Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000959

ASUNTO : RP01-P-2007-000959

Celebrada como ha sido en el día de hoy, TRES (03) DE ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 6:55 p.m., se constituyó en la sala N°.- 06, de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Oscar Henríquez F, acompañado de la secretaria en funciones de guardia Abg. Francys Rivero, y del alguacil de sala Ronald Mayz, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2007-000959, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. R.L.P.B., Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados VISLEVIS E.R.M.; A.L.R.M.; FRANCYS F.R.N. y NORKIS M.R.N., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encuentra presente la fiscal Décima del Ministerio Público Abg. R.L.P.B., las defensores privados M.A., E.V.J. y I.M.M. M y la Abg.- M.O.L., Defensora Pública Penal quien suple a la Abg. O.C. y los imputados : VISLEVIS E.R.M.; venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltera, nacido en fecha 15/04/1980, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.853, y residenciado en Tres Picos, Barrio quinta República, Calle Principal, casa n° 33 de esta ciudad, Estado Sucre; A.L.R.M.; venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, concubino, nacido en fecha 11/05/1976, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.902, y residenciado en Tres Picos, Barrio quinta República Calle n° 1, casa n° 39 de esta ciudad, Estado Sucre; FRANCYS F.R.N.; venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, concubina, nacido en fecha 07/12/1975, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.936, y residenciado en Tres Picos, Barrio quinta República Calle n° 1, casa n° 39 de esta ciudad, Estado Sucre; y NORKIS M.R.N.; venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/03/1970, de profesión u oficio promotora comunitaria, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.204, y residenciado en la Villa quinta República, casa n° 18, Tres Picos de esta ciudad, Estado Sucre; previo traslado de la Comandancia General de Policía, manifestando los imputados FRANCYS F.R.N., NORKIS M.R.N.; y A.L.R.M.; tener como abogado de confianza a los profesionales del derecho M.A., E.V.J. Y I.M.M. M, quienes a su vez aceptaron la designación recaída en su persona. La imputada: VISLEVIS E.R.M.; designo como abogado, a la defensora pública de presos Abg. M.O.L., quien a su vez acepto la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.

I

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgo la palabra al Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, (03/04/07), en contra de las imputadas VISLEVIS E.R.M.; ALBENI L.R.M.; FRANCYS F.R.N. y NORKIS M.R.N., quienes están presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de modo tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, motivo por el cual es por lo que esta representación fiscal solicito para los imputados de acuerdo al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6°, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados VISLEVIS E.R.M.; A.L.R.M.; FRANCYS F.R.N. y NORKIS M.R.N. , Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados VISLEVIS E.R.M.; A.L.R.M.; FRANCYS F.R.N. y NORKIS M.R.N. A.J.R., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados “no querer declarar y se acogen al precepto constitucional”. Es todo.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra a la Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa Pública Penal ABG. M.O.L., quien expuso: revisada las actas que conforman la presente causa, efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la representación fiscal y eso se evidencia de las declaraciones de testigos, victimas y exámenes médicos forense realizados a las victimas, y a los mismos imputados, es por lo anteriormente expuesto que esta representación de la defensa pública no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de no acercarse entre ellos, solicito copia simple del acta, Acto seguido se les concedió la palabra a los defensores privados abogados M.A., E.V.J. Y I.M.M. M, quienes expusieron: “ Nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva por estar ajustada a derecho, solicitando copias simples del acta”. Es todo.

IV

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Primero de Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo alegado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo alegado por los abogados defensores, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; hecho punible que tiene una pena que no excede de tres años de prisión, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en la presentes actuaciones para presumir que los imputado de autos son los autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las presentes actuaciones procesales, en virtud del procedimiento desplegados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia quienes actuaron posterior a recibir llamada vía radial de parte del Centralista de Guardia del Comando General, informando que se trasladaran al Barrio Quinta República, ubicado por al Urbanización Tres Picos de esta ciudad, ya que al parecer se estaba presentando una riña colectiva entre varios ciudadanos, cuando se dirigieron al lugar, estando cerca lograron avistar a un grupo de personas en forma agresiva quienes intentaron introducirse a una residencia signada con el n° 42, entrevistándose con tres de estos ciudadanos quienes fueron identificados como Albeni R.M., Francys F.R.N. y Norkis R.N., de las cuales las dos féminas se encontraban lesionadas, manifestando estos que dentro de dicha residencia se encontraba una ciudadana que los había agredido a ellos al igual que aun adolescente que había sido llevado al ambulatorio del Cumanagoto, luego de sostener una riña entre estos, luego se entrevistaron con la propietaria de dicha residencia, solicitándole saliera la ciudadana señalada de ocasionar las lesiones a esa personas, saliendo de dicha residencia una persona de sexo femenino con un bebe en sus brazos, la cual visualizaron y presentaba una lesión en el brazo izquierdo, identificándose como Vislevis E.R.M., señalando la ciudadana a los antes mencionados de haberle ocasionado dichas lesiones al sostener una riña con estas personas, vociferando estos ciudadanos palabra de amenazas, evidenciándose todo ello: del acta policial cursante al folio 2 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos así como aprehensión de los imputados; a los folios 8, su vto y 9 y su vto Actas de entrevista de los ciudadanos Y.J.R.D.M. y J.A.R., en las cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido; y al folio 10 cursa constancia medica expedida por el ambulatorio A.F.S. donde se evidencia lesiones sufridas por el joven José a. Rodríguez; al folio 14 curas Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, al folio 17 cursa MEMORANDUM signado con el n° 9700-174-SDEC donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; al folio 18 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 19 Inspección al sitio del suceso signada con el n° 864 de fecha 02/04/2007 practicada por los funcionarios P.V. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas; a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31, riela resultados del exámenes médicos legales practicado a los ciudadanos J.A.R. NUÑEZ; ALBENI LUIS R.N., NORKIS M.R.N., F.F.R. NUÑEZ, VISLEVIS E.R.M. y MILAGROS SUHJAHIN R.A. de fecha 02/04/2007 elaborado por los doctores C.R. y A.G., médicos forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la petición Fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que es una facultad que tienen la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Art. 108.- Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal. Ordinal 10.- Requerir del Juez competente las medidas recautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados : VISLEVIS E.R.M.; venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltera, nacido en fecha 15/04/1980, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.853, y residenciado en Tres Picos, Barrio quinta República, Calle Principal, casa n° 33 de esta ciudad, Estado Sucre; A.L.R.M.; venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, concubino, nacido en fecha 11/05/1976, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.902, y residenciado en Tres Picos, Barrio quinta República Calle n° 1, casa n° 39 de esta ciudad, Estado Sucre; FRANCYS F.R.N.; venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, concubina, nacido en fecha 07/12/1975, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.936, y residenciado en Tres Picos, Barrio quinta República Calle n° 1, casa n° 39 de esta ciudad, Estado Sucre; y NORKIS M.R.N.; venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/03/1970, de profesión u oficio promotora comunitaria, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.204, y residenciado en la Villa quinta República, casa n° 18, Tres Picos de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Consistente en la Prohibición expresa de acercamiento entre ellos con la finalidad de evitar agresiones futuras, ello de conformidad con los numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines abrir investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento y Oficio al Medico Forense a los fines de la práctica de reconocimiento medico legal al imputado de autos. Se acuerda libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:40 P.M.

Juez Primero de Control,

Abg. Oscar Henríquez F

Secretaria,

Abg. Francys Rivero

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