Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de junio de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000570

PARTE ACTORA: A.G., V.R. y LUZMIDLA ARRECHEDERA, venezolanos, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.410.475, 16.346.988 y 11.601.396, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.D. y G.M.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.215 y 54.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 367-A-VI, y los Ciudadanos R.B.G. y V.M.M. titulares de las cedulas de identidad Nros 992.649 y E-81.999.817 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T. y YISER SOSA GASCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.332 y 70.435, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas A.G., V.R. y LUZMIDLA ARRECHEDERA contra la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., y en forma personal a los ciudadanos R.B.G. y V.M.M..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas A.G., V.R. y LUZMIDLA ARRECHEDERA contra la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., y en forma personal a los ciudadanos R.B.G. y V.M.M..

Recibidos los autos en fecha dos (02) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día martes veintisiete (27) de mayo de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por las ciudadanas A.G., V.R. y LUZMIDLA ARRECHEDERA contra la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., y a los ciudadanos R.B.G. y V.M.M., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, en virtud que el Tribunal solo tomo en cuenta los alegatos de la parte demandada, así como el principio de la primacía de la realidad y los hechos, así como el contrato de arrendamiento y los recibos de pago, que el test de laboralidad no fue aplicado correctamente, que la carga probatoria le correspondía a la parte demandada, que los testigos fueron tachados ya que era la tercera vez que rendían testimonio, por lo que no son testimonios parciales.

Por su parte, la parte demandada alega que de la sentencia recurrida no se evidencia algo que justifique la solicitud de revocatoria como lo pretende la parte actora, que en el presente caso lo que existió entre las partes fue un negocio, y no una relación laboral, que de los ingresos percibidos el 50% queda en la demandada para poder cubrir los gastos de de luz, mantenimiento, que los demandante fijaban sus propias condiciones de trabajo, solicita sea valorada la confesión de parte y la prueba testimonial, en la cual se evidencia que tenían su cartera de clientes, por lo que requiere sea confirmada la sentencia de primera instancia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los accionantes en su libelo aducen que comenzarón a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2006 la ciudadana A.G.; desde el 30 de enero de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 la ciudadana V.R.; desde el 03 de septiembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2006 la ciudadana LUZMIDLA ARRECHEDERA, desempeñando el cargo de Manicurista la primera de las señalas y de Peluqueras los dos restantes; en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado con un horario comprendido entre las 07:30 a.m., y las 06:30 p.m. Que sus representadas prestaron sus servicios en las instalaciones de la peluquería con todos los materiales y productos suministrados por la empresa demandada, bajo la subordinación y ordenes de la ciudadana V.M.M., devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000 la ciudadana A.G., de Bs. 1.900.000 mensuales la ciudadana V.R., y de Bs.1.200.000 mensuales la ciudadana LUZMIDLA ARRECHEDERA. Que en fecha 27 de julio de 2006 la ciudadana V.M.M., procedió a despedir a las actoras sin que mediara causa alguna para ello y sin cancelarles sus respectivos pasivos laborales. Que por tal motivo acuden por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, La quincena correspondiente al 15/07/2006 al 27/07/2006 y el monto correspondiente a la Caja de Ahorro de las ciudadanas V.R. y Luzmidla Arrechedera, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Como punto previo la representación judicial de la co-demandada señaló que las actoras ejercen su profesión de manera independiente y autónoma, realizando su labor con sus propios implementos de trabajo, su propia clientela, sin sujeción a horarios ni a subordinación alguna, asumiendo las ganancias y perdidas conforme produzca el ejercicio de su libre profesión, por tal sentido el vinculo que unió a las partes no puede ser catalogado como laboral, siendo el caso, que las demandantes alquilaron a su representada una silla y una peinadora en igualdad de condiciones, que era las actoras quienes fijaban el precio por los servicios prestados a su mejor conveniencia, que podían atender a sus clientes a domicilio no existiendo así elemento de la exclusividad, que si no prestaban servicio no producían y ni obtenían ingreso alguno. Así mismo rechazó, negó y contradijo cada uno de los todos y cada uno de los hechos y derechos contenidos en el escrito libelar.

Por su parte la representación judicial de los co-demandados R.B.G. y V.M.M., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en los siguientes términos:

Que su representados son efectivamente los Directores de la sociedad mercantil demandada, pero que esta última posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los directores y accionistas. Que las accionantes nunca prestaron servicios personales para sus representados, por ser lo cierto que prestaban servicios por su propia cuenta y en su propio nombre, en un espacio amoblado alquilado por la peluquería Centro de Belleza Amauta III, C.A.

Que no existe relación laboral alguna entre las demandadas y los actores, como tampoco solidaridad patronal ya que los Ciudadanos R.B.G. y V.M.M. jamás fueron patronos ni directa ni indirectamente de las co-demandantes. Así mismo rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos y derechos contenidos en el escrito libelar.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que gozan los accionantes, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A., pero queda discutida la naturaleza laboral de tal prestación ya que afirma la codemandada que esta es de naturaleza civil o mercantil, y en cuanto a la forma como los co-demandados R.B.G. y V.M.M. dieron contestación a la demanda, le correspondió la carga probatoria a la parte actora, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Documentales insertas a los folios 78 al 87 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de caja encabezados por el Centro de Belleza Amauta III C.A., los cuales carecen de autoría, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, en este sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Prueba de informes:

Promueve la prueba de informes dirigida a Distribuciones Deloreme C.A; Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto Lise Lott Esthetic. Hairdreams. Sobre este medio probatorio consta de la audiencia de juicio que la parte desistió de dicha prueba al ser interrogada por la Juez sobre la misma en virtud de que no constaba en autos resultas de ellas, por lo que no existe materia probatoria que analizar.

