Decisión nº 175 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-003811

PARTE ACTORA: A.G., V.R. y LUZMIDLA ARRECHEDERA, venezolanos, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.410.475, 16.346.988 y 11.601.396, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.D. y G.M.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 63.215 y 54.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 367-A-VI, y los Ciudadanos R.B.G. y V.M.M. titulares de las cedulas de identidad Nros 992.649 y E-81.999.817 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T. y YISER SOSA GASCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.332 y 70.435, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por las ciudadanas A.G., V.R. y LUZMIDLA ARRECHEDERA contra la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A y los Ciudadanos R.B.G. y V.M.M., por concepto de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanos A.G., V.R. y LUZMIDLA ARRECHEDERA prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2006 la ciudadana A.G.; desde el 30 de enero de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 la ciudadana V.R.; desde el 03 de septiembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2006 la ciudadana LUZMIDLA ARRECHEDERA, desempeñando el cargo de Manicurista la primera de las señalas y de Peluqueras los dos restantes; en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado con un horario comprendido entre las 07:30 a.m., y las 06:30 p.m. Que sus representadas prestaron sus servicios en las instalaciones de la peluquería con todos los materiales y productos suministrados por la empresa demandada, bajo la subordinación y ordenes de la ciudadana V.M.M., devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000 la ciudadana A.G., de Bs. 1.900.000 mensuales la ciudadana V.R., y de Bs.1.200.000 mensuales la ciudadana LUZMIDLA ARRECHEDERA. Que en fecha 27 de julio de 2006 la ciudadana V.M.M., procedió a despedir a las actoras sin que mediara causa alguna para ello y sin cancelarles sus respectivos pasivos laborales. Que por tal motivo acuden por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, La quincena correspondiente al 15/07/2006 al 27/07/2006 y el monto correspondiente a la Caja de Ahorro de las ciudadanas V.R. y Luzmidla Arrechedera, asi como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

- Como punto previo la representación judicial de la co-demandada señaló que las actoras ejercen su profesión de manera independiente y autónoma, realizando su labor con sus propios implementos de trabajo, su propia clientela, sin sujeción a horarios ni a subordinación alguna, asumiendo las ganancias y perdidas conforme produzca el ejercicio de su libre profesión, por tal sentido el vinculo que unió a las parte no puede ser catalogado como laboral, siendo el caso, que las demandantes alquilaron a su representada una silla y una peinadora en igualdad de condiciones, que era las actoras quienes fijaban el precio por los servicios prestados a su mejor conveniencia, que podían atender a sus clientes a domicilio no existiendo así elemento de la exclusividad, que si no prestaban servicio no producían y ni obtenían ingreso alguno. Así mismo rechazó, negó y contradijo cada uno de los todos y cada uno de los hechos y derechos contenidos en el escrito libelar.

Hecho controvertido:

- El carácter o naturaleza de la relación que existió entre las partes.

Por su parte la representación judicial de los co-demandados R.B.G. y V.M.M., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en los siguientes términos:

Punto Previo:

- Que su representados son efectivamente los Directores de la sociedad mercantil demandada, pero que esta última posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los directores y accionistas. Que las accionantes nunca prestaron servicios personales para sus representados, por ser lo cierto que prestaban servicios por su propia cuenta y en su propio nombre, en un espacio amoblado alquilado por la peluquería Centro de Belleza Amauta III, C.A. Que no existe relación laboral alguna entre las demandadas y los actores, como tampoco solidaridad patronal ya que los Ciudadanos R.B.G. y V.M.M. jamás fueron patronos ni directa ni indirectamente de las co-demandantes. Así mismo rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos y derechos contenidos en el escrito libelar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Documentales insertas a los folios 78 al 87 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de caja encabezados por el Centro de Belleza Amauta III C.A., los cuales carecen de autoría. Por tal motivo este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes instituciones:

