Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de mayo 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 11.545

Parte presuntamente agraviada: V.C..

Apoderado judicial: L.A., Inpreabogado N° 27.024

Parte presuntamente agraviante: Universidad de Carabobo

Apoderado judicial: L.P.M., Inpreabogado N° 30.650.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 7 de noviembre 2007 la ciudadana V.C., cédula de identidad V- 8.611.413, asistida por el abogado L.A., Inpreabogado N° 27.024, interpone pretensión de a.c. contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 8 noviembre 2007 la ciudadana V.C., cédula de identidad V- 8.611.413, otorga poder apud-acta al abogado L.A., cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado N° 27.024.

El 27 noviembre 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Rector de la Universidad de Carabobo y del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 4 diciembre 2007 la representación de la parte presuntamente agraviada consigna copia de oficio de fecha 23 noviembre 2007, mediante el cual se asigna a otra concursante el cargo para el cual optó su representada. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 23 enero 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, al Defensor del P.d.E.C., al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Rectora de la Universidad de Carabobo.

El 23 enero 2007 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 25 enero 2008.

El 25 enero 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron la ciudadana V.C., cédula de identidad V- 8.611.413, asistida por el abogado L.A., cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado N° 27.024, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia del abogado L.P.M., cédula de identidad V-8.832.944, Inpreabogado N° 30.650, con carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y del ciudadano A.E., cédula de identidad V-12.030.014, con carácter de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal a petición del Ministerio Público acordó suspender la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo reanudarse el 29 enero 2008.

El 29 enero 2008 se reanuda la audiencia oral y pública a la cual asistieron la ciudadana V.C., cédula de identidad V- 8.611.413, asistida por el abogado L.A., cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado N° 27.024, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia del abogado L.P.M., cédula de identidad V-8.832.944, Inpreabogado N° 30.650, con carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y del ciudadano A.E., cédula de identidad V-12.030.014, con carácter de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la quejosa“Opté por participar en un concurso de oposición de dos (2) cargos docentes a Dedicación Exclusiva en la asignatura Proyecto y Trabajo de Investigación del Departamento de Investigación y Desarrollo Profesional, de la Escuela de Bioanálisis, sede Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud. Universidad de Carabobo.”

Alega que “Los días 6 y 7 de julio, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, presentamos los concursantes las pruebas llamadas de Aptitudes Intelectuales y de Perfil académico y Psicológico. El día 13 de julio, fuimos citados para la selección del tema a exponer en la prueba pedagógica. Las fechas para dicha prueba quedaron establecidas para los días 25 y 27 respectivamente, divididos en dos grupos, estableciéndose el día 8 de agosto como fecha para la presentación de la prueba escrita de conocimiento.”

Argumenta que “El día 25 expusimos el primer grupo, pero el día 27 fue suspendida la prueba motivado a disturbios ocurridos el día 26, por la muerte de dos estudiantes en las inmediaciones de FACE. Dicha prueba fue fijada para el lunes 6 de agosto, ya que una de las participantes del segundo grupo alegó que la semana del 30 de julio al 3 de agosto estaría de viaje y no podía asistir a la prueba. Igualmente la fecha fijada para la prueba escrita fue diferida para el día 10 de agosto.”

Por otra parte indica la quejosa”El 14 agosto aparecen publicadas en la página web de la facultad las notas de la prueba escrita, y la totalización con el resto de las calificaciones obtenidas en las demás pruebas presentadas. Estos son los resultados: E.B.C.I. 9.636.868 con un total de 87,067 puntos y V.C.C.I. 8.611.473 con un total de 76,963 puntos, para los dos cargos ofertados. En el tercer puesto quedó G.N.C.I. 7.122.071 con 76,822 puntos. Como el puntaje de la prueba de conocimiento fue publicado el día 14 de agosto, se tienen 3 días hábiles para solicitar la revisión de la prueba al Jurado. Estos días fueron: miércoles 15 de agosto, lunes 17 y martes 18 de septiembre.”

