Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-V-2014-000362

DEMANDANTE: VISNERI A.F.A.

DEMANDADO: J.L.G.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de noviembre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana VISNERI A.F.A., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.577, obrando en representación de su hija la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 26 de junio de 2013, se dictó sentencia de divorcio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales y en los meses de septiembre y diciembre UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, vestuario y calzado, pero dicho monto fue establecido en el año 2013 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.868, para aumentarla por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo),mensuales y en los meses de agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes además del 50% de los gastos de atención médica, medicinas y odontología que requiera la niña.

El Demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las Obligaciones de Manutención preferiblemente se resuelvan mediante los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación, en consecuencias quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, tomándose en consideración que el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas que no han cumplido 18 años de edad.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado no compareció a la audiencia de juicio y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

Al respecto se c.S. Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 6 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.L.G.G. y VISNERI A.F.A., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Esta Juzgadora le concede pleno valor probatoria a la copia Certificada de la sentencia de conversión en divorcio dictada en fecha 26 de junio de 2013, donde se fijo judicialmente la obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 7 al 12, ambos inclusive, demostrándose la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde esa fecha hasta la presente, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la referida niña su derecho a un nivel adecuado de vida.

3º Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba de Informe consistente en c.d.T. del ciudadano J.L.G.G., cursante a los folios 23 al 26, ambos inclusive, mediante la cual se pudo conocer que el demandado presta servicios como oficial adscrito a la Dirección General de Policía devengando un salario de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.174,oo) mensuales, Bono Vacacional (2014) la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 2.744,oo); Bono Fin de Año periodo 2013, TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 13.873,91), por lo cual se demuestra la capacidad económica del demandado, requisito esencial para determinar el monto de la Obligación de manutención y el aumento del salario que ha tenido el demandado, siendo dicho variable unos de los requisitos para la procedencia de la revisión para aumentar la Obligación de manutención, previo análisis de las necesidades de la niña preidentificada.

El Tribunal oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), años de edad.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Quedó demostrado con la c.d.t., la capacidad económica del demandado, quien no acudió a la audiencia de juicio ni contestó la demanda, para informar sus alegatos al Tribunal ni promovió pruebas a su descargo, lo cual permite inferir una conducta por indicio procesal de desinterés en el objeto y resultas del presente proceso, íntimamente ligado al bienestar de su hija, pero habida cuenta que este Tribunal está obligado a garantizar los derechos e intereses de la niña, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda y en consecuencia el padre de la niña preidentificada en autos cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), las cantidades de dinero serán cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, directamente a la madre de la niña previo recibos firmados. Ambos progenitores cancelarán cada uno, el 50% de los gastos atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la niña.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana VISNERI A.F.A. en representación de su hija la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano J.L.G.G.. En consecuencia el demandado por concepto de Obligación de Manutención cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), las cantidades de dinero serán cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, directamente a la madre de la niña previo recibos firmados. Ambos progenitores cancelarán cada uno el 50% de los gastos por atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la niña.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11: 15 a.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny

ASUNTO: PP01-V-2014-000362

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