Prueba testimonial:

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: GUISEPPINA DI NATALE, T.A., IRIS LANDAETA, LEDDY CEDEÑO, L.A., M.L.V., M.D.C.G., A.L.Q., A.Y.I.L.. Los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Documentales insertas a los folios 02 al 05, 56 al 59, 106 al 109, todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a contratos de arrendamientos y contratos de regulación de servicios suscritos entre las co-demandantes LUZMIDLA ARRECHEDERA, V.R.G., A.G. y el CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A. Siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria, con el mérito que mas adelante se indica. ASI SE ESTABLECE.

Documentales insertas a los folios 06 al 54, 60 al 81, 83 al 92, 96 al 102, 112 al 160, todas inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a originales de relación de ventas por cliente de la cual figura en cada recibo los siguientes s renglones: “Servicio Descripcion”, “Cantd”, “Venta” y “Comisiòn Bs.”, figura tambien en el cuerpo de dichos instrumentos la menciòn “Ahorro” y “Vales”. Relación de toallas entregadas de la co-demandante Ciudadana I.G., de las cuales se aprecia “Cantidad”, “Descripciòn” y “Precio”, siendo que las promovidas resultaron reconocidas en juicio por la parte contraria este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el mérito que mas adelante se indica. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales insertas a los folios 32, 55, 105, 110 al 111 relativas a relaciones de los servicios prestados por las demandantes, con las mismas características de las anteriores, siendo que las promovidas fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio por la parte contraria, aunado a que carecen de firma que demuestre su autoria, son razones suficientes para no conferirle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Documentales insertas a los folios 82, 89, 93, 103, 104 todas inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a relación de ventas por cliente, los cuales fueron desconocidos en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio por la parte contraria, no logrando la promovente demostrar su autenticidad con el auxilio de otro medio probatorio, razón por la cual no le confiere este Tribunal eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la documental inserta al folio 161 al 168 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de acta constitutiva de la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella las cláusulas que rigen la Compañía Anónima, su objeto social entre otras. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la documental inserta al folio 169 al 234 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia del libro de ventas llevado por la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., el cual no se encuentra suscrito por la parte contraria. En tal sentido, este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales insertas a los folio 235 al 247 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a Copias Simples de la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Declaración y pago del Impuesto al valor agregado, realizada por la empresa CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III C.A., las cuales fueron desconocidas por la parte contraria, al constituir copia de instrumentos administrativos, que revelan el pago de los impuestos hechos bajo fe de juramento y conforme a las Leyes que lo regulan, esta Alzada les confiere valor probatorio en cuanto a la confesión de la demandada de los pagos que realiza al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. ASI SE ESTABLECE.

Prueba testimonial:

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: YULETZY A.C. ALBORNOZ, IRAIMA M.L., L.C.S., M.M.P., M.T.F., G.M.V., Y.A.M., ANTONIO GIACINTO, OLAGA PALICIO VASQUEZ. Compareciendo sólo a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio los Ciudadanos L.C.S., M.M.P., YULETZY A.C.A.G.M.V., de sus dichos se observa lo siguiente:

