Decisión nº IG0120100000119 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003916

ASUNTO : IP01-R-2010-000001

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.899.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.119, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos P.L.B.C., H.J.V. HIDALGO OCANDO, W.J.G.P. y A.J.G.T., sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 3 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de febrero de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual y estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Manifestó el Defensor que el recurso de apelación ha sido ejercido contra la decisión proferida con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 328.2 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447.5 eiusdem, al consistir el gravamen irreparable producido por el auto recurrido que privó de sus libertades a sus defendidos, en virtud de que el representante Fiscal, por conducto de una aviesa argumentación, solicitó que fuera improcedente la imposición de una medida cautelar a favor de los imputados, al referir en cuanto a los hechos acontecidos en el sitio del suceso, de su fundamentación, que los presupuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta ese momento no habían variado, en relación a que se encontraban presentes en el asunto de marras las mismas condiciones que posibilitaron dicha medida impuesta a los imputados en fecha 18 de diciembre de 2009, lo que demuestra una situación de acedía jurídica y, por ende, un yerro y/o desconocimiento del Derecho y en el correcto proceder en este delito-tipo, en cómo y cuándo debe aplicarse de forma correcta en las aprehensiones de flagrancia, usando las técnicas correctas de la criminalística en el sitio del suceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que en fecha 18 de diciembre de 2009, atentando contra la teoría general del delito tipo, el Tribunal Segundo de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, inobservando que el aludido tipo penal exige que el constreñimiento efectuado contra la víctima por el sujeto activo esté dotado de un arma que ponga en peligro la vida del sujeto pasivo, pero ésta debe ser fijada fotográficamente antes de ser colectada, luego realizarse una experticia dactiloscópica para su individualización respectiva; más grave aún, por conducto de la inobservancia de la ley en cuanto a las reglas generales de este tipo de procedimiento, para nadie es un secreto que han existido casos emblemáticos de procedimientos policiales como en el que este tipo de aberraciones en cuanto y donde, luego de una investigación acuciosa, se determina de forma científica la alteración del sitio del suceso (Caso estudiantes en la Terraza seis de Kennedy), donde fallecieron dos de los tres estudiantes universitarios que masacraron los funcionarios actuantes, no conforme con ello le sembraron elementos comprometedores que llevan a honorables ciudadanos inocentes a la cárcel y en el peor de los casos a la muerte, lo que en su opinión ocurrió en el presente caso, sin temor a dudas, una mala praxis, ya que en sus coherentes y fundadas declaraciones en actas, motivaron la verdad de lo sucedido, presentando ante la sala del tribunal de Control, como un caso de flagrancia, sin serlo, ya que en sus exposiciones de un lamentable accidente lo convirtieron en un festival de delitos; sin embargo, como parte de buena fe, a tenor del artículo 13 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal , en la sala fueron escuchados sus versiones sobre un mismo hecho, sin tapujos, de forma veraz, lo que no da chance a dudas de su inculpación.

Expresó, que basta con leer las actas y verificar que el representante del Estado no realizó pregunta alguna por temor de caer en contradicción, ya que llevado a Sala por los funcionarios actuantes, el acta policial es un “arroz con mango”, para lo cual señala, como ilustración aplicable a todos los gremios, inclusive en las actuaciones policiales: Que un médico, por ser situaciones complejas en Sala de Emergencias, donde la posibilidad en que se produzca un daño y hasta la muerte de una persona es latente, éste en el momento oportuno no diagnosticó a tiempo a su paciente, una niña de seis años, la cual entró a quirófano intervenida por las amígdalas y adenoides, después de la operación presenta dificultad respiratoria y se percibe un mal olor en la cercanía de la paciente; le suministraron tratamiento basado en nebulizaciones sin resultados, lo que produjo la muerte; la necropsia de ley revela que la muerte fue producida por restos compactos de gasas en el conducto respiratorio que comunica con .los pulmones; el mal olor era consecuencia del objeto (gasas) que había comenzado a descomponerse creando una putrefacción, lo que conllevó a que el cirujano tuviese que responder penalmente por mala praxis (negligencia) dentro de la sala quirúrgica.

Que en el caso en particular que se analiza se demuestre la buena fe con la que actuaron sus patrocinados, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de flagrancia real, esto es, que sin querer redundar el Ministerio Público, estimó el peligro de fuga desde su inicio, bajo presunción de culpabilidad a priori, para evitar de facto una posible obstaculización a la justicia en este asunto penal ventilado, sin realizar una investigación metodológica, científica y práctica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , ya que no hubo fijación fotográfica, testigos presenciales de las evidencias colectadas in situ, aunado a que no se colectó en forma correcta las evidencias, entre ellas, las huellas dactilares en el arma de fuego, que podrían identificar e individualizar la prueba indubitable pechada en este caso a sus defendidos violando la cadena de custodia al colectar de forma irregular sin la debida sindéresis de las practicas en este tipo de técnica metodológica y científica las cuales de sus resultados depende la libertad y/o Condena de personas en este caso inocentes, niños que no presentaban prontuarios policiales la cual, indica la defensa, que se puede corroborar en el Sistema SIPOL.

