Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Juzgado demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, contra la ciudadana I.R.D..

    Fue recibida para su distribución el día 1.8.07 (f.5) por ante este Juzgado correspondiéndole el conocimiento de la misma

    En fecha 2.8.07 (f. 6), se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual fueron consignados los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 7.8.07 (f.25 al 26) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    El día 8.8.07 (f.27) comparecieron los apoderados judiciales legal de la parte demandante, sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C,A y mediante diligencia dejaron constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medio suficientes para la citación así como consignaron Documento Poder

    En fecha 9.8.07 (f. 31) compareció el ciudadano R.E.P.J., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, identificada, y mediante diligencia ratifica las actuaciones realizadas en fecha 8.8.07, por las abogadas Migdalis Acosta Gamboa y Aurinel Perez, y ratifica el Documento Poder que nombre de su representada fue otorgado por ante La Notaria de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.08.07, bajo el Nro 02 Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría

    En fecha 14.8.07 (f. 32) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas

    El día 18.9.07 (f.36 al 39) compareció por ante este Tribunal el abogado M.S.A.L., identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandada y mediante diligencia consigna Documento Poder y se da por citado.

    En fecha 20.9.07 (f. 40 al 60) compareció la representación judicial de la parte demandada y consigna constante de Veintinueve folios útiles escrito de contestación de la demanda y Reconvención o Mutua Petición, así mismo consigna constate de Setenta y Ocho folios útiles recaudos probatorios.

    Por auto de fecha 25.9.07 (f. 148) este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada y se emplaza a la parte actora reconvenida al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para dar contestación a la reconvención.

    En fecha 27.9.07 (f. 149 al 153) La parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención. A través del escrito de contestación la parte actora reconvenida consigno revocatoria de poder (f. 155 al 159 1era Pza) a los abogados Aurinel Pérez, Migdalis Acosta, P.E.F., por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28.08.07, anotado bajo el No 49 Tomo 95, así como los telegramas con acuse de recibos (f. 160 al 163 1era Pza) enviados a los citados abogados con el fin de notificarle la revocatoria

    Por auto de fecha 1.10.07 (f.164) este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reformar parcialmente el auto en el cual se admite la reconvención, toda vez que de la revisión de las actas se observo un error de identificación en el proponente.

    En fecha 8.10.07 (f. 163 al 173) la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigno mediante diligencia escrito de pruebas así como recaudos probatorios

    En fecha 8.10.07 (f. 176 al 180) la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigno mediante diligencia escrito de pruebas así como recaudos probatorios

    Por auto de fecha 10.9.07 (f. 181 al 182) se admitieron las pruebas de la parte demandada reconviniente promovidas en el escrito que riela del folio 166 al 173, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 10.10.07 (f.184 al 186) se admitieron las pruebas de la parte demandada reconviniente promovidas en el escrito que riela del folio 177 al 180, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de cotejo este Tribunal admitió la prueba y fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha a las 11:00a.m, a objeto de que se lleve a cabo la designación de expertos grafotécnicos. Así mismo, se fijo un lapso prorrogable de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha inclusive a los fines de que se lleve a cabo su evacuación

    En relación a la prueba de informes solicitada en el capitulo II, particulares I, II, III del escrito de pruebas antes señalado, este Tribunal ordenó oficiar a los siguientes organismos: Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, Banco Banpro, situado en la Av. B.C.C.E. AB de la Urbanización Playa El Á.M.M. de este Estado; Banco de Venezuela (Agencia Sambil Margarita) situada en el centro Comercial Sambil en la Avenida J.V. de la ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro de este Estado

    En fecha 10.10.07 (f. 191 al 192) la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó mediante diligencia escrito de pruebas constante de Dos (2) Folios útiles.