Expone que “No obstante haber ganado el segundo puesto en el Concurso, solicité la revisión de mi prueba escrita al jurado. Ésta fue pautada para el jueves 20 septiembre, para todos los solicitantes. El día 26 de septiembre el jurado dio la respuesta a todos los solicitantes, notificando que no hubo modificación en los puntajes para ninguno de los solicitantes que solicitaron la revisión.”

Arguye que “Según el estatuto que rige el Concurso, luego de la revisión con el Jurado, se puede “apelar” al C.d.F.. Desde luego, por la naturaleza de contenido del acto administrativo (calificación de una prueba por especialistas), que es un asunto eminentemente técnico, dicha “apelación” debe entenderse meridianamente referida solo a elementos del acto distintos a su contenido (v g: .la incompetencia del jurado, porque un suplente fue convocado sin la ausencia ni el requerimiento del principal). También ducha “apelación” pudiera versar sobre la negativa del Jurado a conceder la revisión de prueba, caso en el cual, el C.d.F. solo podría ordenar al jurado realizar la revisión. Pero nadie puede aceptar que un organismo de cogobierno, como es un C.d.F., compuesto incluso por estudiantes, tenga competencia para modificar una calificación expedida por un jurado que está compuesto, según el artículo 10 del Estatuto Único por tres (3) “especialistas” en el área objeto del concurso. Luego, es fácil entender que las decisiones del jurado, en cuanto calificación de conocimientos de un concursante, están excluidas de la potestad de revisión administrativa que tiene el Concejo de Facultad.”

Expresa que “...el día 2 de octubre, se celebra un C.d.F. extraordinario para “sancionar” los concursos. El artículo 62, ordinal 9 de la Ley de Universidades…omissis…el estatuto Único del Profesor Universitario expresa en el artículo 31…omissis…no existe ninguna duda de que el Consejo de la Facultad, a solicitud del Decano debió proceder a mi designación como ganadora del Concurso, pero inexplicablemente no lo hizo, en menoscabo de mis derechos constitucionales. Por el contrario, el C.d.F., lo que hizo fue conocer y dar respuesta (a mis espaldas) a una apelación de la concursante G.N. sobre su calificación en la prueba escrita (para lo cual, como dije, el C.d.F. es manifiestamente incompetente), decidiendo corregir nuevamente la prueba de G.N. para aumentarle la calificación y colocarla en el segundo lugar que tenía yo.”

Señala que “Se trata de una actuación a todas luces NULA DE PLENO DERECHO, incapaz de producir efecto jurídico alguno, porque se ha violado mi derecho a la defensa consagrado en la Carta Fundamental, artículo 49…omissis…En el referido procedimiento recursivo a favor de la concursante G.N., el C.d.F., en notoria usurpación de competencias propias del Jurado especialista, se viola mi derecho a la defensa, ya que habiendo sido yo la segunda mejor puntuación del Concurso, ganadora de un cargo, insoslayablemente debía comparecer como interesada necesaria en el mismo, pues se afectaba mi derecho subjetivo al cargo que había obtenido por la publicación de los resultados…omissis…el artículo 25 de nuestra Constitución señala…omissis…comprobado como está que se me ha vulnerado derechos constitucionales como la defensa (al no hacérseme parte de un procedimiento donde se me afectaban mis derechos) y al trabajo (al despojárseme de un cargo ganado en un concurso público), pido del Tribunal dicte un fallo para el inmediato restablecimiento de los mismos.”

