Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

203° y 154°.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. A)PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fecha veintitrés (23) d Noviembre de 2004, bajo el N° 74, Tomo 39-A.

  2. B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGDALIS ACOSTA GAMBOA, AURINEL PEREZ Y P.E.F.L., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 12.222.580, V- 6.261.14 y 8.306.172, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.865, 36.484 y 41.342, respectivamente.

  3. C) PARTE DEMANDADA: ciudadana I.R.D.D.M., venezolana mayor de edad odontóloga, titular de la cedula de Identidad V- 17.444.651, domiciliada en la Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

  4. D) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.S.S., M.S.A.L., y J.P.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.966.610, 5.757.060, y 17.848.632, con inpreabogados nros. 32.934, 33.860, y 130.174, respectivamente.

  5. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION COMPRA-VENTA.

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Surge la presente incidencia con motivo a la oposición a la homologación de la transacción presentada por la parte demandada-reconvenida NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., y la parte demandada-reconveniente ciudadana I.R.D.D.N., mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.008, presentado por la ciudadana E.B.V., asistida de abogada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370, 796, 170 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, alegó la ciudadana E.B.V., en su escrito de tercería lo siguiente:

Que en fecha 2 de Agosto de 2.007, el ciudadano R.E.P.J.., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., presentó formal demanda en contra de la ciudadana I.R.D.D.M., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por la oficina nro. 52, ubicada en el piso dos (2), con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (61,41, Mts2).

Que en fecha 14 de Enero de 2.008, adquirió de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., los derechos de propiedad del inmueble, constituido por la oficina nro. 52, ubicada en el piso dos (2), con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (61,41, Mts2).

Que en fecha 16 de Septiembre de 2.008, el ciudadano R.E.P.J.., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de actora reconvenida y la ciudadana I.R.D.P., en su carácter de demandada reconveniente, presentaron documento de transacción.

Que fundamenta su demanda en los artículos 796 del Código Civil, 370 ordinal 1° y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Que en su carácter de tercero hace formal oposición a la homologación de la transacción presentada en fecha 16-9-2.008, por cuanto se demuestra que la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., no tiene disponibilidad del derecho que pretende trasladar en propiedad.

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconveniente, en síntesis alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice a la ciudadana E.B. y denuncia a la referida ciudadana de fraude procesal en complot con su esposo o concubino ciudadano F.A.P. y al abogado F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 121.478.

Que el ciudadano R.E.P.J.., preparó conjuntamente con el ciudadano abogado F.L., F.A.P. y la ciudadana E.B.V., una serie de documentos tendentes a buscar evadir una posible sentencia en contra que lo obligara a vender la oficina N°. 52 cuya promesa de venta había pactado con su entonces concubina y arrendataria ciudadana I.D., promesa de venta que no quiso honrar por haber roto relaciones sentimentales con su cliente;

Que la denunciante pretende engañar al Tribunal al señalar en su demanda para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que la citación de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, sea hecha en el Centro Comercial Provemed, piso 1, Oficina 15, en la Urbanización Playa El Ángel, en la Avenida Bolívar, Municipio Maneiro de este Estado, cuando dicha oficina ya no pertenece a la empresa NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, siendo que la misma hoy en día es propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES FP C.A. , plenamente identificada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:

Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar marcado con la letra “A” (folio Nº 124 de la Segunda Pieza), donde el ciudadano R.E.P.J.., le otorga poder especial al ciudadano F.P., en fecha 13-4-2007, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, en razón a que el mismo fue reproducido y no fue impugnado, trayendo a los autos lo pertinente a la articulación.

Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaria de Pampatar, marcado con la letra “B” (Folio Nº127 de la Segunda Pieza), donde R.P. en representación de NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, G.F.I IMPORTS, C.A, GRUPO PHELPS, C.A, AMERICAS CONTAC CENTERS, C.A, y GFI DE VENEZUELA, C.A, le otorga poder especial al ciudadano F.J.L.M., en fecha 16 de Noviembre de 2007. La cual no fue tachada de falsedad en la oportunidad correspondiente y es por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria de Pampatar, marcado con la letra “C”, donde el ciudadano R.E.P.J., constituye en nombre de su representada NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, una Hipoteca de Primer Grado sobre el bien inmueble objeto del litigio, en fecha 12 de Septiembre de 2007, el cual no fue tachada de falsedad en la oportunidad correspondiente y se le otorga el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Certificada marcada con la Letra “D”, contentiva de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Maneiro, Bajo el N° 7 Folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual al final contiene los asientos regístrales del mismo, y tal como señala la parte demandada reconveniente el mismo posee una nota marginal donde se le puede leer textualmente en el folio 139 de la Segunda Pieza: “Pampatar, 17/10/07, por documento N°28, folios 155 al 160, Tomo 3; R.E.P.J., Presidente de Nacional Visitor Center de Venezuela C.A, constituye hipoteca convencional de 1er grado a favor de J.C.S., sobre un local comercial situado en el centro empresarial Provemed N° 52, al que se refiere esta escritura”. La cual no fue tachada de falsedad en la oportunidad correspondiente, y es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En efecto, respecto a la norma antes citada, el Dr. R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece:

Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.

