Decisión nº DP31-L-2006-000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 02 de Febrero de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000054

ASUNTO: DP31-L-2006-000054

PARTE ACTORA: V.M. RICAURTE, J.J.S. y W.A.S., C.I. Nros V-649.289, V-6.450.595 y V-8.693.031 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: B.J. SALAVÉ M., INPREABOGADO Nº 55.491

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO NASCA SERVICE DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V. VAINO, INPREABOGADO Nº 43.188.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El abogado B.J. SALAVÉ M, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.403, Inpreabogado Nº 55.491, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: V.M. RICAURTE, J.J.S. y W.A.S., titulares de las cedulas de identidad Nros V-649.289, V-6.450.595 y V-8.693.031 respectivamente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO NASCA SERVICE DE VENEZUELA, C.A. Alegando que el (28) de febrero de 2005, los demandantes comenzaron a prestar servicios personales y directores como Maestro de Obra de Primera Encargado, Maestro de Obra de Primera Asistente y Oficial de Medición respectivamente. Los ciudadanos V.M. RICAURTE y J.J.S.., realizaban los siguientes trabajos; interpretación de planos, cortar, armar, soldar, modificar y montajes de estructuras metálicas de dos edificios; incluso el ciudadano V.M. RICAURTE, en el cumplimiento de sus labores, realizaba correcciones y anotaciones en los planos del proyecto Habitacional Conjunto Residencial La Guaireña. El caso del ciudadano W.A.S.B., desempeñaba labores de interpretación de planos, medición, replanteo y armar estructuras metálicas las cuales constituyen las bases de dos edificios del plan habitacional antes mencionados. Todas estas labores se realizaban bajo las órdenes y subordinación del ciudadano J.A.L., devengando los siguientes salarios semanales:

  1. V.M. RICAURTE: Bs. 400.000,00

  2. J.J.S. P: Bs. 300.000,00

  3. W.A.S.: Bs. 220.000,00

En fecha 09 de septiembre de 2005, fueron despedidos injustificadamente dejando de pagarle lo correspondiente a la semana de trabajo del 5 al 9 de septiembre de 2005.

Por lo que demanda el ciudadano V.R. la cantidad de Treinta y un millones setecientos quince mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 31.715.277,42), el ciudadano J.S. la cantidad de Veintitrés millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 23.968.237,75) y el ciudadano W.S. la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta y un mil trescientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 17.771.370,90) para un total demandado de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bd. 73.454.886,oo)

El día 06 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe la presente causa y posteriormente el 08 de marzo lo Admite. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 06 de abril de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 31 de octubre de 2006 para su revisión.

Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2006, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y fija la Audiencia de Juicio para el día para el día 26 de enero del año 2007, oportunidad en que tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio compareciendo ambas partes, exponiendo cada una sus alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 24 de octubre de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que niegan de forma absoluta:

 Que los demandantes hayan tenido alguna relación de tipo laboral.

 Haya existido entre los accionantes y la accionada relación laboral alguna.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueven:

• CAPÍTULO I:

Testimoniales.

• CAPÍTULO II:

Documentales

• CAPITULO III:

Declaración de las partes.

• CAPÍTULO IV:

Inspección Judicial

• CAPITULO V:

Prueba de Exhibición.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueven:

• CAPITULO Nº I:

Cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y Constitucional del TSJ.

• CAPITULO Nº II:

De la negativa absoluta respecto que los accionantes no trabajaron para la empresa demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE Y DE SU VALORACIÓN

En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que al demandado negar la relación de trabajo y no introducir hechos nuevos, corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.-

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

Con relación a las declaraciones de J.E.P.M., Á.A.M.B. y G.M.B., de los mismos se puede apreciar que aunque no se contradicen en sus declaraciones, siendo contestes en las mismas, sin embargo esta prueba por sí sola, no es suficiente para demostrar las pretensiones de los actores, como son demostrar la relación de trabajo, y en este caso que los despidos de éstos hayan ocurrido en la fecha por ellos señaladas y por causas que así lo justificaran, por el contrario, se demuestra que trabajaron para la Obra la Guaireña y no para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, marcada con la letra “B”, la misma al tener carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la copia de los planos de la estructura en las que trabajaban los demandantes, los cuales eran utilizados para realizar sus labores, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por la empresa demandada, por el contrario se desprende del Plano 1, 3, 4 y 5 en la mención Proyecto al Conjunto Residencial la Guaireña, en el plano 2 encontramos Promotora: Constructora Roarsa, Desarrollo Urbanístico La Concordia. Por otra parte los mismos fueron impugnados por la parte demandada razón por la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de Parte, la misma no fue admitida como prueba, por lo tanto nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Inspección Judicial, si bien es cierto este Tribunal se constituyó en la sede de la Obra la Guaireña a los fines de practicar la prueba solicitada, en dicha oportunidad se dejó constancia de una estructura tipo edificio color gris que se encontró en el terreno inspeccionado, y de las medidas y replanteo realizadas en las mismas estructuras, sin embargo este medio probatorio no aporta nada importante a lo que realmente se debate en este juicio, es decir, no logra la parte actora demostrar con este instrumento que efectivamente los actores laboraron para la empresa CONSORCIO NASCA SERVICE DE VENEZUELA C.A, y de ser así, que hayan sido despedidos en la fecha por ellos señalada, ni tampoco demuestra si hubo pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, razón por la que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de exhibición del original de los planos consignados en copia simple, sin bien es cierto no fueron exhibidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los mismos no son suficiente para determinar la existencia o no de una relación laboral, por lo tanto no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de su escrito de prueba, no promovió prueba alguna.

II-

En virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda los actores en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada tanto en su escrito de prueba como en la contestación de la demanda niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con los hoy actores, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que a asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en este sentido, se señala, lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario…

…Así pues, siendo el ciudadano C.A.D.G.G. de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido por ésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2005, caso C.A.D., contra las sociedades mercantiles PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A. Y HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.)

Por otra parte la misma Sala de Casación Social ha señalado los indicios que deben estar presentes a los fines de determinar cuando estamos en presencia de una relación de carácter laboral, señalando lo siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso M.B. ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

Ratificado igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ciudadano E.G.S. contra la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A.. de fecha 06 de Octubre del año 2005.

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:

En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en la existencia de la relación laboral en virtud de que los actores fundamentan su acción en la existencia de la misma y el demandado la niega, en tal sentido el pronunciamiento a la solución planteada constituye un punto de mero derecho por lo que solo requiere interpretación y aplicación de la normativa legal.

Así las cosas, tenemos que de según los maestros Planiol y Ripert sostiene que el contrato de trabajo es “una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a la disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de esta y para su provecho, mediante una remuneración.”

Por su parte el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción juris tantim de la relación de trabajo al disponer que “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, se exceptúan aquellos casos que por razones de orden éticos y o de interés social , se preste servicio a instituciones sin fines de lucro, con propósito distinto al de la relación de trabajo” esta disposición contiene una regla general, la presunción de relación de trabajo y una excepción que son de carácter restringida cuya aplicación exige dos condiciones a saber primero, que el carácter de la institución que recibe el servicio, prestado no debe tener fines de lucro, y segundo que el servicio debe ser personal y que debe ser prestado por razones de ética o interés social con un propósito distinto a laboral, ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de laboralidad.

Por lo que, visto que la parte demandada negó de una manera pura y simple la relación de trabajo y analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, se constata que entre los actores y la empresa demandada CONSORCIO NASCA SERVICE DE VENEZUELA C.A. no existe una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y A SI SE DECIDE.

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