    En fecha 15.10.07 (f. 198 al 207) la parte actora reconvenida consigno escrito de pruebas

    Por auto de fecha 16.10.07 (f 208 al 209) admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente por escrito de fecha 10.10.07 folios 191 al 192, salvo su apreciación en la definitiva

    Por auto de fecha 16.10.07 (f. 210 al 212) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes solicitadas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas se ordenó oficiar a los siguientes organismos: Instituto Postal Telegráfico; Junta de Condominio o Administración del Condominio Centro Comercial Provemed, ubicada en la Avenida Bolívar con avenida A.M.d.M.M. de este Estado; Banco Ban-pro ubicado en el Centro Empresarial AB, ubicado en la Urbanización Playa El á.d.M.M. de este Estado y Banco de Venezuela (Agencia Sambil Margarita) situada en el centro comercial Sambil en la Avenida J.V. de la ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 17.10.07 (f. 217 1era Pza) siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de designación de expertos en la presente causa la parte demandada reconviniente desistió en nombre de su representada a la prueba de cotejo o experticia grafotécnica que fuera promovida por su representada por ser esta innecesaria a raíz del reconocimiento de que dicho instrumento ha hecho la parte actora reconvenida.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (f. 218 1era Pza) este Tribunal en virtud del desistimiento de la representación judicial de la prueba de cotejo tuvo como valido el mismo y en consecuencia ordenó el cese de la prorroga concedida por auto del 10.10.07 para su evacuación

    Por auto de fecha 22.10.07 (f. 219) se ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho desde el 27.9.07 exclusive al 17.10.07 inclusive

    Por auto de fecha 22.10.07 (f. 220) se le aclara a las parte que una vez recibidas las pruebas de informes pendientes se procederá de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil a iniciar el lapso para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 1.11.07 (f. 224) se ordena testar o anular mediante el trazado de una línea azul la duplicidad de Foliatura en los folios referidos en dicho auto. Así mismo y por cuanto la primera pieza se encuentra en estado voluminoso se ordena cerrarla y aperturar una nueva pieza

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 1.11.08 (f. 1) se abre la segunda pieza cerrando la anterior con un total de 224 folios

    Por auto de fecha 1.4.07 (f. 36) este Tribunal le aclara a las partes que a partir del día 31.3.08 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días para dictar sentencia

    Por auto de fecha 8.4.07 (f. 37) se difiere la oportunidad para que tenga lugar el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos contados a partir el día 8.4.07 inclusive.

    En fecha 4.8.08 (f. 55 al 57) la parte demandada reconviniente otorgó poder Apud Acta al abogado J.P.C..

    En fecha 16.09.08 (f. 58 al 97), se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda; se condenó a la parte demandada ciudadana I.R.D. a pagar la suma de Bs. 15.500,00 y sin lugar la reconvención propuesta.

    En fecha 16.09.08 (f. 98 al 105), se recibió escrito transaccional suscrito entre las partes.

    En fecha 24.09.08 (f. 106 al 112), se recibió escrito presentado por la ciudadana E.B.V., a través del cual interviene como tercero en el presente juicio y hace formal oposición a la homologación de la transacción.

    En fecha 29.09.08 (f. 113 al 186), se recibió escrito presentado por el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual niega, rechaza y contradice a la ciudadana E.B.V. y denuncia a la referida ciudadana de fraude procesal.

    Por auto del 02.10.08 (f. 187 al 189), se ordenó aperturar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria, con la finalidad de resolver sobre la homologación de la transacción y sobre la admisión de la tercería presentada.

    En fecha 07.10.08 (f. 190), comparece la ciudadana E.B.V., asistida de abogado e impugnó la documentación presentada en fecha 29.09.08 por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 09.10.08 (f. 191 al 234), comparece el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó constante de (16) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13.10.08 (f. 235), se ordenó cerrar la presente pieza con 235 folios útiles, en virtud que se encontraba en estado voluminoso.

    TERCERA PIEZA:

    Por auto de fecha 13.10.08 (f. 1) se abre la tercera pieza cerrando la anterior con un total de 235 folios útiles.

    En fecha 13.10.08 (f. 2 y 3), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, con excepción de las requeridas en los capítulos tercero y sexto.

    En fecha 13.10.08 (f. 4 al 20), comparece el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó constante de (05) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14.10.08 (f. 21 y 22), comparece la ciudadana E.B.V., asistida de abogado y promueve pruebas en la presente causa.

    En fecha 14.10.08 (f. 23), se dejó constancia de haberse recibido escrito de tercería constante de (10) folios útiles presentado por la ciudadana E.B.V., debidamente asistida de abogado.