L.C.S., manifestó que es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.057.317, de profesión: peluquera, domiciliada actualmente en la Urbanización Guaicoco, que trabaja actualmente en el Centro de Belleza Amauta. Debidamente juramentada la anterior testigo la misma manifestó: que si conoce a las ciudadanas Vizm.O.R., A.I.G. y Luzmidla Arrechedera, del Centro de Belleza Amauta, porque ellas trabajan allí, que las peluqueras y manicuristas incluyendo a las ciudadanas A.I. Vizmar, y Luzmidla y su persona trabajan por cuenta propia independiente, donde cobran un 50% ellas y 50% la peluquería, que no hay horario de trabajo establecido, una establece un horario por la clientela, pero en ningún momento hay un horario establecido, que bajo ninguna forma las ciudadanas A.I., Vizmar, y Luzmidla eran amonestadas por parte del Centro de Peluquería Amauta, C.A. cuando no asistían a trabajar, que ellas trabajan de manera independiente y nadie les dice como van a trabajar, que las ciudadanas A.I., Vizmar, y Luzmidla, fijaban horarios para atender a sus clientes y habían muchos momentos en que hacían trabajos a domicilio o independiente por que ellas trabajan de manera independiente no hay reglas, que los implementos de trabajo de dichas ciudadanas incluyéndola a ella son comprados por ellas mismas de manera independiente o un proveedor les ofrece los productos y ellas deciden si lo compran, que si se daña algún equipo de trabajo son ellas quienes costean todos esos gastos; que el porcentaje que reciben las manicuristas por ofrecer sus servicios es el del 65% y las peluqueras del 50%; Que nunca les trajo ninguna consecuencia a las ciudadanas A.I., Vizmar, y Luzmidla no atender a algún cliente, que ellas eran quien decidían a quien atender, que quien fijaba el precio del servicio prestado eran ellas mismas las peluqueras o manicuristas, que sí habían diferencias de precio en los trabajos realizados, cada quien establecía el precio; que cuando las ciudadanas A.I., Vizmar, y Luzmidla negociaron con el Centro de Belleza Amauta, se trajeron su cartera de clientes, y le dieron vida a la peluquería, pero el día que decidieron irse ellas se llevaron toda su clientela, que en ningún momentos las ciudadanas A.I., Vizmar, y Luzmidla fueron despedidas; que la forma en la que una peluquera o manicurista se retira si no quiere trabajar mas para el Centro de Belleza Amauta, era que recogía todo su equipo y se iba; que el Bolso de Ahorro se crea a raíz de un “San” que hacían y se llevaron el dinero, y ellos para tener garantía solicitaron que se creara ese Bolso de Ahorro, donde ellos ahorraban y después y en el mes 6 ese bolso se le entregó a todo el mundo, que eso fue idea de todos ellos, del personal de la peluquería y era voluntario. Al momento de ser interrogada por la Juez manifestó: que cuando ella entró a trabajar al Centro de Belleza Amauta en el año 2004 y después de que eso las ciudadanas Vizm.O.R., A.I.G. y Luzmidla Arrechedera, entraron a trabajar allí; que ella tenía más tiempo trabajando en la peluquería que dichas ciudadanas, que actualmente sigue trabajando en el Centro de Belleza Amauta; que las condiciones en las que ellas prestan servicios en la peluquería son iguales para todos, que para las peluqueras ellas cobran el 50% y las manicuristas el 65%; que cuando se trabaja de manera independiente uno lo hace de lunes a sábado y no te da “chance” de hacer todas las diligencias y uno decide y propone que quiere librar el día martes por poner un ejemplo para hacer diligencias, pero el que decide es el peluquero, por lo menos en su caso ella no libra porque ella tiene un horario que acordó con la peluquería que a las 3:00 p.m. sale y hace sus diligencias, pero no libra, que la persona decide sino le interesa librar porque produce mas no lo hace porque se sabe que si no vas no produces, y ella no libra porque así tiene mayor producción; que en la peluquería no tiene un horario establecido todo depende de sus clientes si ella atiende a un cliente a las 2:00 p.m. o 2:30 p.m. si ella quiere después de eso se puede ir, todo depende de la clientela, que ninguna de las persona de la peluquería tiene un horario establecido, y que si librase fuera igual es decir, pudiera llegar y salir a la hora que quisiera pues no depende de un horario, que la encargada de la peluquería es la señorita Leonor que es la Administradora, que no mantiene ningún tipo de relación con la encargada de la peluquería sólo relación laboral, que ella se ha quedado encargada de la peluquería, pero encargada en el sentido de atender a las clientes y eso, y la encargada de la peluquería es quien la ha designado en esas oportunidades solo para que pendiente de lo que sucede en la peluquería; que el tinte se lo compra el cliente a la peluquería que la peluquera lo que “pone” es la mano de obra, que el Shampoo y el Baño de crema no lo suministra la peluquería sino las “lava-cabezas” ellas son quienes lo compran; que si el cliente tenía alguna queja con el servicio prestado se lo planteaba al cajero y le decía que no le gustaba el trabajo, y que en su caso le ha pasado que a algún cliente no le ha gustado su trabajo y ella ha tenido que reparar eso, por que es su responsabilidad, que lo máximo que ella se ha separado de su puesto de trabajo han sido 10 días por motivos personales y que cuando llegó se reincorporó sin ningún inconveniente, que su ausencia se la notificó a la jefa de la peluquería, que en el caso de la ciudadana Vizmar hubo un tiempo que se ausentó y estuvo fuera de la peluquería porque fue a “probar” en otra peluquería y después de 1 mes regresó, que no recuerda la fecha exacta, pero que el tiempo que se ausento fue de cómo un mes aproximadamente, que cuando cumplían el año en la peluquería no les daban unos días de vacaciones que eran ellos quien decidían si se ausentaban o no, no había esa obligación, que los materiales que aporta el peluquero para prestar el servicio en la peluquería son las tijeras, secador, cepillos, pinzas; que las ampollas las compra el cliente, todos los productos los compra el cliente, se lo compra a la peluquería; que los productos que los peluqueros le compran a los proveedores son las planchas, los cepillos, las maquinas. De la declaración de esta testimonial, se observa que incurre en serias contradicciones al ser preguntada por la Juez, que hacen que su dicho no sea apreciado por esta Sentenciadora en especial cuando declara que cada peluquero (en forma general, sin referirse a los actores) presta servicios independientes, pero a su vez establece la existencia de un encargado de la peluquería para estar pendiente de lo que pasa en la peluquería.

