Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194° y 145°

J.A.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.451.791. Domicilio Procesal: Calle Ribas, Edificio Galerías Bolívar, Piso 2, Oficina 21, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

R.V.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.877.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621, según consta de instrumento poder cursante al folio 04 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA, creada según Decreto N° SG-204 de fecha 23 de septiembre de 1992, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 28 de septiembre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 30 del protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MARIANELA D’ARTHENAY y LISOLOTTE LEON, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s 4.834.621 y 4.083.490 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 17.006 y 11.997 según documento poder cursante a los folios 34 y 35 del expediente.

SENTENCIA

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Comienza el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 10 de octubre de 2000, por el ciudadano J.A.V.F., admitida en fecha 11 de octubre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal, siendo reformada la demanda en fecha 06 de noviembre de 2000, y admitida la reforma por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana N.N. en su carácter de Presidente, y conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador General del Estado Miranda, suspendiéndose la causa por el lapso previsto en dicha norma.- En fecha 27 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda.- Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2000, el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dejó constancia que en fecha 30 de noviembre de 2000 practicó la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda.- Por auto de fecha de 12 de diciembre de 2000 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en fecha 20 de diciembre de 2000, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 17 de enero de 2001, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia.- En fecha 21 de diciembre de 2000 compareció la Procuraduría General del Estado Miranda consignó escrito donde ratifica y se adhiere a la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por la accionada.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos y transcurrido el lapso de 30 días continuos concedidos en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2004, oportunidad fijada para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, pasa a emitir pronunciamiento respecto de la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Se evidencia de las actas procesales, que conforme al auto de admisión de la reforma de la demanda inserto al folio 07 del expediente, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al ordenar la citación de la parte demandada, ordenó también la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda, condicionando la contestación de la demanda al vencimiento de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constando de las actas procesales que si bien tal orden se cumplió en fecha 30 de noviembre de 2000 (folio 29) tanto la parte demandada como el Tribunal, realizaron actuaciones que violentaron la totalidad de los lapsos acordados en esta causa, lo que evidentemente, por la condición del ente accionado afecta el debido proceso.

En efecto, analizando las actas del expediente se observa que el Tribunal obviando la suspensión de la causa, que conforme al auto de admisión de la reforma se había ordenado, admitió las pruebas aportadas por la accionada, fijó oportunidad para constituir el Tribunal con asociados para sentenciar y fijó incluso la oportunidad para sentenciar, actuaciones estas que en su totalidad se realizaron antes del vencimiento de los noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General del Estado Miranda para tenerla por notificada.

Observa el Tribunal, que aun cuando las abogadas Liselotte León Domínguez y M.E.F., adscritas a la Procuraduría General del Estado Miranda, se hicieron presentes en el proceso en fecha 21 de diciembre de 2000, y presentaron escrito de adhesión a la contestación de la demandada, lo hicieron con un poder otorgado por el Procurador General del Estado Miranda, pero sin facultad para darse por citadas o notificadas en nombre o representación de la Procuraduría General del Estado Miranda.

Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en amparo ejercido por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM), conforme al cual estableció:

…Si consideramos el orden público como el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social, y ese entretejido debe estar constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos, y por tal razón forma parte de la estructura misma del Estado, y como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. Todo órgano del Estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público. (véase J.A.F., “El Orden Público en el Derecho Privado, citado en la Sentencia N° 1219/01 de fecha 06-07-2001, Sala Constitucional, caso Asesores de Seguro Asegure S.A.) , y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, haciendo triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, así que nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés (véase Sentencia N° 13 de fecha 23-02-2001, ponencia del Magistrado: Dr. C.O.V., exp. N° 00-024).

El entretejido que esta constituido por la serie de valores en que se basa la sociedad venezolana son los principios axiológicos en que descansa también el Estado constitucional venezolano y que se encuentran en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integra con fuerza normativa al Texto Fundamental: Establecer un sociedad democrática en un Estado de Justicia, federal y descentralizado, que consolide entre otros valores, el valor de la solidaridad, el bien común, el imperio de la ley, la justicia social, asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, partiendo de tal premisa, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la Nación venezolana se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos; siendo la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen el Poder Público, y responsabilidad compartida de éstos con la totalidad de las personas que habitan o residen en el territorio de la República, según lo establecido, entre otros, en los artículos 55, 62, 70, 79, 80, 83, 84, 102, 127, 131, 132, 135, 141, 166, 168, 182, 184, 185, 204, 205, 211, 253, 270, 279, 295, 299 y 326 de la N.F.. (Véase Sentencia N° 23 de fecha 22 de enero de 2.003, TSJ-Sala Constitucional, ponencia del Magistrado: Dr. J.M.D.O.).

Y es por tanto en base al bien común, que surge la responsabilidad de todos los órganos del Poder Público de preservar el patrimonio público tanto de la República como de los Estados, para garantizar que el Estado promueva y asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, la justicia social, y es por ello que la República y los Estados gozan de determinadas prerrogativas fiscales y procesales, como infra se describe.

