Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

Caracas, 06 de diciembre de 2012.

ASUNTO: AP21-L-2012-003399.

En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos J.J.L.C. y O.E.L.L., en contra de las Entidades de Trabajo, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC C.A, METAS 3.500, C.A., ORGANZACIÓN ONZA, C.A., TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C.A., GUARDIANES PROFESIONALES C.A., (GUADIPRO) VISITECA EXPRESS C.A., este Tribunal dictó auto en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012 a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En cuanto al Punto Previo no es el momento procesal para pronunciarse al respecto y no se trata de un medio probatorio que deba ser objeto de providencia por lo que no hay herramienta probática que proveer.-

En lo atinente a las Documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que las mismas corren insertas en el cuaderno de recaudos umero 3, a los folios dos (02) al cien (100), ambos inclusive, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, solicitada a la empresa TEBCA, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordena librar el oficio respectivo.-

En cuanto a la prueba de informes con la finalidad de oficiar al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, como a la DIRECCIÓN DE MEDICIOAN OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL INPSASEL, se observa que la misma resulta inespecífica en cuanto a los periodos de los cuales se pretende la información, la prueba de informes verifica una afirmación de hecho realizada en la pretensión de las partes y por ello debe ser precisa en cuanto a los datos que se requieren, al promoveer una prueba de informes vaga se convierte en pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal, valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar, tal como se inclinan A.D., R.d.P., entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala:

(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…

(Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:

(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…

(Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. ASI SE DECIDE.-

Sobre las pruebas de informes e investigativas quien suscribe ha sostenido en diversas providencias, qué la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.

Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos u pescarlos.

Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones y opiniones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en especifico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual este Juzgado debe negar la admisión de la misma.

Así también lo entienden nuestros Juzgados Superiores por su parte el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, en la cual se señaló:

La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso F.O.A. Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando:

(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.

(Subrayado de este Tribunal).

Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:

(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.

(Subrayado de este Tribunal).

Didácticamente, ha expresado el DR. J.G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:

(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?

(Subrayado de este Juzgado).

Valga Indicar que no es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia y sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que este, de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen ciertos hechos tal situación desnaturaliza el medio, en tal sentido se ha pronunciado el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este circuito judicial en el asunto AP21-R-2011-000545, indicando:

“… en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida de manera interrogativa que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.

Asimismo el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial, ha indicado sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes por desnaturalizar el medio al convertirlo en un interrogatorio a distancia, lo siguiente en el asunto AP21-R-2009-001485:

…en este caso se constata palmariamente que la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, lo que la hace manifiestamente ilegal, por cuanto implica una desnaturalización de la prueba de informes, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo, con motiva distinta. Así se establece…

Y recientemente con indiscutida inteligencia sobre la desnaturalización del medio el juzgado superior sexto superior de este circuito judicial en el asunto AP21-R-2011-000427, sostuvo:

A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental determinado y preciso que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

Se observa que la parte promoverte apelante en su escrito de promoción de prueba establece: “… I. Si en sus archivos aparece registrado la línea telefónica Nro. 0414-3212077, bajo el nombre de propietario y usuario ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.889.323.

  1. La relación completa de las llamadas efectuadas y recibidas a dicho número telefónico, desde el año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2008.

  2. La relación detallada de las cantidades pagadas mensualmente a dicha línea telefónica desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2008.

  3. Nombre de la persona natural o jurídica que realizó el pago de las cuentas correspondientes por el uso de la referida línea telefónica. (…)”

En este caso se observa de los autos que la forma como fue promovida la prueba de informe por la actora carece de detalle al solicitar el informe, es decir no expresa claramente y especifico los datos que quiere extraer de los archivos de la empresa Telcel, C.A., lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, la cual violaría el principio del control de la prueba, siendo ilegal por como fue promovido el medio probatorio (prueba de informe), por lo que esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte actora apelante y confirmar la negativa de Prueba de informe dirigida a Tecel C.A., por el a-quo.-

Por todo lo antes expuesto considera quien providencia que la forma como está promovida la petición de informes; i) resulta ilegal, al desnaturalizar el medio; ii) no busca datos concretos, no indica fechas, periodos, montos iii) se convierte en un interrogatorio a distancia, iv) la hace investigativa, y conforme al criterio sostenido por este tribunal y lo antes transcritos emanados de los Juzgados superiores de este circuito judicial, se refuerzan los argumentos de hecho y derecho para declarar la inadmisbilidad del medio propuesto ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo IV se observa que la misma resulta una prueba excepcional, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar el hecho el cual se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la prueba de inspección judicial, en consecuencia, el medio se vuelve repetitivo, creándose una especie de impertinencia practica en tal sentido el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fallo dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000118, en los siguientes términos:

(…) esta Alzada observa que, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que a los fines de la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro proceso laboral,_ en el que se admite la libertad de medios probatorios_, debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales. La inspección judicial, es para traer a los autos, hechos que no puedan aportarse por otros medios. En el caso de marras, esta Juzgadora, comparte lo establecido por el a quo, en referencia a que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que se pretende demostrar con la inspección, como lo serían las (…)

(Subrayado de este Juzgado).

La inspección judicial es para traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el Juez realice opiniones u observaciones por cuanto se desnaturaliza el medio en el presente caso se observa que de los particulares solicitados se busca que el Juez realice apreciaciones respecto de montos y conceptos pagados derivados del contrato de trabajo motivos por los cuales estima este Tribunal que el medio así promovido resulta ilegal, en ese sentido cabe señalar sentencia recaída en el asunto AP21-R-2008-000463, en la cual el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial dejó sentado:

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

(…)

La prueba, de la forma como fue promovida, conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones, además comportaría una revisión general de los depósitos realizados en esa cuenta. Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial, para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Tal como se puede apreciar de la forma como se solicita la prueba en el caso de marras i) existen otros medios de prueba para acreditar el hecho ii) la parte pretende una experticia o incluso un medio de prueba libre e innominado, respecto del peso de los implementos de trabajo y no es la inspección judicial el mecanismo probatorio conducente para tal hecho. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de las Entidades de Trabajo, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC C.A, METAS 3.500, C.A., ORGANZACIÓN ONZA, C.A., TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C.A., GUARDIANES PROFESIONALES C.A., (GUADIPRO) VISITECA EXPRESS C.A.,, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ.

EL SECRETARIO

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