Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de enero de 2011

200º y 151º

De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 28/10 /2010 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal ha prescrito.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la necesidad de convocar a las partes para realizar audiencia, con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición, en los siguientes términos:

Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…

(Copia textual).

Ahora bien, observando que la prescripción penal es materia de orden público, que puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos sucedieron en fecha 28 de abril de 2000, cuando la víctima G.A. Agüero Castillo compareció a formular la siguiente denuncia: que el día 28-04-2000, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, en la avenida Libertador con calle 37 en la Empresa Convencaucho, dos sujetos desconocidos lo sometieron y lo despojaron de su arma de fuego, propiedad de la empresa Seremos Mundial C. A de la cual es empleado y que luego los sujetos se fueron caminando hacia la calle 38 de esta ciudad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

El artículo 108 del Código Penal, establece que la acción penal prescribe así:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4°. Por cinco años, siº el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.

7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

. (Copia textual).

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código

.

Y el artículo ejusdem establece cuáles son las causas de extinción de la acción penal, así:

Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La Amnistía.

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstas en este Código.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, relacionado con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal, la acción penal para perseguir el delito en cuestión ha prescrito, en virtud de que han transcurrido mas de diez (10) años desde el momento en que sucedieron los hechos a la presente fecha, siendo que prescribe con el transcurso de 6 años, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal en la presente causa, iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal y una vez sea decretada su firmeza.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)

ABG. L.G.P.

EL SECRETARIO

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