La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al mérito del juicio.

En este sentido, pretende esta sentenciadora con este procedimiento incidental supletorio resolver sobre la resistencia de un tercero a la homologación de un acto de autocomposición procesal (transacción), para lo cual alega: 1º) ser la propietaria del bien inmueble afectado por la transacción ilegal; y 2) La existencia de un presunto fraude procesal.

A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se señala lo siguiente:

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de éste proceso judicial, por lo tanto corresponde a este sentenciador verificar si en autos existe plena prueba del mismo. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

Según los dichos de la parte denunciante, el fraude procesal se cometió con transacción judicial presentada por el presidente de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, y la parte demandada-reconveniente I.R.D., Asimismo, alegando que la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, no tenía disponibilidad del derecho que pretende trasladar en propiedad.

Es de observarse, que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con él.

Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, señala que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Con base en lo explicado, la Sala considera que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para concluir el punto en referencia, observa esta sentenciadora a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:

  1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.

  2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

  3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

Ahora bien, considera este Tribunal que correspondía a la denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los anteriores elementos. En consecuencia, debe necesariamente esta sentenciadora declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana E.B.V., toda vez que, no probó los elementos a que hace alusión la Sala Constitucional, considerando asimismo que si el denunciante considera que se ha visto menoscabado su derecho de propiedad, éste puede perfectamente intentar sus acciones derivadas del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior para este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la tercería de dominio presentada por la ciudadana E.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.885.423, asistida de abogada, en su escrito de fecha 24-9-2.008, de la siguiente manera:

En el presente caso, interviene la referida ciudadana como tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a la homologación del contrato de transacción celebrado entre parte actora-reconvenida NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, y la demandada-reconveniente ciudadana I.R.D., alegando ser la propietaria de las cosas objeto de la transacción.

Sobre esta figura, Rengel Romberg, Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil, páginas 161 y 162, acota:

…La tercería o intervención principal, no es pues, como la ha calificado la Casación “una incidencia”, caracterizada por una oposición al derecho del autor, parecida a la que se hace a las medidas preventivas.

No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

…Omissis…

Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la que estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella…

Esta apreciación doctrinaria trae a la convicción de quien decide la presente incidencia, que la oposición del tercero en esta causa, debe ser desestimada por ser insuficiente en su formulación, y por que además de los criterios antes expuestos, el control de la legitimidad y de la legalidad de la actuación, es obligación del juez, como ya se ha dicho de acuerdo con la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, podrá intervenir el tercero una vez dictada la decisión que corresponda de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según el agravio. ASÍ SE DESIDE.

Ahora bien, resueltas las anteriores interrogantes y puntos de derecho, corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto a la homologación, y su procedencia o no. En ese sentido el mandato de la norma ordena, que celebrada la transacción “El juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

DE LA TRANSACCIÓN:

Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2.008, el ciudadano R.E.P.J.., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, CA., y la ciudadana IVPNNE R.D.P., parte demandada-reconveniente, asistidos de abogados, presentaron transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERO: La actora-reconvenida desiste de la acción o demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento con opción de compra-venta interpuesta en contra de la demandada-reconveniente, y cuyo tramite actualmente se ventila por ante este Tribunal de Primera Instancia, y en tal sentido CONVIENE en todas sus partes en la Reconvención o Contrademanda que contra ella le ha incoado la demandada-reconveniente, razón por la cual reconoce y acepta la validez del Contrato de Arrendamiento con opción de Compra-venta el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.06, bajo el nro. 5, Tomo 14 de los libros respectivos, sobre el inmueble objeto de la demanda constituido por una (1) oficina Comercial identificada con el número cincuenta y dos (52), ubicada en el nivel o piso dos (2), del Primer Cuerpo del Centro Comercial y Empresarial PROVEMED, construido en un área de terreno de ocho mil cuatrocientos un metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (8.401,51 Mts2), que forma parte de las parcelas de terreno distinguidas con las siglas J-17-18 de la Urbanización Playas del Ángel, ubicadas en el cruce de la Avenida Bolívar con Avenida A.M., en las inmediaciones de la ciudad de Pampatar, en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados, (61,41 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Noroeste: En 7,65 metros lineales con corredor de acceso; Noreste: En 7,98 metros lineales con oficina nro. 51; Sureste: En 71,81 metros lineales con fachada exterior; y Suroeste: En 7,91 metros lineales con fachada exterior; el cual a los solos efectos del presente documento será denominado con la expresión EL INMUEBLE. SEGUNDO: en tal sentido, como quiera que la Actora-Reconvenida reconoce la plena validez del Contrato de Arrendamiento con opción de compra-venta antes citado, procede en este acto conjuntamente con la Demandada-reconveniente y al mismo momento de la firma de la presente transacción judicial a suscribir en la presencia de la Notaría Pública de la A.d.E.N.E., oficina notarial que fue habilitada para autenticar dicho acto en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, el documento de compra-venta del inmueble. TERCERA: El precio de la venta del El Inmueble acordado por las partes es la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 129.000, oo), los cuales serán pagados por la compradora a la vendedora de la siguiente manera: a) La Cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 49.000,oo), a través de las consignaciones arrendaticias hechas por la demandada-reconveniente a favor de la actora-reconvenida que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro nro. 0007-0076-21-0010005438 del Banco Banfoandes (sucursal 4 de Mayo-Porlamar), aperturada dicha cuenta por mandato del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, todo lo cual consta en expediente de consignaciones signado con el nro. 280/07 de la nomenclatura propia del referido Juzgado. Dicha cantidad la recibirá la actora-reconvenida al momento de hacer la correspondiente solicitud por ante el referido Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, organismo que le entregará en su momento la respectiva libreta de Ahorros para hacer efectivo el retiro del dinero. De acuerdo con lo tipificado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las consignaciones arrendaticias antes mencionadas, no pueden ser retiradas por la consignante, es decir, por la demandada-reconveniente, solamente por mandato de Ley la puede retirar la empresa beneficiaria de las mismas, es decir, NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A.; y b) El saldo restante de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,oo) lo recibirá la Actora-reconvenida al momento de la firma del Contrato de Compra-venta a través de Cheque de Gerencia librado a tal efecto por institución bancaria acreditada en el país, anexándose en dicho documento una copia simple del instrumento cambiario utilizado para el pago. Parágrafo Primero: Una vez autenticado el documento de compra-venta antes citado, pedimos que el mismo forme parte de la presente transacción, y en consecuencia una vez que esta sea homologada, dicho instrumento público se deberá anexar conjuntamente con el oficio de suspensión o liberación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que será remitido a la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, todo con la finalidad de poder registrar o protocolizar la escritura de compra-venta del inmueble de forma inmediata y subsiguientemente a la liberación de la Medida Preventiva Nominada que ambas partes pediremos mas adelante, en el texto de este misma escritura, sea liberada. Parágrafo Segundo: Es un acuerdo entre las partes que los gastos que se ocasionen para la autenticación, protocolización o registro de la escritura de compra-venta, sean pagados en su totalidad por la demandada-reconveniente, incluyendo los honorarios de abogados por la redacción de documento de compra-venta. CUARTA: Suspensión Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: Como quiera que de la acción intentada por la demandada-reconveniente, el tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue dictada por este Juzgado, materializándose la misma sobre el bien inmueble arriba identificado, propiedad de la actora-reconvenida, es un acuerdo entre las partes, que tal medida preventiva sea liberada a los fines de poder registrar la escritura definitiva de compra-venta que se ha hecho del inmueble objeto de la controversia, por lo que en consecuencia, una vez que se ponga de manifiesto la presente Transacción al Tribunal de la causa, y esta haya sido homologada por el mismo, pedimos como antes se expresó, que se libre el oficio correspondiente y se le envíe el documento autenticado de compra-venta del inmueble, el cual se firma conjuntamente con esta Transacción en presencia de la Notaría Pública de la A.d.E.N.E., y se le notifique a la ciudadana Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro que el inmueble en cuestión fue vendido, siendo que dicha funcionaria deberá liberar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de inmediato o consiguientemente proceder a protocolizar la escritura de compra-venta del inmueble. QUINTA: Costas: En virtud de la presente Transacción ambas partes también acuerdan que las costas y costos que se hayan ocasionado por el desarrollo de este proceso, especialmente el pago de los honorario de los abogados intervinientes en esta causa, sean sufragados respectivamente por las partes, es decir, cada uno tendrá la obligación de pagarle a los abogados que haya contratado y que hayan tenido conocimiento e intervención en la presente causa. SEXTA: Finiquito: De igual manera, las partes expresamente declaran que en virtud de la firma de la presente transacción quedan plenamente satisfechos, razón por la cual dan por terminado el presente proceso, y en consecuencia se otorgan el más amplio finiquito de Ley, por lo que nada quedan a reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de las acciones judiciales aquí desarrolladas ni por ningún otro concepto relacionado con ambas partes. SEPTIMA: Homologación y Copias Certificadas: Por último las partes solicitantes muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que en virtud de la celebración de la presente Transacción, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la respectiva Homologación, a los fines de que surta efectos de cosa Juzgada. Igualmente solicitamos se sirva expedirnos dos (2) copias del presente acuerdo, así como del auto de homologación que se dicte debidamente certificado por ese Despacho.

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Observa este Tribunal, que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, pues conforme al artículo 1.722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, y en el caso de especie, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en fecha 16 de Septiembre de 2.008, al momento de presentar la referida transacción no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prime facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de apelación, casación o invalidación o para abreviar los tramites ejecutivos.

Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal HOMOLOGAR la TRANSACCION celebrada por la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana I.R.D.D.M., en fecha 16 de Septiembre de 2.008, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la naturaleza y finalidad del procedimiento incidental supletorio abierto en el caso de marras, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana E.B.V., contra de la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana I.R.D.D.M..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición presentada por la ciudadana E.B.V., a la homologación de la Transacción presentada por la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., parte actora-reconvenida, y la ciudadana I.R.D.D.M., parte demandada-reconveniente.

TERCERO

SE HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por la sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana I.R.D.D.M., en fecha 16 de Septiembre de 2.008, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2.013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-

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