En consecuencia, señala que de conformidad con los artículos 13 y 202 del Código Adjetivo y e el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se obvió la debida fijación fotográfica del sitio del suceso que individualizaría todas y cada una de las evidencias encontradas en In Situ para responsabilizar penalmente a los hoy imputados sin mencionar la contaminación de todas y cada una de las evidencias, arrojando como consecuencias técnicas inapropiadas o sea una Mala Praxis para mejor proveer su excelencia a tenor del artículo 22 del Código Adjetivo es ocasionadas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento en cuanto a la formulación del delito-tipo y la colección de las evidencias in situ, las cuales no coadyuvan al esclarecimiento en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Menciona, que la mala praxis podría determinarse como el ejercicio yerro o una práctica sin habilidades por parte de un profesional como diría el Dr. S.R. en su “Teoría del Árbol Envenenado”, el cual causa un daño a la salud o al buen estado del ciudadano, colocando la defensa como ejemplo, que si una persona es obligada a confesar un delito y decir que el arma encontrada en algún lugar le pertenece. No podría usarse la confesión ni se podrá acusar de tener armas de fuego ya que la misma no fue individualizada a través de una experticia dactilar, prueba esta obtenida de manera ilegal en virtud de su origen irrito trayendo consigo una función aseguradora de la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema democrático Constitucional, según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal N° 1146 de fecha 09 de Agosto de 2000 IDEN Sentencia Nro. 607 de fecha 22 de abril de 2005 expediente Nro. 04-3751.

Indica, que por desconocimiento de la norma y procedimiento que dejo en un estado de indefensión a su defendidos, sin duda su estado de inocencia ha sido mancillado, ultrajado y vilipendiado en sus condiciones humanas expuesto a la reiteradas violaciones procedimentales aunados a los tratados en derechos humanos en este tipo de aberración procedimiental, en razón del asunto penal señalado, en el cual no se concluyó con evidencias firmes y categóricas en contra de los ciudadanos P.L.B.C., H.J.V.H.O., W.J.G.P., A.J.G.T., lo que en solo con un conocimiento básico aplicaría el siguiente método de Criminalística, la cual consta de la correcta aplicación de Preservación, Observación, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulación individual, Etiquetaje en la cadena de custodia hasta el Laboratorio y Sala de Juicio, a tenor del artículo 202 del Código Adjetivo según Jurisprudencia en el expediente Nº 07-186 partes: Isaely J.S., Ponente: Magistrada: Mirian Morandi Mijares, reiteradamente han sido objeto de llamado de atención los funcionarios actuantes en este procedimiento por la Sala de Casación Penal por no proceder de forma correcta en este tipo de delitos complejos por demás.

Muestra la defensa lo que sugiere la Sala con respecto al levantamiento y/o cadena de custodia, manifestando que no hay que ser un personaje de novelas clásicas del mundo criminal ni experto en esta importante tarea como son: Columbo, L.B., A.C., Sherlock Colmes, F.M. deL., y/o Perry Meison, para determinar el yerro en este arte u oficio.

Arguye, que sus patrocinados le fue acordada el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante de haber imputado el Ministerio Público en su escrito de acusación por demás fuera de toda lógica, argumentando elementos insustentables e insostenibles en lo que a la criminalística se refiere, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, conforme al artículo 09 de la Ley especial de Hurto y Robo de vehículos en concordancia con los artículos 277, 257, 417 y 218 del Código Penal, es decir, lo que representa una conducta intangible, no encontrándose en las respectiva causa los fundados elementos de convicción que demuestren que dicha acción fue ejecutada por los ciudadanos; Obiter Dicta, desconociendo la tutela judicial efectiva.

Establece, que el ciudadano Fiscal mediante el empleo de un artilugio que ayunó de motivación suasoria, instituyó ha pesar de haber empezado la investigación con el escrito de acusación, que los presupuestos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales no van a variar, ya que la presunción razonable para estimar el peligro de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, sigue inobservando la Fiscalía, que el delito por el cual fueron privados sus defendidos, es decir, por el cual fue edificada la acusación y por conducto de la Ley, fue admitida de forma irrita e ilegal por los aparentes delitos múltiples ya indicados, situación que sirvió de origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, por un auto fechado de 18 de diciembre de 2009, inobservando la Juez el estado de inocencia que acompaña y protege a todos los imputados en el proceso penal y a la vez la finalidad de las medidas de coerción personal las cuales no representan una pena anticipada, ya que debe insistirse hasta la saciedad que las medidas de coerción personal son instrumento con medios cautelares que se consideran imprescindible para la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un imputado a quien se le presume inocente hasta que exista una sentencia condenatoria que desvirtúe ese estado, situación de hecho que permite diferir que la aludida medida de coerción personal explanada como una pena anticipada, por lo que cita la defensa la opinión del jurista A.A.S..

En tal sentido, insiste la defensa, como es la situación de hecho visualizada en razón de que sus defendidos se encuentran investidos del estado de inocencia, hoy desvirtuado en el asunto penal marcado bajo el n° IP01-P-2009-003916, es decir, según la acusación del Ministerio Público los imputados P.L.B.C., H.J.V.H.O., W.J.G.P., A.J.G.T., hoy ultrajados directamente por encontrase en la vía pública como transeúntes, peor aun como venezolanos gozando de sus derechos consagrados en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando detenidos por dos oficiales de policía sin testigos, aunado a una comisión de la Guardia Nacional comandada por el Sargento R.K., en donde en vez de prestarles auxilio a estas personas lo que hicieron fue capturarlos como presuntos delincuentes, vale la pena recordar la tesis del criminólogo Cesare Lombroso “La estigmatización del delincuente” en donde la sala de Casación Penal a reiterado “… La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina la de declaración que la versión exclusiva de los funcionarios aprehensores en la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”. Caso D.S.S., Expediente: 04-0127 fechado 02 de noviembre del 2004.Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.

