Decisión nº DP31-L-2006-54 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Vista la diligencia de fecha, veintinueve (29) de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano abogado R.V.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.188, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO NASCA SERVICE DE VENEZUELA, C.A, en la cual solicita, se revoque auto de fecha ocho (08) de marzo del presente año y se notifique a la Procuradora General de la República, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente ordena evitar las reposiciones inútiles, la misma establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales

Asimismo, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…(…).

Es de señalar que los privilegios y prerrogativas procesales no pueden ser impuestos arbitrariamente, ya que estás se deben corresponder con los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien confiere una protección especial a los trabajadores, dada la consideración del trabajo como un hecho social que debe gozar de una protección especial, por ser un derecho de alimento, es decir, un derecho humano, y por ende un derecho supra constitucional conforme lo establece el articulo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta orientada bajo los principios de celeridad, inmediatez, entre otros, y plantea igualmente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes esenciales

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e institutos autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública ).

En primer lugar debe esta juzgadora, determinar si efectivamente la Sociedad mercantil demandada CONSORCIO NASCA SERVICE DE VENEZUELA, C.A, goza de las prerrogativas y privilegios que para el Fisco Nacional otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pùblica Nacional y al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción a esta juzgadora sobre los privilegios alegados, por lo contrario se observa que la misma es una empresa privada, que posee personalidad jurídica propia, capital propio, que no hay participación decisiva de la República, Estado o Municipio, ni existe interés directo o indirecto sobre los intereses patrimoniales de la República.

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