- Distribuciones Deloreme C.A; Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto Lise Lott Esthetic. Hairdreams. Cuyas resultas no constan a los autos, desistiendo posteriormente la promovente de las pruebas in comento- tal y como consta en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 31 de marzo del 2008.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- GUISEPPINA DI NATALE, T.A., IRIS LANDAETA, LEDDY CEDEÑO, L.A., M.L.V., M.D.C.G., A.L.Q., A.Y.I.L.. Los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la co-demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A. promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Documentales insertas a los folios 02 al 05, 56 al 59, 106 al 109, todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a contratos de arrendamientos y contratos de regulación de servicios suscritos entre las co-demandantes LUZMIDLA ARRECHEDERA, V.R.G., A.G. y el CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. Siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 06 al 54, 60 al 81, 83 al 92, 96 al 102, 112 al 160, todas inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a originales de relación de ventas por cliente y relación de compras de toallas de la co-demandante Ciudadana I.G., siendo que las promovidas resultaron reconocidas en juicio por la parte contraria este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 32, 55,105,110 al 111 relativas a relaciones de los servicios prestados por las co-demandantes, siendo que las promovidas fueron desconocidas en la Audiencia oral de Juicio por la parte contraria, aunado a que carecen de firma que demuestre su autoria, son razones suficientes para no conferirles este Tribunal eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales insertas a los folios 82, 89, 93,103,104 todas inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a relación de ventas por cliente, los cuales fueron desconocidos en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio por la parte contraria, no logrando la promovente demostrar su autenticidad con el auxilio de otro medio probatorio, razón por la cual no le confiere este Tribunal eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 161 al 168 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de acta constitutiva de la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en la litis este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 169 al 234 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia del libro de ventas llevado por la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., el cual no se encuentra suscrito por la parte contraria. En tal sentido, este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folio 235 al 247 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a Copias Simples de la declaración del Impuesto Sobre la Renta realizada por la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A. Siendo que las promovidas fueron desconocidas por la parte contraria y la parte promovente no pudo demostrar sus autenticidad con otros medios probatorios este Tribunal este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- YULETZY A.C.A., IRAIMA M.L., L.C.S., M.M.P., M.T.F., G.M.V., Y.A.M., ANTONIO GIACINTO, OLAGA PALICIO VASQUEZ. Compareciendo sólo a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio los Ciudadanos L.C.S., M.M.P., YULETZY A.C.A.G.M.V., a los cuales este Tribunal por tratarse de testigos hábiles y cuyas deposiciones no resultaron contradictorias les confirió a sus dichos eficacia probatoria, quedando a mayor detalla reproducida dicha declaración en la parte motiva del presente fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal de seguida a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual es oportuno destacar la doctrina pacifica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada adujo en la litis contestación lo siguiente: “(…)Ciudadano Juez, reitero lo dicho anteriormente, que constituye la VERDAD ABSOLUTA del caso que nos ocupa, en el sentido de que estamos en presencia de una actividad económica donde las actoras ejercen su profesión de manera autónoma, independiente y por cuenta propia, y en la forma de organización de este medio de producción existe un operador que administra el negocio a través de contratos netamente civiles nunca laborales, donde en igualdad de condiciones la peluquera fija las condiciones tomando en cuenta su experiencia y su cartera de clienta, en esta forma de negocios lo usual como es el caso de autos, se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, donde convinieron que del monto facturado por ella-peluquera o estilista-el 50% serían sus ingresos por su actividad profesional, estas cuentas eran liquidadas semanalmente porque así fue previamente acordado(…)”.

En consecuencia, siendo que la demandada en la litis contestación calificó la relación que existiere entre las partes como de naturaleza civil y no de carácter laboral, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debe este Tribunal pasar a verificar si la empresa cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, esto es desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída en cabeza de la demandante; siendo que al reconocer la demandada la existencia de una relación entre ambas partes debe el Sentenciador dar por admitida en principio la prestación personal del servicio, y en consecuencia los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, Presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos anteriores tales como (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).