Puntea, que solo estos funcionarios de forma inexplicable y sin conocimiento de las normas básicas y procedimientales en este presunto Delito-tipo comprometiendo a los imputados, hasta hoy según las evidencias encontradas mas No colectadas In Situ las cuales no constituyen pruebas científicas inequívocas e indubitables en este tipo de presunto delito dentro del interés criminalístico, arrojando como resultado todo “Negativos” en su presunta y cuestionada participación que los comprometieran penalmente a sus defendidos, resultando ininteligible que estos niños P.L.B.C., H.J.V.H.O., W.J.G.P., A.J.G.T., se encuentren privados hoy por una presunción Iuris Tamtum.

Ahora bien, como petitorio de la defensa, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso, además de establecer que la libertad plena es la regla, y se aplique la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa para sus defendidos por la aplicación que debe tener el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, solicita que adminiculado a todos estos recaudos que consigna con la presente solicitud le sea practicada una revisión de la medida de privación judicial decretada por este Tribunal, fundamentándose en doctrina Argentina y en lo contemplado en los artículos 44 Constitucional, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), artículo 9.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada un medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, destacó lo regulado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal, que es la Titularidad de la acción penal, estableciendo el Monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público. Así mismo cita Jurisprudencia de fecha 27 de noviembre de 2001, Sala Constitucional, Ponente: Iván Rincón. También cita la defensa al Prof. F.F., para destacar que en el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación , se cuestiona ante esta Corte de Apelaciones la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la privación judicial preventiva de libertad, de los imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al estimar que no se aplicaron los más elementales principios y reglas de la criminalística en la recolección de las evidencias, por obviar el Principio de presunción de inocencia, entre otras consideraciones que de seguidas se pasarán a analizar, previa las consideraciones siguientes:.

Ha establecido esta Alzada en decisiones anteriores que en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del Juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, solicitud que en los casos de delitos de acción pública, corre por cuenta del Estado, a través del órgano que lo representa en ejercicio del Ius Puniendis, esto es, el Ministerio Público, como titular de la acción penal.

En tal sentido, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establecen las reglas de actuación policial y de recabación de las evidencias que permitan comprobar la comisión del hecho punible y la identidad de sus autores o partícipes. Así lo disponen los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal,

ART. 111.—Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

ART. 112.—Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Por su parte, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consagra en su artículo 16 lo siguiente:

La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

Esta norma legal confiere a los órganos auxiliares de la investigación penal, como son las Fuerzas Armadas Policiales regionales, realizar actuaciones o diligencias de investigación siempre que el Ministerio Público se las requiera, tal como aconteció en el presente caso, al evidenciarse del acta policial levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, en fecha 17/12/2009, cuando asienta que se comunicaron vía telefónica con el Abogado LANDO AMADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para informarle del procedimiento, quien les giró instrucciones que llevaran las evidencias y los detenidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro para las respectivas experticias y que el vehículo permaneciera en calidad de depósito y custodia en el Comando de Mene Mauroa a la orden de dicha representación Fiscal, acta policial ésta que el funcionario que la levantó fue el Inspector J.R., verificando esta Corte de Apelaciones de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia que dicho funcionario deja expresa constancia de entregar las evidencias incautadas en el procedimiento al funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.E.G.H., de la Subdelegación Coro, a los fines de la práctica de reconocimiento legal y técnico, verificándose también que este funcionarios le hace entrega a su vez al Funcionario J.V., según se puede constatar al reverso de dicha planilla, no quedando incluido dentro de dicha cadena de custodia el vehículo Marca CHEVROLET; Modelo IMPALA; Color AZUL; Placas: IAC-840, en virtud de encontrarse aparcado en calidad de custodia en el Comando Policial de Mene Mauroa por defectos mecánicos, según dejaron constancia los funcionarios en el acta policial de aprehensión.

Pues bien, según se evidencia de la decisión recurrida y más concretamente del acta policial que sirvió de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, sus aprehensiones se debieron a que:

“…“Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de ayer martes 16 de Diciembre del año en curso, momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Mene Mauroa Municipio Mauroa, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-297 conducida por el CABO SEGUNDO W.M. CI: 15.238.626. Al mando del suscrito, recibo una llamada vía telefónica a mi teléfono celular por parte del CABO SEGUNDO R.Z. quien presta sus servicios en el Punto de Control Fijo La Raya ubicada en el Mcpio(sic). Antes descrito, informando que éste a su vez había sido notificado por un ciudadano (transeúnte) el cual había presenciado un presunto robo a mano armada perpetrado por personas aún por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a un taxista, abordando a su vez los sujetos desconocidos el vehículo CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS: IAC-840, tomando como ruta de escape en dirección hacia el Estado Zulia; una vez oída y recabada la información efectuó llamada vía radiofónica a todos los efectivos policiales a bordo de las unidades radio patrullas y motorizadas y los del Punto de Control tanto móviles como fijos, a los fines de iniciar un dispositivo de búsqueda de las personas aún por identificar aportando las características del auto antes mencionado, seguidamente transcurridos aproximadamente veinte (20) minutos, cuando nos desplazábamos por una trocha del sector denominado “La Willians”, avistamos en sentido este oeste, al vehículo reportado por el efectivo C/2DO. R.Z., a quién de inmediato le damos la voz de alto al conductor para que detuviera el mismo, haciendo caso omiso a la orden impartida optando por acelerar el vehículo antes nombrado, iniciándose una persecución policial, transcurridos aproximadamente diez (10) minutos en el sector denominado “Las Palmitas” del Kilómetro 45, cuando nos acercamos al auto, el conductor hace un movimiento brusco del vehículo con la intención de impactar la unidad Motorizada, no percatándose que la Quebrada del sector antes especificado en sentido oeste-este. A continuación descendemos de la unidad motorizada, y con las precauciones del caso nos acercamos hasta el vehículo en compañía de los efectivos CABO SEGUNDO J.G. CI: 13.902.952. Y DISTINGUIDO CARLOS MINDIOLA CI:16-828.201. Quienes había (sic) llegado en apoyo hasta el lugar de los hechos en un vehículo particular, en donde el C/2DO. WALVER MENDEZ CI: 15.238.626. Le presta los primeros auxilios a un ciudadano quien yacía tirado en la quebrada boca arriba llevándolo hasta la orilla, a su vez los efectivos que llegaron en apoyo socorren a otras dos (02) personas que yacían tiradas en una zona enmontada ubicada a pocos metros de la quebrada, una vez prestado los primeros auxilios y que las personas habían recobrado el conocimiento, una de ellas quien se identifica como NEURY ABRAHAMS LEAL MORALES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.622.795, nos manifiesta haber sido objeto de un robo a mano armada en la Estación Principal de Gasolina de Mene Mauroa, por cuatro (04) personas aún por identificar de las cuales dos (02) se encontraban en el lugar de los hechos, y de las otras dos (02) desconoce su paradero; oída la versión comisionó a los efectivos CABO SEGUNDO J.G. C.I. 13.902.952. Y DISTINGUIDO CARLOS MINIDIOLA CI: 16. 828.201. Para que les practicaran una inspección de personas a los dos (02) sujetos no identificados, de conformidad a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), arrojando el siguiente resultado: Colectándole el CABO SEGUNDO J.G. al primero quién quedó identificado como BRICEÑO C.P.L., de nacionalidad, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V-21.043.094. De estado civil soltero, de profesión aún por definir, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaitas, calle 09, casa N° 16, oculto entre sus ropas un Fascimil de color cromado tipo pistola, a la otra persona quien quedó identificada como: HIDALGO OCANDO H.J.V., de nacionalidad, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-18.340.088. De estado civil soltero, de profesión aún por definir, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaitas, calle 13, casa N° V-36,no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practica una inspección al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: AZUL; PLACAS: IAC-840; AÑO: 1979, realizado por el CABO SEGUNDO W.M. C.I.: 15.238.626, de conformidad a lo tipificado 207 Ejusdem, colectándose en el asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta, marca ilegible, cañón corto cartucho calibre 12, serial 7277, pavón cromada, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 de plomo sin percutir, continuando con la inspección del vehículo se colecta tirado en el piso de la parte trasera del vehículo un Nylon (mecate) de color amarillo de aproximadamente metro y medio (1 ½) de largo, vista y colectadas las evidencias de conformidad a lo establecido al artículo 248 del COPP se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos: BRICEÑO C.P.L., V-21.043.094. Y HIDALGO OCANDO H.J. VISTIMIRO V-18.340.088…”

Lo incautado a los procesados en el sitio del suceso, especialmente, las armas encontradas en el vehículo donde se desplazaban y un mecate, coinciden con las descritas por la víctima en su denuncia, cuando expresó que:

…El día de ayer aproximadamente a las 10:30 de la noche yo estaba echando gasolina a mi carro en la bomba de gasolina principal de Mene Mauroa ya que por las noches trabajo también como taxista en un vehículo alquilado es un caprice clásico de color azul, en lo que me dispongo a arrancar el carro dos sujetos se montan en el carro y de una vez me encañonan con una pistola y una escopeta recortada, uno de los tipos es flaco y el otro es moreno y me dicen que pare más adelante para que recoja a otro dos a uin (sic) flaco alto y a un catire alto, en lo que entramos a la carretera de la Williams me pasaron para el asiento trasero en donde me amarraron con un mecate me quitaron mis teléfonos celulares y el dinero que había hecho hasta esa hora taxiando me amenazaron con que si los veía en la cara me matarían, luego me dicen que les diga un camino adonde (sic) no consigamos alcabalas, al ver estos tipos que el camino que yo les dije podían llegar a una alcabala se molestan y me dan un cachazo por las costillas y que si en la alcabala habían policías me matarían en eso una moto de la policía nos viene siguiendo y trata de alcanzarlos, pero los tipos aceleran todo lo que da ese carro, cuando el chamo que venía manejando voltea para atrás para ver adonde (sic) esta la policía lo sorprende un hueco y nos volteamos y caímos en una quebrada que queda al lado de la carretera, yo como pude me Salí del carro porque temía que los tipos me fuesen a matar y me escondí hasta que llego la policía, cuando llegó la moto de la policía y me identifiqué como la víctima del robo y los agentes agarran a los tipos y los pone presos y a mi me traen hasta aquí para poner la denuncia…

Estas circunstancias materializan la comisión de un delito flagrante, por lo cual los funcionarios estaban obligados a actuar para impedir su comisión y continuación. Así lo han sostenido, tanto la doctrina patria como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ante los casos de la comisión de delitos flagrantes, el funcionario policial queda relevado de cumplir las formalidades legales para la práctica de registros y obligado a proceder en consecuencia para evitar que el mismo siga flameando.

Como demostración de lo antes dicho, Cabrera Romero (1999), en la Revista de Derecho Probatorio número 11, opina:

…A pesar del silencio del COPP, que cuando los particulares o la policía capturan al imputado en los casos de flagrancia… las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir con fundamento la autoría pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa será una de las pruebas no sólo de la flagrancia, sino de lo legítimo de su actuación. Es claro que ese silencio del COPP, dará pábulo a los defensores para aducir la nulidad de la prueba así obtenida por inobservancia de formas…, que no existen en el Código para este caso, y hasta por obtención ilícita de la probanza… por no estar incorporada al proceso conforme las disposiciones del Código.

