos mercantiles gozan de fecha cierta a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 124 eiusdem. Si se negase la oposición posesoria, so pretexto de ser causahabiente del ejecutado, todo usuario legítimo de una cosa sufriría injustamente los efectos de ejecuciones que conciernen a obligaciones no contraídas por él, con el consiguiente desconocimiento de su derecho in rem a poseer la cosa en virtud de un embargo que propende la protección de derechos personales, no reales sobre esa cosa (cfr nuestra crítica a la posición de BORJAS en Medidas Cutelares, 3ª. Edic. p.p. 246 ss). Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. p. 153 y 154.

En el caso de autos, el embargo no recayó sobre el inmueble, sino sobre bienes muebles que estaban el inmueble, el tercero opositor alega se poseedor del inmueble y poseedor-propietario de los muebles embargados.

En fecha 8 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.B. contra INMOBILIARIA 2020, C. A., PROFESIONALES DE LA VISION (PROVISION), C. A. y PREVENSION DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION, PREVISION, C. A., no así contra M.J.T.R., condenando a las codemandadas a pagar a la demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos explanados en el libelo de la demanda; no fue condenada la ciudadana M.J.T.R..

El 17 de junio de 2008, se practicó embargo sobre bienes muebles, la decisión apelada revocó ese embargo, por considerar que el tercero interviniente ciudadana M.J.T., demostró que los bienes que fueron embargados son de su exclusiva propiedad y que la parte actora no logró demostrar que los bienes embargados fueran propiedad de las codemandadas.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que en primer lugar el Tribunal no debió abrir la articulación probatoria porque la ciudadana M.J.T., no puede ser considerada un tercero toda vez que es socia de una de las codemandadas, asimismo fundamentó su apelación en que hubo omisión de pruebas por parte de la recurrida puesto que la actora consignó un escrito de pruebas para evidenciar que la ciudadana M.J.T. es la Conserje del Edificio Centro Empresarial, lugar donde se practicó el embargo y que la demandada está procurando un fraude procesal, lo que constituye el objeto de la apelación y por tanto el tema a decidir por parte de esta Alzada.

Consta a los folios 12 al 21, copia del acta constitutiva de la codemandada INMOBILIARIA 2020, C.A. en donde se evidencia que tal como lo alega la parte actora los únicos socios de la misma son los ciudadanos J.E.P.G. y M.J.T.R., sin embargo, no consta en autos que esta última haya sido demandada en forma personal en el presente juicio razón por la cual considera este Tribunal que dicha ciudadana debe ser considerada como un tercero interviniente en el presente juicio por lo que el a quo actuó ajustado a derecho al abrir la articulación probatoria; en cuanto a la omisión de pruebas argumentada por la parte actora observa este Tribunal que por auto de fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado Superior ordenó el desglose de las copias certificadas señaladas por la parte actora a fin de que fueran remitidas a este Juzgado conjuntamente con las copias certificadas del cuaderno separado en forma íntegra y no consta en autos que la parte actora haya consignado un escrito de promoción de pruebas de 5 capítulos, como lo expresó en la presente audiencia.

En fecha 2 de julio de 2008, con motivo de la articulación probatoria promovió las siguientes pruebas:

A los folios 56 al 58, un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertado, anotado bajo el No. 6, Tomo 69, entre el ciudadano J.E.P.G. actuando en su carácter de apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERÍAS, C.A. y la ciudadana M.J.T.R., que tiene por objeto un inmueble denominado Cubículo No. 3, que forma parte de la Oficina identificada con la letra F, del piso 10 del Centro Empresarial, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Chorro a Traposos, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, es decir, con fecha cierta anterior al embargo, arrendamiento al cual han hecho referencia ambas partes.

A los folios 70 al 94 documentales de carácter privado que corresponden a unas facturas de compra de bienes muebles, sobre las cuales se observa:

Las cursantes a los folios 70 y 71, corresponde a un televisor de 21

color, embargado, se aprecia porque contiene sello húmedo de entrega y media firma, no fue atacada.

Folios 72 y 73 marcada “4” y su vuelto, se aprecia porque contiene firma y corresponde a un “orbitrek magnaforce”, embargado y esta a nombre de la opositora.

Folios 74 y 75 marcadas “5” y “6”, se aprecia la primera porque tiene sello de despachado y firma, correspondiente a un computador portátil HP Pavillion a nombre de la tercera; se desecha la marcada “6” correspondiente a un lector de DVD, porque esta a nombre de A.D., no consta en esta incidencia que sea cónyuge de la opositora y en todo caso, no consta que sea de alguna de las codemandadas.

Folio 92, se aprecia porque esta suscrita y se refiere a un mueble usado de 4 gavetas y caja de prueba pequeña;

Folio 76 se desecha por ilegible; folio 77 marcada A7, se desecha porque no contiene firma; al igual que la cursante al folio 78; folio 91, carece de firma y esta a nombre de A.D..

Folios 82 al 88, facturas de monturas que aparecen selladas y firmadas, salvo la cursante al folio 82.

Las cursantes a los folios 79, 80, 81, 89, 90, 93 y 94, carecen de valor probatorio porque si bien no fueron atacadas por la ejecutante, están suscritas únicamente por la tercero opositora, ello en virtud del principio de alteridad de la prueba.1

Las apreciadas, hacen fecha cierta conforme a los artículos 124 y 127 del Código de Comercio.

La decisión apelada no se pronunció y por tanto no lo puede hacer esta alzada, con respecto a si el inmueble es propiedad de INMOBILIARIA 2020, C. A., porque no forma parte de la controversia.

Del acta de embargo consta que el Tribunal se constituyó en el inmueble arrendado oficina cubículo No. 3 que forma parte de la oficina identificada con la letra F del piso 10 del Edificio Centro Empresarial, Av. Universidad, de Chorro a Traposos, Caracas, en posesión M.J.T.R. y que los bienes muebles embargados estaban dentro del mismo, es decir, en posesión de la arrendataria, de manera que están dados los supuestos de oposición previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 1) que el opositor sea un tercero; 2) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer, lo que hizo con el contrato de arrendamiento; y 3) que la cosa embargada se encuentre en posesión del tercero opositor para el momento del embargo.

En el caso de autos el tercero opositor alega ser poseedora como arrendataria del cubículo donde se practicó el embargo y propietaria-poseedora de los muebles en ella embargados.

No se discute la posesión de los muebles embargados y ésta presume título conforme al artículo 794 del Código Civil, por una parte y por la otra, con respecto a los muebles cuyas documentales fueron apreciadas y fueron señalados anteriormente, consta además que son propiedad de la opositora, sin que la ejecutante haya consignado prueba fehaciente que desvirtúe el derecho a poseer del tercero.

Finalmente, considera este Tribunal Superior que en el caso concreto, en fase incidental con motivo de la oposición a la medida ejecutiva, no puede establecerse, porque no fue objeto de decisión por la primera instancia, si están dados los supuestos para establecer que hubo fraude procesal.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Julio de 2008 por el abogado F.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana L.M.B.D., contra el auto de fecha 10 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 22 de julio de 2008, en el juicio seguido contra INMOBILIARIA 2020, C.A., PROFESIONALES DE LA VISIÓN (PROVISIÓN), C.A. y PREVENSIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISIÓN, PREVISIÓN, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2008-001114

JCCA/LR/mn.

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