En consecuencia, la carga probatoria laboral recaía en el caso de autos en la parte demandada quien debía demostrar su hecho nuevo alegado esto es que la prestación del servicio de la actora obedeció a una relación de carácter civil y no laboral.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró cumplir con la carga probatoria que le había sido impuesta en la litis es de observar que fueron promovidas e insertas a los folios 02 al 05, 56 al 59, 106 al 109, todos inclusive del cuaderno de recaudos, contratos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A y las ciudadanas LUZMIDLA ARRECHEDERA, V.R.G. y A.G. según las cuales la accionada le arrendada a las co-demandantes una mesa y silla de manicure, y dos peinadoras con sus respectivas sillas de peluquería, así como el espacio que ocupan dentro del local ubicado en calle 5 con calle 9, edificio Génova, Planta Baja, Local N2, La U.Z.I., Municipio Sucre del Estado Miranda; así mismo contemplan entre otras de sus cláusulas lo siguiente: que las arrendatarias tienen derechos a utilizar los efectos equipos y materiales que puedan existir en el Salón de Belleza (CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A.). Que las arrendadoras son libres de fijar el horario de trabajo que más les convenga. Que los servicios que las arrendadoras presten a sus clientes serán fijados por el Ministerio de Fomento y la Superintendencia de Protección al Consumidor, así mismo que las ARRENDATARIAS Ciudadanas LUZMIDLA Y.A.R. y V.R.G. aceptan pagar a la ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento mensual el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio que cobre en cada caso por sus servicios, siendo que el referido porcentaje no podrá ser en todo caso inferior a 150.000,00 Bs., mensuales; mientras que la que la ARRENDATARIA Ciudadana A.I.G. acepta pagar a la ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento mensual el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del precio que cobre en cada caso por sus servicios, siendo que el referido porcentaje no podrá ser en todo caso inferior a 150.000,00 Bs., mensuales. Que las actoras ejercen sus profesiones por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto al cumplimiento del horario, ni a órdenes de superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico, siendo estas las beneficiarias directas de los servicios, prestados a las terceras personas denominadas “clientes”. Que las actoras declaran expresamente que autoriza a la sociedad mercantil demandada a descontar del monto total facturado por sus servicios el monto proporcional de los gastos que se generen en el local, así mismo, señala que si las actoras durante la relación de servicio considerasen que las ganancias obtenidas son inferiores a sus expectativas, podrá decidir dejar de ejercer su profesión en el local del CENTRO DE BELLEZA.

En tal sentido, si bien en principio estas documentales por si solas no pueden desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en favor de los sujetos activos de la presente litis (lo cual significaría un contrasentido a los principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria), sin embargo no es menos cierto que estas documentales podrían ser a su vez adminiculadas con otros elementos probatorios, a los fines de poder constituir indicios que pudiesen llegar a desvirtuar la presunción (iuris tantum) establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.

Asi las cosas, atendiendo a lo establecido en los artículos 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto acatamiento a los Principios Laborales contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la PRIORIDAD DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS resulta evidente para esta Sentenciadora que la relación que existió entra ambas partes no se trató pues, de un simple Contrato de Arrendamiento de silla de peluquería o de mesa de manicurista tal y como lo señalare la demandada en la litis contestación, toda vez que en los Contratos Civiles de arrendamiento el arrendatario debe cancelar al arrendador una determinada suma fijada previamente convenida por las partes, mientras que en el presente caso la demandada recibía era un porcentaje el cual dependía de lo devengado en la semana por la prestación de los servicios de peluquería y manicurista y no con ocasión a una relación de carácter arrendaticia ya que las actoras no tenían por lo demás libre disposición de la cosa presuntamente arrendada. Sobre este particular el Código Civil define la figura del Contrato de Arrendamiento como: el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella(…)

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Entre otros medios probatorios tenemos que fueron promovidos por la parte accionada originales de relación de ventas por cliente suscritas por los sujetos activos de la litis, de las cuales se evidencia que tal y como se desprende en el contrato suscrito entre las partes las Ciudadanas LUZMIDLA Y.A.R. y V.R.G. recibían un 50% del servicio de peluquería quedándose la accionada con el otro 50%, mientras que la Ciudadana A.G. se quedada con el 65% del servicio de manicurista prestado a los clientes correspondiéndole a la accionada sólo el 35% de la ganancia.