Es requisito formal de la ocupación, el levantamiento de un acta elaborada conforme al artículo 186 del COPP (Actual artículo 169), con indicación de la fecha, lugar, día y hora de su redacción, nombre de los intervinientes, y en nuestro criterio_ ya que tampoco lo dice el COPP_ una descripción detallada de los elementos ocupados… y no la simple relación sucinta que el artículo 186 exige (Pág. 153)…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2004, emitió doctrina en el expediente número 03-3236, conforme a la cual:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal…”

Todas las consideraciones anteriores se han efectuado, vistos los argumentos de la parte recurrente en querer señalar que en el presente caso hubo una mala praxis en la obtención de las evidencias y que no hubo la comisión de un delito en flagrancia, sino un accidente convertido en un festival de delitos, porque las actas procesales evidenciaron lo contrario, conforme se estableció anteriormente.

En cuanto al alegato de la Defensa de que el Ministerio Público estimó el peligro de fuga desde su inicio, de las actas procesales y de la sentencia recurrida se observa que los imputados se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales tienen asignada una pena privativa de libertad que supera los diez años en su límite máximo, (8 a 16 años de presidio para el delito más grave), aunada la existencia de una concurrencia de delitos, lo que relevaba al Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, al existir una presunción legal del peligro de fuga, en los términos que lo acoge el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, al establecer: “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

En lo atinente a la denuncia de que en el caso que se analiza no hubo una investigación metódica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , al no realizarse fijaciones fotográficas, testigos presenciales de las evidencias colectadas en el sitio no la verificación de huelas dactilares en el arma de fuego, valga señalar que en esa fase incipiente del proceso la investigación a penas comienza, ya que se constató de las actuaciones que el delito ocurrió en fecha 17/12/2009, en persecución de los imputados por parte de los funcionarios policiales, siendo presentados ante el tribunal en fecha 18/12/2009, según se lee del acta levantada en la audiencia de presentación, por lo que en un día no podían practicarse la cantidad de diligencias investigativas cuyo término es de 30 días más 15 días de prórroga, si solicita, conforme al artículo 250 del texto penal adjetivo, y la falta de fijación fotográfica en nada vicia de nulidad el procedimiento, en criterio de quiénes deciden.

En cuanto a que hubo vulneración de la cadena de custodia, ya de lo anteriormente establecido se constató que no hubo tal vulneración en la colección de las evidencias y en lo que respecta a la denuncia de que sus defendidos fueron dejados en estado de indefensión, tal alegato se desestima, ya que se constata que, desde la celebración de la audiencia oral de presentación, los imputados han estado asistidos de su Defensa y que conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal podrán proponer diligencias de investigación ante el Ministerio Público que tiendan a descargar las imputaciones fiscales, lo cual podrán hacer a través de su defensa; no siendo cierto el alegato de que a sus defendidos les fue mantenida la medida de coerción personal no obstante haber imputado el Ministerio Público en su escrito de acusación elementos insustentables, ya que en el presente asunto fue acordado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, comenzando a transcurrir los lapsos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento en que se realizó la audiencia oral de presentación, para que el Ministerio Público investigue y presente el acto conclusivo respectivo, por lo que en esa fase incipiente del proceso (un día después de la aprehensión) no se puede hablar de acusación penal, sino de una solicitud de imposición de medida privativa de libertad sustentada en elementos de convicción que el tribunal de Control estimó suficientes para estimar que los imputados eran autores o partícipes en los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público.

Por otra parte, ante el alegato de la Defensa que no existen en autos suficientes elementos de convicción que demuestren que la acción ejecutiva de los delitos fue ejecutada por los procesados de autos, basta indagar en el texto de la recurrida cuáles fueron los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y apreciados por el Juzgador de instancia para la demostración de sus presuntas participaciones en los hechos, al evidenciarse lo que sigue:

… 1) Riela al folio 06 del Asunto ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde podemos destacar lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de ayer martes 16 de Diciembre del año en curso, momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Mene Mauroa Municipio Mauroa, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-297 conducida por el CABO SEGUNDO W.M. CI: 15.238.626. Al mando del suscrito, recibo una llamada vía telefónica a mi teléfono celular por parte del CABO SEGUNDO R.Z. quien presta sus servicios en el Punto de Control Fijo La Raya ubicada en el Mcpio(sic). Antes descrito, informando que éste a su vez había sido notificado por un ciudadano (transeúnte) el cual había presenciado un presunto robo a mano armada perpetrado por personas aún por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a un taxista, abordando a su vez los sujetos desconocidos el vehículo CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS: IAC-840, tomando como ruta de escape en dirección hacia el Estado Zulia; una vez oída y recabada la información efectuó llamada vía radiofónica a todos los efectivos policiales a bordo de las unidades radio patrullas y motorizadas y los del Punto de Control tanto móviles como fijos, a los fines de iniciar un dispositivo de búsqueda de las personas aún por identificar aportando las características del auto antes mencionado, seguidamente transcurridos aproximadamente veinte (20) minutos, cuando nos desplazábamos por una trocha del sector denominado “La Willians”, avistamos en sentido este oeste, al vehículo reportado por el efectivo C/2DO. R.Z., a quién de inmediato le damos la voz de alto al conductor para que detuviera el mismo, haciendo caso omiso a la orden impartida optando por acelerar el vehículo antes nombrado, iniciándose una persecución policial, transcurridos aproximadamente diez (10) minutos en el sector denominado “Las Palmitas” del Kilómetro 45, cuando nos acercamos al auto, el conductor hace un movimiento brusco del vehículo con la intención de impactar la unidad Motorizada, no percatándose que (delante había un hueco, perdiendo el control, cayendo encunetado el auto a) la Quebrada del sector antes especificado en sentido oeste-este A continuación descendemos de la unidad motorizada, y con las precauciones del caso nos acercamos hasta el vehículo en compañía de los efectivos CABO SEGUNDO J.G. CI: 13.902.952. Y DISTINGUIDO CARLOS MINDIOLA CI:16-828.201. Quienes había (sic) llegado en apoyo hasta el lugar de los hechos en un vehículo particular, en donde el C/2DO. WALVER MENDEZ CI: 15.238.626. Le presta los primeros auxilios a un ciudadano quien yacía tirado en la quebrada boca arriba llevándolo hasta la orilla, a su vez los efectivos que llegaron en apoyo socorren a otras dos (02) personas que yacían tiradas en una zona enmontada ubicada a pocos metros de la quebrada, una vez prestado los primeros auxilios y que las personas habían recobrado el conocimiento, una de ellas quien se identifica como NEURY ABRAHAMS LEAL MORALES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.622.795, nos manifiesta haber sido objeto de un robo a mano armada en la Estación Principal de Gasolina de Mene Mauroa, por cuatro (04) personas aún por identificar de las cuales dos (02) se encontraban en el lugar de los hechos, y de las otras dos (02) desconoce su paradero; oída la versión comisionó a los efectivos CABO SEGUNDO J.G. C.I. 13.902.952. Y DISTINGUIDO CARLOS MINIDIOLA CI: 16. 828.201. Para que les practicaran una inspección de personas a los dos (02) sujetos no identificados, de conformidad a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), arrojando el siguiente resultado: Colectándole el CABO SEGUNDO J.G. al primero quién quedó identificado como BRICEÑO C.P.L., de nacionalidad, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V-21.043.094. De estado civil soltero, de profesión aún por definir, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaitas, calle 09, casa N° 16, oculto entre sus ropas un Fascimil de color cromado tipo pistola, a la otra persona quien quedó identificada como: HIDALGO OCANDO H.J.V., de nacionalidad, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-18.340.088. De estado civil soltero, de profesión aún por definir, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaitas, calle 13, casa N° V-36,no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practica una inspección al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: AZUL; PLACAS: IAC-840; AÑO: 1979, realizado por el CABO SEGUNDO W.M. C.I.: 15.238.626, de conformidad a lo tipificado 207 Ejusdem, colectándose en el asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta, marca ilegible, cañón corto cartucho calibre 12, serial 7277, pavón cromada, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 de plomo sin percutir, continuando con la inspección del vehículo se colecta tirado en el piso de la parte trasera del vehículo un Nylon (mecate) de color amarillo de aproximadamente metro y medio (1 ½) de largo, vista y colectadas las evidencias de conformidad a lo establecido al artículo 248 del COPP se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos: BRICEÑO C.P.L., V-21.043.094. Y HIDALGO OCANDO H.J. VISTIMIRO V-18.340.088. Informándoles el DISTINGUIDO CARLOS MINDIOLA CI: 16.828.201. que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar incursos presuntamente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente referido al robo a mano armada, porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, así como la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo plasmado en el artículo 255 del Supra citado COPP, siendo impuestos de sus derechos como imputados señalado en el artículo 125 Ejusdem, seguidamente se canaliza una grúa particular con el objeto de trasladar el vehículo hasta el Comando Policial de Mene Mauroa, en donde una vez canalizada las respectivas diligencias es levantado el procedimiento siendo las 01:00 horas de la madrugada de este mismo día; trasladando los imputados, las evidencias colectadas y el vehículo hasta el prenombrado Comando de Mene Mauroa, llegando al mismo siendo las 1:45 horas de la madrugada de este mismo día; trasladando posteriormente las evidencias y los detenidos hasta la Comandancia General en la unidad P-255, a excepción del vehículo que quedó aparcado en el Comando en mención debido a que no podía encender por fallas mecánicas y desprendimiento de una de sus ruedas, siendo ingresados al Retén Policial a las 04:00 horas de la madrugada de este mismo día, se deja constancia en acta que se le realizó llamada telefónica al ABG. LANDO A.F.C. delM.P. a quién se le informó sobre el procedimiento realizado, girando instrucciones el mencionado Fiscal de llevar las evidencias y los detenidos a la sede del C.I.C.C.P.C, Sub-Delegación de Coro para la respectiva experticia de Ley y reseña , y que el vehículo permaneciera en calidad de depósito y custodia en el Comando de Mene Mauroa a la orden de esta Representación Fiscal, igualmente se deja constancia en acta que previa notificación al Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SARGENTO AYUDANTE C.I.R.K. N° de Teléfono 0264-2102400, Comandante del Puesto Kilómetro 34 del Cuarto Pelotón y Cuarta Compañía del Destacamento 33 ubicado en el sector La Williams, hace entrega en el Comando Policial de Mene Mauroa de los ciudadanos: W.J.G.P., de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identeidad (sic) V-20.489.660. De estado civil soltero, de profesión aún por definir, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaítas, casa N° 19 y A.J.G.T., de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.802.999. De estado civil soltero, de profesión obrero, natural del Estado Zulia y tienen fijado su residencia en el sector Las Cañaítas, casa N ° 19, quienes fueron aprehendidos por la comunidad del sector La Willians; ya que son señalados de ser los participantes en compañía de los aprehendidos de haber cometido el robo a mano armada en perjuicio del ciudadano (víctima) antes nombrado, siendo trasladados en la unidad P-285 conducida y al mando del DISTINGUIDO MORILLO LEVIS en compañía del AGENTE JEISSON CASTRO, e ingresados al Retén Policial de dicha Comandancia General siendo las 4:30 horas de la tarde de hoy 17-12-09, siendo impuestos de sus derechos como imputados consagrado en el 125 Ejusdem, seguidamente una vez culminadas las respectivas actuaciones le habo entrega del procedimiento al CABO/2DO. R.L., Jefe de los Servicios la Dirección de Investigaciones Penales del Estado, es todo en cuento tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial... Omisis...”.