Esta debida notificación responde a la protección del interés colectivo que al Estado le corresponde tutelar y que en los procesos en donde esta involucrado indirectamente su patrimonio, éste pudiera resultar lesionado si no se observan las formalidades previstas en la Ley correspondiente, es decir, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegios que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses defendidos, y es que la finalidad práctica que persigue la exigencia de la notificación de la Procuraduría, cumpliendo exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas, ya que no es un mero formalismo, sino que su objetivo es precisamente, el de poner al Estado en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional o en nuestro caso, el Ejecutivo Regional, estima involucrados los intereses patrimoniales del Estado, ejerza los recursos que la ley le otorga, constituyéndose en parte de la relación procesal, con independencia de las demás partes también involucradas, ya que la intención del Legislador con las normas antes transcritas, no es otro que asegurar la protección del interés colectivo representado por la Procuraduría General del Estado Miranda. (véase, Sentencia N° 1413 del 04 de diciembre de 2.002, Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político-Administrativa, G.J. Ramos contra C.A. Electricidad de Los Andes, Exp. N° 0361).

Los artículos 9 y 143 de la Constitución del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.001, establecen:

Artículo 9.- “El Estado Miranda tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Artículo 143.- “La Procuraduría General del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado. La Procuraduría General del Estado, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, como representante legal del mismo.”

Como quiera que el artículo 96 eiusdem establece que la causa será repuesta en cualquier estado y grado de la misma, al ser reconocido este vicio, y que dicha reposición puede ser declarada de oficio por el Juez, ya que el incumplimiento de esta disposición –art. 95- hace nugatorio el deber de la Procuraduría General del Estado Miranda, de proteger los intereses del Estado, en consecuencia, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido p.d.E.M., quién quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. (Sentencia N° 499 del 19 de marzo de 2.002, Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional, Procuraduría General de la República en Amparo, Exp. N° 01-2765, Ponente: Dr. I.R.U.), esta prerrogativa de la obligatoria notificación o en su defecto la nulidad y consiguiente reposición, constituye una prerrogativa procesal de la cual goza la República y por extensión los Estados como ente con personalidad jurídica plena, distinta a la de la República, y ello cumple una función innegable por lo que respecta a las actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses del Estado, en razón del interés general que debe resguardar el Estado, para lo cual debe evitarse que su patrimonio se disipe, como consecuencia de una falta o tardía participación, por tanto, las normas referidas, tratan de garantizar, al máximo la participación del Estado, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general, el cual, desde luego, se debe anteponer al interés particular de las demás partes en el proceso, donde se haga necesaria la notificación del Estado, a través del Procurador General (véase, Sentencia N° 573 del 22 de marzo de 2.002, Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional, Procuraduría General de la República en Amparo, Exp. N° 00-1465, Ponente: Dr. P.R.R.H.). ASI SE ESTABLECE.

….

Si bien podría considerarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil una reposición ya que la sentencia fue pronunciada dentro del lapso legal, y en consecuencia propiciar una indebida dilación que atenta contra una justicia expedita, lo cierto es que ante un supuesto de falta de notificación del Procurador General del Estado, se entra a considerar otro derecho fundamental como es el de la Defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Miranda, que a la final es el mismo Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para el Estado Miranda; tal y como se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1240 de fecha 24 de Octubre del año 2.000, expediente 00-1463, con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C., de la manera siguiente:

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

Por lo expresado ut supra, este Juzgado Superior actuando como Juez Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entendiendo que tiene facultad para ordenar todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida de los que sufren una vulneración en sus derechos fundamentales, independientemente que hayan participado o no en el proceso, mas sin embargo que se desprende de los hechos analizados con ocasión de éste, reconoce que al Estado Miranda se le violó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y en consecuencia ordena que, la causa contenida en el expediente N° 04872 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano E.A.C. en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), se deberá reponer al estado en que se ordene la notificación al Procurador General del Estado Miranda de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2.002, mediante las formalidades previstas en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y estableciéndose en consecuencia el lapso de suspensión previsto en dicha norma de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, ello con la finalidad de que el Estado Miranda, pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de notificación de la parte demandada Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –IAPEM, ni de la parte actora ciudadano E.A.C., por cuanto se encuentran válidamente a derecho y notificados de la decisión, ya que estaban en conocimiento de la misma al ser proferida ésta en el lapso legal; y en consecuencia, será luego que se tenga por notificado el Procurador General del Estado Miranda, que comenzarán a computarse los lapsos correspondientes a cualquier recurso que cualquiera de las partes, incluyendo al Procurador General del Estado Miranda, deseen interponer, se declara la nulidad de todos los actos de ejecución de la sentencia y nombramiento de experto que se realizaron con posterioridad al veinte (20) de diciembre del año 2.002, toda vez que el fallo no ha adquirido la cualidad de cosa juzgada de acuerdo a lo antes expuesto, ya que no hubo una regularidad en el proceso (entendiéndose como regularidad, el debido proceso). ASI SE DECIDE. …

En el presente caso como supra se señaló, si bien se ordenó y practicó la notificación del Procurador General del Estado Miranda, no menos cierto es que no se respetó el lapso que le confiere la norma, lo que deriva, por decir lo menos en una inseguridad que pudiere afectar los intereses patrimoniales del Estado Miranda, sino lo que es más grave aún, una violación no solo del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del Tribunal, que hace forzoso para quien decide, sin que ello en forma alguna pueda entenderse como una violación al artículo 257 Constitucional, reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previa la notificación de las partes y de la Procuraduría General del Estado Miranda., todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

III

En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa la notificación de las partes y la Procuraduría General del Estado Miranda. SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abrilde dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

JENNI TAINET APONTE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/04/2004, siendo las 3:30 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 04182

OOM/

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