Por otra parte tanto de la declaración testimonial rendida por las Ciudadanas L.R.C.S., M.M.P. y YULETZY A.C.A., quienes se desempeñaron en la Sociedad Mercantil CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A como peluquera, manicurista y cajera es de observar que todas resultaron contestes en señalar los hechos y circunstancias siguientes: que las peluqueras se quedan con un 50% de lo devengado por el servicio y la peluquería con el otro 50% mientras que a las manicuristas les correspondía un 65% quedándose el Centro de Belleza con el 35% restante, que no tenían un salario fijo de modo que si faltaban un día no percibían por ese día ingreso alguno, que tanto las peluqueras como las manicuristas son trabajadoras independientes ya que no tenían horario asignado, que eran estas quienes fijaban el horario en el cual se desempeñaban todo de acuerdo a su conveniencia, que así mismo le asignaban las citas a sus clientas, pudiendo trabajar incluso a domicilio, que eran autónomas para decidir atender o no a un determinado cliente, que cuando se marchaban de la peluquería por lo general se llevan a su clientela, que podían faltar al Centro de Belleza y que no por ello eran amonestados, que la actora Ciudadana V.R. llegó incluso a faltar más de 15días y luego retorno nuevamente a la peluquería sin ningún tipo de problemas o inconveniente con la empresa, que la empresa no le supervisaba la forma en la cual realizaban su trabajo, que el precio del servicio era asignado por el propio peluquero y que existen algunos estilistas que cobran más que otros; que las peluqueras asumen los costos de los cepillos, tijeras, maquinas, planchas, pinzas, mientras que las manicuristas el gasto de los esmaltes, limas, cremas etc y la peluquería el de los químicos (tintes, desriz,etc), que si a las peluqueras se les dañaba algún implemento de trabajo debían asumir estos también los costos de la reparación, y que el llamado Bolso o Sanz consistia en un ahorro que hacian los peluqueros, manicuristas entre otros de parte de sus ingresos y los cuales le eran entregado a su custodia a la administradora de la empresa y que pasado como fue un semestre la encargada de recabar el dinero le entregó a cada ahorrista (incluida las co-demandantes) el monto total de los ahorros recabados.

Por su parte el Ciudadano G.M.V. manifestó en su deposición que su oficio era distribuidor de productos de peluquería y que conocía a las co-demantes ya que les había vendido a estas productos como: corta-cutículas, poncheras para los pies, esmaltes, silicone; que les daba a las compradoras facilidades de pago y que la peluquería en forma alguna asumía tales gastos.

De la declaración en la Audiencia Oral de Juicio de la parte actora Ciudadana V.R. se desprendió que tanto ellas como las demás peluqueras le indicaban al Centro de Belleza cual era el horario que más le convenía para prestar el servicio de peluquería y que en su caso particular decidió tomar el horario que iba de las 6:30 am a las 6:00 pm ya que a las 5:00 pm debía recibir a su hijo que venia del colegio, que por tal razón no había tomado el horario de las 6:30am a las 3:00 pm; que devengaba el 50% de lo facturado y que el 50% restante le correspondía a la accionada; que su ingreso dependía de su nivel de producción; que lo mínimo que llego a devengar en la peluquería fue la cantidad de Bs. 300.00,00 mensual y lo m.B.. 1.900.00; que era ella quien asumía los gastos de silicone, cepillos, tijeras, pinzas etc mientras que la peluquería cubría el costo de los químicos y que hubo una época en la cual no acudió más al Centro de Belleza (15 o 20 días aproximadamente) por razones personales y que luego se reincorporó nuevamente a la peluquería.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    Las codemandadas se desempeñaban como peluqueras y manicuristas en las instalaciones de la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., ubicado en calle 5 con calle 9, edificio Génova, Planta Baja, Local N°2, La U.Z.I., Municipio Sucre del Estado Miranda; en el desempeño de su labor tenían plena autonomía ya que la accionada en forma alguna le indicaba o supervisaba la forma en la cual debían prestar el servicio o atender a la clientela; que tenían su propia cartera de clientes, que podían decidir atender o no a determinado cliente, que tenían discrecionalidad para fijar citas, que podían prestar el servicio incluso a domicilio y finalmente podían escoger dentro del Centro de Belleza el horario de trabajo de su conveniencia.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    Las actoras si bien cumplían un horario de trabajo el cual era escogidos por estas a su conveniencia, no es menos cierto que eran ellas quienes fijaban los términos y condiciones de la prestación del servicios, así mismo quedó evidenciado de las declaraciones testimoniales que no los actores no se encontraban sujetas a control disciplinario alguno por parte de la demandada ya que su inasistencia al Centro de Belleza no ameritaba bien amonestación o cualquier otra sanción, lo cual se desprende además de la propia confesión de la ciudadana V.R. quien señaló que en una oportunidad se ausentó aproximadamente entre 15 y 20 días de la peluquería y que luego regresó sin inconveniente alguno.