  1. - Riela al folio 10, DENUNCIA N°00996, donde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales con sede en esta ciudad dejan constancia de la denuncia formulada por la Víctima: NEURY ABRAHAMS LEAL MORALES, quién narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde se destaca lo siguiente:

    …omisis…El día de ayer aproximadamente a las 10:30 de la noche yo estaba echando gasolina a mi carro en la bomba de gasolina principal de Mene Mauroa ya que por las noches trabajo también como taxista en un vehículo alquilado es un caprice clásico de color azul, en lo que me dispongo a arrancar el carro dos sujetos se montan en el carro y de una vez me encañonan con una pistola y una escopeta recortada, uno de los tipos es flaco y el otro es moreno y me dicen que pare más adelante para que recoja a otro dos a uin flaco alto y a un catire alto, en lo que entramos a la carretera de la Williams me pasaron para el asiento trasero en donde me amarraron con un mecate me quitaron mis teléfonos celulares y el dinero que había hecho hasta esa hora taxiando me amenazaron con que si los veía en la cara me matarían, luego me dicen que les diga un camino adonde (sic) no consigamos alcabalas, al ver estos tipos que el camino que yo les dije podían llegar a una alcabala se molestan y me dan un chachazo por las costillas y que si en la alcabala habían policías me matarían en eso una moto de la policía nos viene siguiendo y trata de alcanzarlos,pero los tipos aceleran todo lo que da ese carro, cuando el chamo que venía manejando voltea para atrás para ver adonde (sic) esta la policía lo sorprende un hueco y nos volteamos y caímos en una quebrada que queda al lado de la carretera, yo como pude me Salí del carro porque temía que los tipos me fuesen a matar y me escondí hasta que llego la policía, cuando llegó la moto de la policía y me identifiqué como la víctima del robo y los agentes agarran a los tipos y los pone presos y a mi me traen hasta aquí para poner la denuncia. Es todo .TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona? Lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: En la bomba me agarraron y me llevaron por la carretera la Williams que sale a la L.Z., como a las 10:30 de la noche del día de ayer miércoles 16/12/09. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos sujetos lo abordan primeramente. CONTESTO: Dos (02) uno flaco y uno moreno camisa blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que acción ejecutan estos sujetos en su contra. CONTESTO: me encañonaron con una pistola y una escopeta. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? hubo algún tipo de amenaza o de agresión por parte de estos sujetos en su contra. CONTESTO: Si, me encañonaron con una pistola y una escopeta me amenazaron de muerte y me dieron un cachazo por las costillas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? que actitud tomaron estos sujetos al ver la presencia policial. CONTESTO: Aceleraron más el carro para huir de la policía. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue despojado de alguna pertenencia por parte de estos sujetos. CONTESTO: Si, mis dos teléfonos celulares y de cien bolívares. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? (sic) Sintió usted que su vida corrió peligro al extremo de perderla. CONTESTO: Si, me amenazaban con armas y llevaban el carro a exceso de velocidad por eso fue que nos volteamos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la denuncia. CONTESTO: No es todo…omisis…

  2. - Riela inserto al folio 14 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente: EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADAS(S): Un Facsimil de color cromada tipo pistola, un arma de fuego tipo escopeta, marca ilegible, cañón 0 corto, calibre 12, serial 7277, pavón cromada, un cartucho calibre 12 de plomo sin percutir, un Nylon (mecate) de color amarillo de aproximadamente metro y medio (1 ½ de largo)...omisis…

  3. - Riela inserto al folio 17 y su vuelto EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N ° 8334, de fecha 17de Diciembre de 2009, practicada al ciudadano: NEURY ABRAHAMS LEAL MORALES, por el médico forense E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, en donde podemos destacar lo siguiente: …omisis…Adulto masculino en condiciones estables, conciente, orientado, lenguaje coherente, presenta: Excoriaciones en mentón y cara anterior de cuello. Contusiones en cara hombro izquierdo, costado izquierdo de tórax y muslo derecho…omisis…

    De lo antes trascrito podemos analizar que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: P.L.B.C.; H.J.V. HIDALGO OCANDO; W.J.G.P.; A.J.G.T., ya que los dos primeros de los nombrados son detenidos en el sitio del suceso a pocos momentos de la comisión del mismo con armas e instrumentos que guardan relación con el hecho punible aún dentro del vehículo que le habían despojado a la víctima y los ciudadanos W.J.G.P. y A.J.G., son detenidos por la comunidad y entregados a una comisión de la Guardia Bolivariana de Venezuela cerca del sitio del suceso, y así se declara...

