Decisión nº PJ0812010000159 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000175

PARTE DEMANDANTE: V.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.466.413 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADANTE: M.L.M. en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.912.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Asignado como fue el presente expediente contentivo de Acción de A.C., incoada por la ciudadana V.H.P., debidamente asistida por la Abg. M.L.M. en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.912, de este domicilio, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental distribuido por URDD CIVIL del Estado Lara, correspondiendo conocer de esta causa a este Tribunal en virtud de de la declaratoria de incompetencia que este planteara en Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de julio de 2010, la cual riela a los folios 68 al 77 ambos inclusive.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, plantea su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de A.C. y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por Las siguientes razones:

Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.

Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural. Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a

Un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

Asimismo la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, y con la convicción de esta Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el presente expediente debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio que conforman esta Coordinación Laboral; , ya que de las actas del expediente se desprende que se interpuso una Acción de A.C., siendo el objeto de la misma la Protección y/o Restitución de un derecho previsto expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.

Teniendo, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c. no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo algunos criterios expresados, en donde la restitución de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena,

Declaración o constitución del derecho vulnerado

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el tramite y sustanciación de la presente “Acción de A.C.” le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio; siendo en este sentido el criterio prácticamente unánime de todos los juzgados laborales del país que el conocimiento de estas causas corresponden en primera instancia a los Jueces de Juicio, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Razón por la cual este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictad por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas es por lo que se plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero de 2007, en donde se estableció: “… Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena…” Para que sea tramitado de conformidad con lo consagrado en el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión hecha del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que éste resuelva lo conducente, es decir, si debe forzosa y primeramente este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por ser este el Tribunal quien por distribución, le correspondió la causa, cumplir con la tramitación indicada precedentemente, o si debe el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir al respecto el merito de la controversia planteada. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Remítase copias certificadas del presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo previene el Artículo 71 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. N.G.P.

La Secretaria,

Abg. Y.V.R.

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