    Por otra parte, el retardo o el incumplimiento al horario de trabajo de las co-demandantes solo tenían repercusión en la cantidad de clientes a ser tendidos y en consecuencia en el ingreso a percibir por la prestación de sus servicios a los terceros ajenos a la litis.

    Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa esta Juzgadora lo siguiente: que las co-demandantes no se encontraban bajo la supervisión de la empresa demandada en el desempeño de su labor pudiendo estas tomarse el tiempo que consideraren conveniente, e incluso tenían la potestad de decidir si atender o no a un cliente determinado, de modo que en el desempeño de sus actividades como peluqueras y manicuristas contaba con plena autonomía, es decir que durante la prestación del servicio no se encontraban constantemente bajo la supervisón de algún superior jerárquico. Además podían realizar su oficio no solo en las instalaciones del Centro de Belleza sino incluso a domicilio, por otra parte la accionada no le pagaba a las actora cantidad de dinero alguno como contraprestación a los servicios prestados, ya que el servicio era prestado directamente a los clientes y eran estos quienes pagaban el costo del mismo, solo que la accionada quedaba encargada del resguardo de tales cantidades de dinero a los fines de hacer a posteriori la repartición semanal en base al porcentaje acordado. De donde concluyendo quien decide que las co- demandante en juicio no se encontraban bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. I.A.M.R. en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Quedo evidenciado de los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos, del contrato suscrito entre las partes, y de la declaraciones testimoniales y declaración de la co-demandante Ciudadana V.R. que las peluqueras se quedan con un 50% de lo devengado por el servicio y la peluquería con el otro 50% mientras que a las manicuristas les correspondía un 65% quedándose el Centro de Belleza con el 35% restante, en el entendido que el ingreso que percibían se encontraba completamente supeditado a la labor realizada, ya que si alguna de las actoras no asistían al Centro de Belleza no devengaba en consecuencia cantidad alguna en razón del día faltado, en tal sentido la forma de distribución de las ganancias se contrapone al concepto de trabajador establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las actoras no realizan la labor por cuanta ajena, sino por cuenta propia. Al respecto el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente con respecto a la figura de la ajeneidad:

    (…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…)

    (PAG.92 Y 97)

    Por otra parte, la remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo nos define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).

    En el caso de autos la contraprestación recibida por la parte actora dependía de la cantidad de clientes atendidos y del precio por ellas fijados, quedándose del total de lo facturado con un porcentaje y el Centro de Belleza con otro a los fines de cubrir esta última con los gastos de mantenimiento del local, recepcionista, secretaria entre otros, en tal sentido resulta evidente que la co-demandantes en juicio, podían tener meses buenos para el trabajo como meses malos dependiendo incluso de algunas temporadas (Ejmplo decembrinas), variando en consecuencia notablemente los ingresos percibidos entre un mes y otro, esto sin tomar en cuenta que las peticionantes tenían discrecionalidad no solo para fijar su horario sino incluso para decidir asistir o no al Centro de Belleza sin que ello implicase sanción alguna de tipo disciplinario, así en el caso de la Ciudadana V.R. la misma confesó en la audiencia oral de juicio haber estado ausente en las instalaciones de la empresa entre15 o 20 días aproximadamente por razones personales señalando también que luego se apersonó y retornó nuevamente a la prestación de su servicio sin inconveniente alguno, de donde cabria preguntarse este Tribunal en caso de ausencia al Centro de Belleza de alguna de las accionantes en el periodo de un mes ¿que salario de base emplearía la empresa-demandada durante este periodo de tiempo para el calculo de los 5 días por concepto de Prestación de Antigüedad?. En consecuencia en base a las razones ut-supra tomándose en cuenta la naturaleza, cancelación y distribución de las ganancias la cual sin duda alguna el mayor porcentaje le corresponde a las co-demandantes en juicio, mal puede esta Juzgadora estimar que los ingresos percibidos por estas en razón de los clientes atendidos, tengan carácter o naturaleza salarial. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    En la labor desempeñada los accionistas no se encontraban sometidos a control disciplinario alguno así como tampoco bajo la supervisión de la empresa-accionada en el cumplimiento y desempeño de sus funciones, decidiendo las actoras la forma y el tiempo a utilizar en la atención de los clientes .