    Tenemos entonces que dichos ciudadanos los detienen de conformidad a lo previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra cito: …omissis…

    La víctima manifestó que 17 de diciembre como a las 10:30 de la noche se encontraba surtiendo el vehículo taxi que conducía en la bomba de Mene Mauroa, dicho automóvil era un caprice clásico de color azul, cuendo (sic) va a arrancar el carro dos sujetos abordan el vehículo y una vez dentro de éste lo encañonan con una pistola y una escopeta recortada, indicándole que se detuviera más adelante para que recogiera a otro dos sujetos; en lo llegan a la carretera de la Williams, transfieren a la víctima, para el asiento trasero en donde lo amarran con un mecate despojándolo de sus teléfonos celulares y el dinero que había hecho hasta amenazándolo de muerte. Cuando van por el camino se encuentran con una moto de la policía del Estado Falcón y se percatan que los viene siguiendo acelerando el carro, volcándose por el exceso de velocidad, cayendo en una quebrada que queda al lado de la carretera. La víctima sale del vehículo y se esconde en unos matorrales por temor a esperar que llegue la policía. Cuando llega la comisión policial se identifica como la víctima del robo y los agentes agarran a los tipos que quedaron inconcientes en el vehículo por el volcamiento los detienen y los trasladan a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón conjuntamente con las evidencias y los detenidos a la sede del C.I.C.C.P.C, Sub-Delegación de Coro para la respectiva experticia de Ley y reseña deteniendo el vehículo; casi inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público es llamado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SARGENTO AYUDANTE C.I.R.K., Comandante del Puesto Kilómetro 34 del Cuarto Pelotón y Cuarta Compañía del Destacamento 33 ubicado en el sector La Williams, manifestándole que hizo entrega en el Comando Policial de Mene Mauroa de los ciudadanos: W.J.G.P. y A.J.G.T., quienes fueron aprehendidos por la comunidad del sector La Willians; ya que son señalados de ser los participantes en compañía de los aprehendidos de haber cometido el robo a mano armada en perjuicio del ciudadano: NEURYS ABRAHAMS LEAL MORALES, y así se declara.

    Toda esta pluralidad de evidencias, llevan a la convicción, de quién aquí suscribe, que existe sobre los ciudadanos: P.L.B.C.; H.J.V. HIDALGO OCANDO; W.J.G.P.; A.J.G.T., plurales y fundados elementos de convicción que lo comprometen en la en la comisión del hecho punible, y así se declara…

    De la transcripción parcial que precede del auto recurrido, se constata que sí existen en contra de los imputados suficientes elementos de convicción para estimar que son partícipes en los hechos por los cuales se les investiga, que sus aprehensiones fueron en la comisión presunta de delito in fraganti, por lo que la argumentación esgrimida por la Defensa de que sus defendidos se encontraban en la vía pública como transeúntes, como venezolanos gozando de sus derechos, resultando detenidos por dos oficiales de policía sin testigos y por una comisión de la Guardia Nacional, en donde en vez de prestarles auxilio a dichas personas lo que hicieron fue capturarlos, luce contradictorio, ya que si los mismos se encontraban como transeúntes en la vía pública, se pregunta esta Alzada por qué razón debían auxiliarlos los funcionarios policiales si no es por la circunstancia de haber ocurrido, producto de la persecución policial, un volcamiento en el vehículo presuntamente robado en el que se desplazaban, cayendo en una quebrada de donde fueron recogidos por la Comisión Policial, hechos que según se desprende de las actuaciones ocurrieron aproximadamente a partir de las 10 y 30 horas de la noche en una carretera de Mene Mauroa, por lo cual, las máximas de experiencias llevan a comprender que era poco probable que se contara con la presencia de testigos que presenciaran dicho pronunciamiento, amén de tener que insistirse en que la aprehensión de los imputados se produjo en delito flagrante, lo que relevaba a los funcionarios de cumplir con formalidades legales, ante el deber u obligación de intervenir para impedir la continuación del delito, todo lo cual fue corroborado por la víctima, quien se encontraba presente en el lugar de sus aprehensiones y cuya declaración concuerda con lo reflejado en el acta por los funcionarios policiales.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa, en su petitum del recurso, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la imposición a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa según nuestro prudente y libre arbitrio, esto es, la aplicación de medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa a los mismos, lo que para su concesión u otorgamiento comporta que se encuentren presentes, de manera concurrente, los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que llama la atención a los integrantes de esta Sala, ya que si el alegato principal de la Defensa es de que en autos no constan suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, al tratarse de unos “niños que no tienen registros policiales”, ¿cómo es que les solicita que se les impongan medidas cautelares sustitutivas?. En efecto, para el decreto de cualquiera de las medidas sustitutivas previstas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal deben estar presentes los tres extremos del artículo 250 eiusdem, lo que demuestra ante esta Sala una argumentación incoherente con lo que se afirma a favor de los imputados, cuando se afirma en el recurso: “… resultando ininteligible que estos niños: P.L.B.C., E.J.V.H.O., W.J.G.P., A.J.G.T. se encuentren privados hoy por una presunción iuris tantum...”.

    Por último, en cuanto a la solicitud de la Defensa ante esta Alzada de que se les revise la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento no procede ante esta Sala, sino ante el Tribunal de la causa, visto que consignó recaudos con dicha solicitud, ya que la Corte de Apelaciones conoce y resuelve sobre la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control, sobre la base de los alegatos esgrimidos en el mismo, cuyo pronunciamiento versará sobre la revocatoria, confirmatoria e, incluso, sustituirla por otra menos gravosa, sobre la base de lo que existía en autos para el momento en que le correspondió resolver al Tribunal de Control, por lo que, cualquier recaudo que presente la Defensa para desvirtuar la existencia de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal posterior al decreto de la medida, debe presentarse ante el Juez que lleva el asunto principal, conforme a dicha norma legal, para que evalúe si han o no cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, luego de que la Alzada resuelve el recurso confirmando la decisión.

    Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los procesados P.L.B.C.; H.J.V. HIDALGO OCANDO; W.J.G.P.; A.J.G.T., contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los mismos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos P.L.B.C., H.J.V. HIDALGO OCANDO, W.J.G.P. y A.J.G.T., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    C.N. ZABALETA M.M. DE PEROZO

    JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG0120100000119

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