M.M.P., manifestó que es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.822.450, de profesión: Manicurista, que actualmente labora en el Instituto Universitario, como Asistente de Biblioteca, y que en otros horarios asiste a la peluquería Centro de Belleza Amauta, como manicurista. Debidamente juramentada la anterior testigo la misma manifestó: que si conoce a las ciudadanas Vizm.O.R., A.I.G. y Luzmidla Arrechedera, del Centro de Belleza Amauta, que si sabe la profesión que ejercían cada una en el Centro de Belleza Amauta, que Luzmidla y Vizm.e. peluqueras e I.M.; que las ciudadana Vizm.O.R., A.I.G. y Luzmidla Arrechedera, no estaban obligadas a cumplir horario en el Centro de Belleza Amauta, que ellas establecían su horario de trabajo; que el porcentaje que negociaron las ciudadanas Vizmar, A.I. y Luzmidla al momento de ofrecer sus servicios fue en el caso de las peluqueras 50% y el de la manicurista 65%; que ninguna de ellas tenían un salario fijo, el trabajo era por comisión, o sea por producción, hay algunos porcentajes acordados previamente y con eso se hacen las liquidaciones; que la repartición de ganancias se hacia semanalmente, y las peluquera cobraban el 50% y las manicuristas el 65% y la diferencia era para el Centro de Belleza Amauta, que tiene conocimiento que dichas ciudadanas no fueron despedidas del Centro de Belleza, sino que ellas recogieron sus cosas y se retiraron voluntariamente; que el porcentaje se negocia en a lo que uno produce con el dueño de la peluquería; que las ciudadanas Vizmar, A.I. y Luzmidla no debían seguir instrucciones precisas de la encargada del Centro de Belleza, que para ejercer sus profesiones de Peluqueras y Manicuristas no tenían supervisión, en el sentido de que les iban a decir la forma en que debían desempeñar su trabajo, cada quien aplicaba sus conocimientos de la manera en que lo consideraba conveniente y oportuno; que las ciudadanas Vizmar, A.I. y Luzmidla no fueron amonestadas, disciplinadas o sancionadas por no asistir al Centro de Belleza, cada quien establecía su horario, incluso se hacen las citas y se atienden a los clientes y si después prefieren se podían ir, había libertad en el horario; que los materiales de las ciudadanas antes mencionadas eran de cada una de ellas, que nadie se los suministraba, que las manicuristas compran sus materiales, y en el caso de las peluqueras en el asunto referente a los tintes las peluqueras se los vendía a la clientes y ella procedía a aplicarlo, los secadores y las demás cosas sin eran de cada quien, que las ciudadanas Vizmar, A.I. y Luzmidla estaban en libertad de escoger si trabajaban o no a domicilio, que cuando se trabaja a domicilio el peluquero o manicurista no tiene que compartir ningún porcentaje con la peluquería; que en ningún dichas ciudadanas tuvieron un salario fijo; que las ganancias se repartían en base a la producción de cada quien, ósea que no ibas a trabajas un día en el mismo no producías ganancias; que en un comienzo todos los compañeros se organizaron para tratar de hacer un ahorro y organizaron un “Bolso”, en el cual cada quien aportaba una cantidad estipulada, que cuando alguien se retiraba y quedaba incompleto el grupo se organizaron nuevamente y hablaron con la dueña de la peluquería para que organizara otro “Bolso” para que se guardara un porcentaje de acuerdo a la producción y ella lo que hizo fue guardar el dinero y luego de seis meses nos lo reembolso; que tiene conocimiento que a la ciudadana Vizmar, A.I. y Luzmidla se les entregó en totalidad ese bolso; que dichas ciudadanas podían ejercer libremente su profesión y exclusivamente para el Centro de Belleza Amauta, después de prestar servicios en la peluquería podían ir a otro sitio también; que si hay oportunidad en las que ellas por diferentes causan podían negarse a atender a algún cliente; que en el Centro de Belleza Amauta siempre ha existido libertad en el sentido de que podías faltas o ir a la hora que consideraras, que habían compañeras que por poner un ejemplo se iban a almorzar y duraban dos horas, en su caso propio ha tenido muchas consultas medicas que hacer y salía a hacer su consultas y si no quería no regresaba y no por eso en ningún momento fue sancionada o disciplinada; que cada peluquero podía fijar el precio de su trabajo, que el precio que fijaban era en base a sus conocimientos. Al momento de ser repreguntado manifestó: que tiene 4 años trabajando para el Centro de Belleza Amauta, hasta hace un mes y medio que se retiró, que tiene conocimiento que a las ciudadanas Vizmar, A.I. y Luzmidla, se les cancelo el bolso de ahorro por que ella estaba presente cuando a todas se les entregó el dinero, que hasta donde tiene conocimiento dichas ciudadanas no fueron despedidas, fue que entre ellas se pusieron de acuerdo para conformar un grupo de trabajo en otro sitio, que estaban consiguiendo o iban a conseguir, pero no fueron despedidas, además de que no se puede despedir a quien no esta empleado. Al momento de ser interrogada por la Juez manifestó: que el tiempo que tienen conociendo a las ciudadanas Vizm.O.R., A.I.G. y Luzmidla Arrechedera, es de 1 año y medio a 2 años aproximadamente; que cuando ellas comenzaron a trabajar en la peluquería ya ella estaba allí; que en la peluquería no había un horario de trabajo estipulado, que como bien se sabe la peluquería es un sitio donde si tu asistes produces ganancias si no asistes no produces ganancias y uno esta en libertad de asistir o no; que ella (la testigo) hizo el señalamiento del horario por que en principio ellas trabajaban una jornada de 6:30 a.m. a 6:00 p.m.; después se estableció por comodidad de que se podía escoger para trabajar un hora de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. o de 10:00 a.m. o 11:00 a.m. a 6:00 p.m. o 7:00 p.m., y todas las personas que llegaban a trabajar en la peluquería podían decidir que era lo que mas le convenía; que cuando ella comenzó en la peluquería Vizmar, A.I. y Luzmidla no trabajaban ahí, que la hora en la que ellas asistían a la peluquería era de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., que lo más grave que pasaba si no asistían a la peluquería era que no tenían ganancias, que muchas personas se ausentaron hasta un mes y no paso nada; que si le consta que hubo una época en la Sra. Vizm.O.R. se ausento un mes del Centro de Belleza Amauta, que desconoce las razones pero si sabe que fue voluntariamente que se ausentó, que nadie le dejó que se fuera, y que si le consta que luego regreso. De igual manera el testimonio que se analiza no le merece credibilidad al sentenciador por cuanto incurre en contradicciones y resulta ser un testigo referencial basado en suposiciones o conclusiones a que arriba la testigo. Asi se decide.