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    Las co-demandantes en juicio asumían algunos gastos propios del servicio tales como los costos de los cepillos, tijeras, maquinas, planchas, pinzas en el caso de las Ciudadanas A.G. y V.R.; mientras que la Ciudadana L.A. asumía el costo de los esmaltes, limas, cremas etc y la peluquería el de los químicos (tintes, desriz,etc); así mismo quedó claro que parte del dinero recibido producto del servicio de peluquería y manicurista prestado por las actoras a sus clientes estaba destinado a los gastos de mantenimiento de la peluquería; así mismo la ganancia que podía recibir la empresa demandada en forma alguna sobrepasaban los ingresos percibidos por las actoras ya que en el caso de las dos primeras la peluquería se quedaba con un 50% mientras que en el caso de la última de las nombradas con un 35% debiendo asumir además dentro de este porcentaje con los gastos propios del mantenimiento de la empresa, siendo en consecuencia que el mayor porcentaje o ganancia devengada por la prestación del servicio sin duda alguna se las llevaban las accionantes en juicio.

    Al respecto destacados autores como el Dr. A.M.R. en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

    Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:

    (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    En consecuencia por las razones ut-supra este Tribunal observa la falta de existencia no sólo del elemento de la subordinación sino también el de la Ajeneidad los cuales son requisitos necesarios en toda vinculación jurídica de naturaleza laboral.

    6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Las actoras son personas naturales.

  6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

    Tal y como quedo establecido en el punto 3 relativo a la Forma de efectuarse el pago, la contraprestación recibida por las actoras por los servicios prestados a los terceros ajenos a la litis no eran salarios, las ganancias netas consistían en un porcentaje el cual fluctuaba entre otras razones por las variaciones del mercado (temporadas como la época decembrinas, etc) y concurrencia de la clientela al local, en tal sentido siendo que las accionantes no prestaban su servicio bajo la dependencia y subordinación de la empresa demandada sino por cuenta propia, y siendo que la demandada no le pagaba a las peticionantes contraprestación alguna de tipo salarial, son todas estas razones suficientes para considerara quien decide, que la co-demandantes en juicio e.T.A. o no dependientes, entendiéndose por trabajador no dependiente tal y como lo define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO DE FORMA EXPRESA.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar que en el caso de estudio existen indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales llevan al convencimiento de este Tribunal que los servicio prestados por las demandantes se llevaron a cabo en condiciones de autonomía e independencia de modo que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue de una naturaleza distinta a la laboral, debiendo en consecuencia declararse Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Finalmente siendo que las demandantes manifestaron en el escrito libelar haber devengado como contraprestación a sus servicios cantidades que no superan los tres (03) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial y siendo además que la presente acción a criterio de quien decide no resulta temeraria por tratarse el caso sub-examine de una zona gris del derecho del trabajo, no hay especial condenatoria en costas, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    .PRIMERO: Sin Lugar la demandada intentada por la ciudadanas A.G., V.R. y LUZMIDLA ARRECHEDERA contra la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C. A y los Ciudadanos R.B.G. y V.M.M..

SEGUNDO

Por las razones establecidas en la parte motiva del fallo no hay especial condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

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