    En fecha 15.10.08 (f. 24 al 30), comparece el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó constante de (06) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15.10.08 (f. 31), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 15.10.08 (f. 32), se designó a la ciudadana G.M., como secretaria accidental para actuar en el presente expediente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprendía del acta que a tales efectos se levantó en esa misma fecha. Asimismo, se advirtió que dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, el Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la inhibición efectuada por la secretaria de éste Juzgado.

    En fecha 16.10.08 (f. 33), se ordenó abrir cuaderno de tercería, a los fines de proveer en el mismo.

    Por auto de fecha 16.10.08 (f. 34 y 35) se negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 16.10.08 (f. 36), se dictó auto advirtiendo al tercero interviniente que deberá abstenerse de actuar en la pieza principal.

    En fecha 16.10.08 (f. 37 al 39), comparece el abogado J.P.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó constante de (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 20.10.08 (f. 40), se difirió la decisión de la articulación probatoria aperturada por un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 21.10.08 (f. 41 y 42), comparece el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 16.10.08.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 7.8.08 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto sobre la medida de secuestro, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pueda resultar de difícil o imposible ejecución, debiendo consignar prueba que demuestre la presunta insolvencia alegada de los cánones de arrendamiento especificados en el libelo. Así mismo se dispone que se consigne constancia emanada del Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado en las cuales se certifique si la ciudadana I.R.D. E MATHINSON ha comparecido a efectuar consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007.

    En fecha 9.8.07 (f. 2 al 36) la parte actora reconvenida comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia consigna quince folios útiles contentivos de recibos de cánones e arrendamiento insolutos de la oficina arrendada y certificación expedida por el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción.

    Por auto de fecha 25.9.08 (f. 37) este Juzgado rechaza la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora reconvenida.

    Por auto de fecha 1.10.07 (f. 38) este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada reconviniente sobre Una (1) oficina comercial identificada con el numero cincuenta y dos (52) ubicada en el nivel o piso (2) del primer cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, construido en un área aproximada de Sesenta y Un metros lineales con corredor de acceso NOROESTE: en 7,6 metros lineales con corredor de acceso NORESTE: En 7,8 metros lineales con oficina Norte 51 SURESTE: En 7,81 metros lineales con fachada exterior y SUROESTE: En 7,91 metros lineales con fachada exterior y que le pertenece a la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 12.12.06 bajo el Nro. 7 folios 23 al 26 Protocolo Primero Tomo Nro 16 Cuarto Trimestre del año 2006.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 15.10.08, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Jueza Titular de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:

    Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

    Para decidir, se observa:

    La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada C.F., en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, contra la ciudadana I.R.D..

    La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

    …Por cuanto los abogados B.G. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 37.697, respectivamente; me han asistido en distintas ocasiones y además actúan como mis apoderados judiciales en varias causas tramitadas ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y en virtud que tal circunstancia obviamente empeña mi gratitud con los referidos profesionales del derecho; tomando en consideración que el abogado M.C. actúa en la presente causa como abogado asistente de la ciudadana E.B.V., quien actúa como tercero interviniente en la presente causa, por cuanto tal circunstancia constituye causal de inhibición, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra en contra dela sociedad mercantil NATIONAL VISITOR DE VENEZUELA C.A, parte actora reconvenida y la ciudadana I.R.D., parte demandada reconviniente.

    .

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de éste Juzgado, abogada C.F. a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.

    Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que los abogados B.G. y M.C., la han asistido en distintas ocasiones y además actúan como sus apoderados judiciales en varias causas tramitadas ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y que asimismo, señaló expresamente a la parte en contra de quien obra la inhibición.

    Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se encuentra fundamentada en uno de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la secretaria inhibida, abogada C.F., tiene impedimento para continuar conociendo la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, contra la ciudadana I.R.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada C.F., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando de este asunto, y se ratifica a la ciudadana G.M. como secretaria accidental.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente N° 9855-07 (nomenclatura exclusiva de éste Juzgado) con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.M.T.

EXP: Nº 9855-07.-

JSDC/GM/nv.-

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