YULETSY A.C., quien previa juramentación de ley manifestó que es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.621.521, de profesión: Del hogar, que se encuentra residenciada actualmente en la California Norte, que actualmente no se encuentra trabajando. La parte actora procedió a tachar al testigo por hacer de profesión u oficio testificar, ya que es este el cuarto juicio que tenemos y ella ha sido llamada a todos los juicios a testificar, la Juez preguntó ¿Si la testigo a testificado en casos distintos a los de autos en juicio distintos al del Centro de Belleza Amauta? a lo que respondió la parte actora, sí, La Juez en razón de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora manifestó que no puede declarar ha lugar su solicitud, toda vez que se trata de la misma empresa y es necesario que el Tribunal observe si esta en presencia de una testigo presencial. Al momento de preguntada por la parte demandada promovente la misma manifestó que si conoce a las ciudadanas Vizm.O.R., A.I.G. y Luzmidla Arrechedera, del Centro de Belleza Amauta, que le consta la profesión que ejercían cada una de ellas en el Centro de Belleza Amauta, Vizmar es peluquera, Luzmidla también es peluquera e I.M.; que ella cuando ingreso al centro de belleza ella era cajera y ya cuando ella entró ya estaba Luzmidla, A.I. entro después y Vizmar también entro después, que como ella era la persona que estaba en la caja era quien recibía a las clientes y las distribuía si las clientas era de alguna de ellas o si la misma clienta quería que la atendiera alguna por preferencia yo la adjudicaba directamente, ellas trabajan por cuenta propia llegaban a la hora que convenían con su clientela, que la peluquería habla a las 6:30 a.m. a 7:00 p.m. y ellas si pautaban una cita temprano ellas estaban en la peluquería a las 6:30 a.m.; que como explicó las ciudadanas Vizmar, A.I. o Luzmidla llegaban temprano si tenían una cita pautada con una cliente, y si no era así llegaban en el transcurso del día o a veces no iban se iban mas temprano de lo acordado; que el porcentaje que les quedaba a las ciudadanas Vizmar, A.I. y Luzmidla al momento de ofrecer sus servicios en el caso de las peluqueras 50% y el de la manicurista 65%, ellas llevaban un control de todo lo que realizaban con su monto y al final de la semana, se sentaban y de acuerdo a lo que arrojaba el sistema por las facturas y el control que llevan ellas se comparaba y se liquidaba el porcentaje el les correspondía; que los implementos de trabajo de las mismas lo llevaban ellas, cuando llegaron al Salón igualmente la manicurista tenía todos sus implementos su bañera de pies, sus pinturas, sus corta-cutículas, igual en el caso de las peluqueras ellas tenías sus secadores, cepillos; que cuando ellas tenían alguna falla con sus equipos ellas conocían a varios distribuidores que los llamaban y les iban a llevar el equipo o lo compraban en una tienda, cerca de la peluquería; que en la peluquería no se despide a nadie, se sabe cuando se retiran porque recogen todas sus pertenencias y se lo llevan de la peluquería sin avisar, limpian el puesto donde estaban y se llevan todo; que en varios casos a ella la colocaban en una situación difícil por que Vizmar, A.I. o Luzmidla no la querían atender a alguna de las clientes y ella (la testigo) tenía que reubicar a la cliente por que no la querían atender por “x” o por “y”; que en ningún momento las ciudadanas Vizmar, A.I. y Luzmidla fueron amonestadas, disciplinadas o sancionadas, por no atender al clientes, que quien debía resolver era ella y ubicar al cliente con otra persona; que ella sabe que las dichas ciudadanas podían atender clientes a domicilio, y que tiene conocimiento porque las escuchaba que ellas atendían a algunas de sus clientes en su casa en el caso de Vizmar y Luzmidla en el caso de A.I.e. tenía clientes en su edificio e inclusive le comento que colocaba hasta volantes cerca del edificio para atraer clientela; que las ciudadanas Vizmar, Luzmidla y A.I. no eran supervisadas al momento de hacer su trabajo, que ellas llegaban y no tenían a nadie les dijera como iban a secar el cabello o como debían hacer algún corte y en el caso de A.I. nadíe le decía a ella como hacer un manicure o un pedicure o como debía atender a un cliente, la única que le decía como iban a hacer el trabajo era la misma clienta; que dichas ciudadanas nunca asistieron al Centro de Belleza Amauta a reclamar sus prestaciones sociales, o reclamaron algo días que no fueron a trabajar su parte de egresos, nunca reclamaron nada, y ellas sabían que cuando no iban a la peluquería ellas no tenían ningún tipo de ingreso; que ellas llegaban temprano si tenían una cita pautada y los días libres se cuadraban entre los mismos peluqueros y ese día libre era decisión de ellas; que no sabe nada de que en la peluquería se hubiese fijado un sueldo fijo a las ciudadanas Vizmar, Luzmidla y A.I., por que hasta donde ella sabe el ingreso que tenían era de los que facturaran, y si no facturaban no tenía ningún tipo de egreso; que recuerda ella que en el 2005, el personal de la peluquería organizo un bolso entre ellos mismos para tener un ahorro, entonces pasaba que si se iba alguna de las manicuristas o de las peluqueras se iba el bolso quedaba incompleto, y se quejaban porque se había dado dinero de mas o se habían ido, entonces se hablo con la Sra. Valentina para que ella hiciera una retención del porcentaje de lo que ella facturaban, que no podía ser un monto estipulado por que había mucha diferencia entre una persona y otra en relación a lo que recibían semanalmente, estonces se le pidió que retuviera el 10% de lo que ella producía y eso fue un semestre lo que duró y a ellos se les regresó todo ese dinero, que cree que fue a comienzos de Julio de 2006, porque comenzó en Enero; que a ella si le consta que el caso especifico de las ciudadana Vizmar, Luzmidla y A.I. se les pagó ese bolso porque ella era la encargada de tramitar todos esos papeles. La Juez pasó a interrogar a la mencionada testigo a lo cual contestó: que si alguna de las ciudadanas Vizmar, Luzmidla y A.I. faltaba a la peluquería no se le aplicaba ninguna sanción o llamado de atención, lo único es que ese día que faltaban no tenían ningún tipo de ingreso, que en el caso de Vizm.e. se fue un mes de la peluquería y después de ese tiempo regreso. Se observa de esta testimonial que incurre en contradicciones aseverando que los actores eran independientes pero que ella era la encargada de la caja y direccionaba a los clientes, motivo por el cual se desecha el testimonio rendido.

G.M.V., quien previa juramentación de ley manifestó que es venezolano, mayor de edad, de profesión: Distribuidor de Artículos Profesionales de Peluquería, residenciado actualmente en los Ruices. Al momento de preguntado por la parte demandada promovente el mismo manifestó que si conoce a las ciudadanas Vizm.O.R., A.I.G. y Luzmidla Arrechedera, a Vizmar de hace muchos años atrás de Sandro, y salio una relación y desde entonces le ha estado distribuyendo sus cosas y a las otras dos del Centro de Belleza Amauta, que la relación que tenía con las ciudadanas Vizmar, A.I. y Luzmidla, en el caso de A.I. venta de cutículas, esmaltes, poncheras para los pies y Luzmidla y Vizmar, cepillos, Silicon, artículos de peluquería; que quien le pagaba los artículos que les suministraba a dichas ciudadanas, eran ellas mismas el les daba facilidad de crédito y me pagaban semanal o quincenal según fuera el caso, que en el caso de que Vizmar, A.I. y Luzmidla no le pagaran a él los productos adquiridos el no podía asistir al Centro de Belleza Amauta a reclamar, ya que el siendo como un “Buhonero” hago el negocio directamente con ellas y yo asumo mi riesgo y la peluquería no tiene porque pagarme. De igual manera se desecha el testimonio ya que resulta un testimonio interesado y parcializado al manifestar que las actoras eran deudoras de él ya que no le pagaron los productos adquiridos . Asi se establece.

La Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasó a interrogar a la ciudadana VIZMAR O.R. quien manifestó: que el tiempo que estuvo prestando sus servicios como peluquera para el Centro de Belleza Amauta III fue de un año y medio, desde el 30 de Junio de 2005 hasta Julio de 2006, que cuando se trabaja en una peluquería independientemente de que sea el Centro de Belleza Amauta, se tiene que llegar diciendo el tiempo que como estilista llevas trabajando y organizarte de acuerdo a las pautas que te de la persona, la encargada o la dueña, porque no puedes llegar e instalarte a hablar una hora porque simplemente eres peluquero, que la Sra. Mabel, le dijo que el horario era “este” y “este”, habían dos horarios, que primero funcionaron con un horario que era corrido desde las 6:30 a.m. a 6:00 p.m. después en “presentación” de que habían personas que llegaban un “pelo” más tarde y se les regresaba a su casa, que ellas y la dueña llegaron a un acuerdo que las que llegaban tarde iban a empezar a llegar a las 10:00 a.m. y se iban a responsabilizar por atender a la clientela de la tarde y las que llegaban temprano podían trabajar de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., que ese era el horario y que si no cumplías con el tenías que retirarte o las multaban con 2000 o 3000 bolívares, que los que trabajaban de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. no libraban y el otro horario que era de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., que se trabajo primero de Lunes a Sábado y después se abrió un horario especial para los Domingos en un horario de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., cosa que no se mencionó en ningún momento; que su horario era el de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que no se cambio de horario por que ella siempre ha preferido trabajar temprano, que no era la única persona que cumplía ese horario también e.L., Douglas, Larry, Víctor, pero constantemente había un personal que cumplía el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que era la Señora Libia, ella, Luzmidla e Isabel y otra persona que no recuerda, que lo que devengaba era Bs. 1.900.000,00; que con relación al 50% que debía devengar ella y el otro 50% que era para la empresa, eso era una relación figurativa que hizo la empresa, que la empresa según la producción los “acomoda”, no todas las peluquerías trabajan igual uno se amolda a las normas de la empresa, se empezó con un 50 y 50, después se busco con el “papel” del Seguro Social, que el 50% de ellos cubría toda la parte legal de la empresa que exige cuando uno es trabajador, que ese cumplimiento de horario, el hecho de que te devolvieran se discutió muchas veces con la Sra. Magaly y ella no aceptó que son trabajadores independientes como dicen aquí, porque si fueran trabajadores independientes una peluquería no produciría, que con relación al 50% que debía devengar ella y el otro 50% que era para la empresa, que todo eso fue figurativamente, que cuando dice que es “figurativamente” es que llegamos a un acuerdo ellos me pidieron “me firmas el papel” “y yo si” y luego comenzaron a funcionar de otra manera, que cobraban quincenal o semanal según la producción que ellas decían que nosotras teníamos el monto que ellos nos daban, que no puede decir exactamente como variaba por que a ellas las llevaban a la oficina y le decía “esto es tanto”, que ella ha trabajado con muchas personas y ha trabajado desde hace muchos años y que con tanta experiencia es la primera vez que sucede esto con alguien, que ellas empezaron cobrando semanalmente y después quincenal, que cuando ella cobraba no sabía cuanto le iban a decir y “decían son 700” y te decían “no son 600”, entonces no me puedes decir que era figurativamente un 50 y 50 porque por más que ella peliara con ella si el 50 y el 50 fuera así cobrarían diario, porque son independientes, que un secado hoy en día depende de la lista de precios, que por lo menos ella paga por un secado 20.000 bolívares, y que si ella cobraba esos 20.000 bolívares por un secado se supone que era 10.000 para ella y 10.000 para la peluquería, pero a ella no le pagaba los 10.000 sino 8.000, que a ciencia cierta ella no sabe el porcentaje que recibía ella por que si tenía que recibir 10.000 y le entregan 8.000 a ella no le explicaban donde quedaban esos 2.000 que estaban faltando, porque esas eran las normas de la empresa y no hay que preguntarlas, que lo máximo que pudo haber cobrado en un mes fue 1.900.000,00 bolívares, que cuando se inició casi 300.000,00 o 400.000,00 bolívares, todo dependía del nivel de producción del peluquero; que los medios de producción para prestar sus servicios en la peluquería eran el Secador y el Cepillo, las tijeras, pinzas; que el silicón lo tenía que comprar ella a la peluquería, que al señor que declaro como testigo le compro varias cosas cuando trabajaba en Sandro, porque esa peluquería te obligaban a comprar todo fuera para no haber ningún tipo de relación laboral, eran totalmente independiente, que el iba a cobrar únicamente deudas anteriores de otro salones, que sus medios propios eran el Secador y el Cepillo, las tijeras, pinzas, todo lo que amerita herramientas no de tintes, que los químicos se pagaban dentro de la peluquería, que el cliente no tienen acceso al tinte, que el cliente llega pide pintarse el cabello de rubio y uno se lo aplica, que al cliente se le devengaba el costo del tinte, solo se le daba un costo total, no se le detallaba “tinte tal”, indecentemente también había la posibilidad de que el cliente pasara por la caja y comprará un tinte, que lo que se le hace al cliente es un costo total por la aplicación del tinte y en el precio total estaba incluido tinte, se saca el precio del tinte y el porcentaje que quede es para el peluquero y la peluquería, que el tiempo aproximado que estuvo fuera de la peluquería fue de 15 días a 20 días porque tuvo un proceso natural, tuvo un “aborto”, que ella justificó porque no estaba y lo hizo directamente con la dueña, que todos los gastos de luz, gastos administrativo eran por cuenta de la empresa. No se evidencia de la anterior declaración ningún hecho que constituya una confesión. Asi se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De la exposición de las partes, esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil Centro de Belleza Amauta III, C.A., y los demandantes, en virtud que los actores aducen la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza civil o mercantil, en consecuencia se dejó establecido que la carga probatoria le correspondió a la parte demandada. En cuanto a la forma como los co-demandados R.B.G. y V.M.M., dieron contestación a la demanda, la carga probatoria le correspondió a la parte actora, tal como quedó establecido por esta Alzada.

Así las cosas, se observa dos tipos de contratos los cuales fueron suscritos por las partes y reconocidos en la audiencia de juicio, uno llamado Contrato de Regulación de Servicios y el segundo es un Contrato de Arrendamiento de los cuales se evidencia que el objeto del mismo es una peinadora con su respectiva silla de peluquería; una mesa con su silla de manicure, teniendo derecho al uso de los bienes muebles y enseres que en él se encuentran con otras personas que igualmente tienen condición de arrendatario, de sus respectiva peinadoras y sillas de peluquería, como se observa de esta cláusula que es la primera del contrato de arrendamiento, lo que se arrienda son instrumentos de trabajo que les permite a los peluqueros prestar el servicio, ya que no basta solo los cepillo y otros utensilios para cumplir con las labores de peluquería, por otra parte se denota del contrato de arrendamiento, la utilización de otros bienes que forman parte de las condiciones y elementos para prestar el servicio.

Si observamos el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento permite a una de las partes, a gozar y disfrutar de una cosa mueble por un tiempo y mediante un precio determinado que se obliga a pagar a la otra, en el presente caso, vemos como no hay un precio fijado y determinado, sino un porcentaje indeterminado, ya esta figura había sido analizada por los Tribunales de la República en épocas lejanas y desechada la condiciones de arrendatario o de arrendamiento de sillas, que se tomaron como formas de encubrir la existencia de una relación de carácter laboral, lo cual se ratifica en esta oportunidad.

Se observa igualmente, que las partes suscribieron un contrato de regulación de servicio en cuya cláusula primera se obliga a la manicurista a tener un trato respetuoso con su cliente a las demás personas que visitan el local, en la cláusula segunda quedó expresamente convenido que se comprometía a prestar un servicio de optima calidad, eficiente con la obligación de actualizarse según las ultimas tendencias y modas del mercado, de igual manera en la cláusula tercera, facultaba al centro de belleza al solicitar la desocupación del local evitar su entrada a dicho local. De igual manera se le imponía con la obligación cumplir con las normas de higiene y seguridad, la obligación de esterilizar sus equipos en el punto cuarto de la cláusula quinta se estableció que cuando los servicios de la manicurista sean de mala calidad o exista irresponsabilidad en la asistencia al local para atender los clientes, el contrato sería terminado unilateralmente.

Conforme lo expresado, se hace necesario aplicar el test de laboralidad para determinar la naturaleza de la relación, por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos antes señalados, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio comenzando con (a) la forma de determinar el trabajo, se observa de la cláusula primera que los actores prestaran sus servicios a sus clientes como (manicurista y estilista,) profesión que se ejerce en virtud de las condiciones intuito personae. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota de la Cláusula Segunda que (manicurista y estilista,) declara no tener ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, igualmente se observa de la Cláusula Quinta que el Centro de Belleza podrá dar por terminado el contrato cuando los servicios de la manicurista sean ineficientes, por mala calidad, irresponsabilidad en la asistencia al local para atender a su cliente, (c) forma de efectuarse el pago, del contrato solo se establece que del monto total facturado por los servicios se descontará un monto proporcional de los gastos que se generen en el local, sin establecer porcentaje alguno al respecto, se observa de los recibos de ventas por cliente, que se hacían pagos de pagos de manera quincenal, que reflejan una comisión en Bs., y un monto destinado al ahorro. (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa de la cláusula segunda que (estilistas y manicurista) ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones terceras personas denominadas clientes, sin embargo como se indicó anteriormente si existía algunas obligaciones impuestas por la demandada, referidas a la forma, como el servicio que debía prestar de manera optima y la exigencia de la actualización profesional acorde con el local (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, en la cláusula cuarta se establece que (estilista y manicurista) es propietaria del equipo y sus instrumentos de trabajo los cuales utiliza en su prestación de servicios, sin embargo del contrato de arrendamiento de silla existen utensilios, que son indispensables para que los actores cumplieran con su labor. En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa está legalmente constituida y el objeto social de la misma es la explotación de las actividades de peluquería, salón de belleza, ventas de productos dietéticas, naturales, vitaminas y todos sus similares, y además es la única que paga el impuesto al valor agregado. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Los cuales son propiedad de los actores, pero también de la demandada. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; como anteriormente se establecido no se señala con exactitud el porcentaje por la contraprestación de servicios. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”. Se evidencia tanto del pago de impuesto al valor agregado como la explotación del objeto social previsto en el documento constitutivo estatutario los riesgos corren por cuenta de la demandada, que es la que explota el negocio de peluquería y paga el Impuesto al Valor Agregado.

No obstante aplicado el anterior test de laboralidad, que fue establecido de manera errónea por la juzgadora de instancia, ya que realizó una valoración parcial de las pruebas, esta Alzada debe precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, número 1683, dejó establecido que aún cuando se haya aplicado el test de laboralidad y existan dudas sobre la determina de la calificación jurídica de la prestación de servicio, debe aplicarse el principio indubio pro operario, que en el presente caso aplica de manera subsidiaria esta Alzada, para precisar y concluir que la relación que existió entre los actores fue de carácter laboral con la empresa co-demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A., y no de manera personal para los Directores R.M.B.G. y V.M.M..

En cuanto a la relación laboral que invoca los actores con los ciudadanos R.B.G. y V.M.M., la misma no fue demostrada a los autos, sólo con relación a la co-demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A., tal como quedó establecido por este Tribunal, por lo que resulta improcedente la relación incoada en forma personal a los ciudadanos R.B.G. y V.M.M..

En consecuencia se condena a la parte co-demandada CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A., el pago que por prestaciones sociales le corresponde a los actores de la siguiente manera:

A la ciudadana A.I.G. por un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 6 días (16-09-2004 al 27-07-2006) los siguientes conceptos: 105 días de prestación de antigüedad; 02 días adicionales; vacaciones vencidas 2004-2005 15 días; bono vacacional vencido 2004-2005 07 días; vacaciones fraccionadas septiembre a julio 2006 18,3 días; bono vacacional fraccionado 6,6 días; utilidades vencidas 2004 3,75 días, utilidades vencidas 2005 15 días; utilidades fraccionadas 2006 7,5 días; indemnización por despido injustificado 60 días; indemnización sustitutiva de preaviso 45 días; quincena del 15-07-2006 al 27-07-06 = 13 días de salario, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la parte demandada, que con vista a los libros papeles y documentos de ésta, determinará el monto de los conceptos ordenados a pagar.

A la ciudadana V.O.R. por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 27 días (30-01-2005 al 27-07-2006) los siguientes conceptos: 75 de prestación de antigüedad; 02 días adicionales; vacaciones vencidas 2005-2006 15 días; bono vacacional vencido 2005-2006 07 días; vacaciones fraccionadas 2006 9,16 días; bono vacacional fraccionado 2006 3,33 días; utilidades vencidas 2005 13,75 días, utilidades fraccionadas 2006 7,5 días; indemnización por despido injustificado 30 días; indemnización sustitutiva de preaviso 45 días; quincena del 15-07-2006 al 27-07-06 = 13 días de salario, y por ahorro Bs. F. 752,82, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la parte demandada, que con vista a los libros papeles y documentos de ésta, determinará el monto de los conceptos ordenados a pagar.

A la ciudadana LUZMIDLA Y.A.: por un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 24 días (03-09-2004 al 27-07-2006) los siguientes conceptos: 105 de prestación de antigüedad; 02 días adicionales; vacaciones vencidas 2004-2005 15 días; bono vacacional vencido 2004-2005 07 días; vacaciones fraccionadas 2006 17,5 días; bono vacacional fraccionado 2006 6,6 días; utilidades vencidas 2004 3,75 días, utilidades vencidas 2005 15 días, utilidades fraccionadas 2006 7,5 días; indemnización por despido injustificado 60 días; indemnización sustitutiva de preaviso 45 días; quincena del 15-07-2006 al 27-07-06 = 13 días de salario, y por ahorro Bs. F. 950,00, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a la parte demandada, que con vista a los libros papeles y documentos de ésta, determinará el monto de los conceptos ordenados a pagar.

En el caso, de que la parte demandada no suministre los datos requeridos para establecer el salario de cada uno de los actores, el experto que resulte designado tomará como base de cálculo y demás beneficios el salario indicado por los actores en el libelo de la demanda.

Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., y en recientes sentencias de fechas 18 de septiembre de 2007, números 1867 y 1865, la cual se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2008 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas A.I.G., V.O.R. y LUZMIDLA Y.A., en contra los ciudadanos R.M.B.G. y V.M. MOSQUERA. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas A.I.G., V.O.R. y LUZMIDLA Y.A., en contra del CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, C.A.,en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana A.I.G. por un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 6 días (16-09-2004 al 27-07-2006) los siguientes conceptos: 105 días de prestación de antigüedad; 02 días adicionales; vacaciones vencidas 2004-2005 15 días; bono vacacional vencido 2004-2005 07 días; vacaciones fraccionadas septiembre a julio 2006 18,3 días; bono vacacional fraccionado 6,6 días; utilidades vencidas 2004 3,75 días, utilidades vencidas 2005 15 días; utilidades fraccionadas 2006 7,5 días; indemnización por despido injustificado 60 días; indemnización sustitutiva de preaviso 45 días; quincena del 15-07-2006 al 27-07-06 = 13 días de salario . A la ciudadana V.O.R. por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 27 días (30-01-2005 al 27-07-2006) los siguientes conceptos: 75 de prestación de antigüedad; 02 días adicionales; vacaciones vencidas 2005-2006 15 días; bono vacacional vencido 2005-2006 07 días; vacaciones fraccionadas 2006 9,16 días; bono vacacional fraccionado 2006 3,33 días; utilidades vencidas 2005 13,75 días, utilidades fraccionadas 2006 7,5 días; indemnización por despido injustificado 30 días; indemnización sustitutiva de preaviso 45 días; quincena del 15-07-2006 al 27-07-06 = 13 días de salario, y por ahorro Bs. F. 752,82. A la ciudadana LUZMIDLA Y.A.: por un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 24 días (03-09-2004 al 27-07-2006) los siguientes conceptos: 105 de prestación de antigüedad; 02 días adicionales; vacaciones vencidas 2004-2005 15 días; bono vacacional vencido 2004-2005 07 días; vacaciones fraccionadas 2006 17,5 días; bono vacacional fraccionado 2006 6,6 días; utilidades vencidas 2004 3,75 días, utilidades vencidas 2005 15 días, utilidades fraccionadas 2006 7,5 días; indemnización por despido injustificado 60 días; indemnización sustitutiva de preaviso 45 días; quincena del 15-07-2006 al 27-07-06 = 13 días de salario, y por ahorro Bs. F. 950,00. Todos estos conceptos se encuentran especificados en la parte motiva del presente fallo. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que cuantifique los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000570

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