Finalmente alega “En razón de las violaciones constitucionales señaladas, demando una medida de a.c. que restablezcan plena e inmediatamente mis derechos fundamentales. En consecuencia, solicito que se ordene al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, en la persona de su Decano, profesor A.E., proceder a mi designación (art. 62,9 de la Ley de Universidades) como profesora universitaria ganadora del Concurso de Oposición para el cargo a Dedicación Exclusiva en la asignatura Proyecto y Trabajo de Investigación del Departamento de Investigación y Desarrollo Profesional, de la Escuela de Bioanálisis, sede Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, según resultados oficiales publicados por la Facultad de Ciencias de la Salud…omissis…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de a.c. consignado el 7 febrero 2008 expresó “…durante la audiencia oral, esta Representación del Ministerio Público pudo conocer con detalles todo el desarrollo del concurso de Oposición convocado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, donde ofertaban dos cargos docentes a dedicación exclusiva en la asignatura de Proyecto y Trabajo de Investigación, para uno de los Departamentos de la Escuela de Bionanálisis de la mencionada Casa de Estudios, donde una de las concursantes es la hoy accionante en amparo, quien argumenta haber alcanzado el segundo lugar con una puntuación total de 76.963 puntos, según la publicación que apareciera en pagina web de la Facultad de Ciencias de la Salud y ratificada por el Jurado, luego de la solicitud de revisión que ejerciera la hoy quejosa.”

Que “Se pudo conocer de igual forma, que luego de la solicitud de revisión planteada ante el Jurado evaluador, los concursantes tenían a su alcance el uso del recurso de Apelación ante el C.d.F., el cual no fue agotado por la hoy quejosa, pero si se adhirieron otros concursantes, motivando ello la modificación de la calificación expedida por el Jurado, quedando desplazada la hoy accionante por otra concursante, quien pasó a ocupar el segundo lugar que había alcanzado la ciudadana V.M.C., quedando asentada tales correcciones en Acta de Sesión Nro 1465 de fecha 02 de octubre de 2.007, que para la quejosa, se convierte en la materialización de la vulneración a sus derechos constitucionales.”

Que “Observa el Ministerio Público de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, la existencia del Acta levantada con ocasión a un C.d.F.E.N.. 1465 de fecha 02-10-07, donde quedaron sancionados los concursos, entendido ello como un Acto Administrativo, el cual, según se pudo constatar en las actuaciones, fueron solicitadas por la hoy quejosa al Consejo de la Facultad, en esa misma fecha y posteriormente, cumple con su petitorio, a través de la entrega de una comunicación signada con el Nro. CFCS-4193 de fecha 30 de noviembre de 2.007, suscrita por el Presidente del Cosejo de Facultad, Profesor A.E., la que fue recibida por la interesada el 05-12-07, según consta a través de la firma de la ciudadana V.C. al pie del oficio en referencia.”

Que “De todo el material revisado, entiende el Ministerio Público, que existen actuaciones materiales por parte del C.d.F., las cuales no eran desconocidas para la accionante en amparo, pues en el mismo día en que ese Órgano Jerárquico emite un Acto Administrativo Nro. 1465, la quejosa solicita la expedición de copia certificada de esa actuación, así como de todas aquellas actuaciones correspondientes al Concurso de Oposición, las cuales fueron otorgadas.”

Que “Ante esta circunstancia, el Ministerio Público considera menester señalar que el A.C. es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible. Es una acción utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional, no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del aparo constitucional, caso contrario, sería subvertir el rden procesal establecido.”

Que “En este mismo orden de ideas, ha de traerse a referencia, el artículo 6 de l Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece…omissis…Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.”

Asimismo expresa “En el caso de autos, se constata la existencia de un Acto Administrativo emanado del C.d.F. que sanciona los Concursos de Oposición, disposición esta que se convierte en una actuación de la Administración que puede ser objeto de anulabilidad o de impugnación por parte de la quejosa y se constató el uso de otro mecanismo o vía legal ordinaria alguna. Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional (sic), tal como es el Recurso Contencioso de Nulidad, recurso éste que además puede ser interpuesto conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares, como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos de ese acto administrativo, establecida en el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es el medio ordinario eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida. Existiendo tal circunstancia, nos permite encuadrar esta pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tener en sus manos la quejosa, vías o mecanismos legales ordinarios para resolver la situación jurídica que se dice lesionada”

Finalmente el Ministerio Público señala”El Ministerio Público visto los fundamento de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta Acción de A.C. incoada por la ciudadana V.M.C.C., en contra del C.D.F.D.C.D.L.S.D.L.U.D.C. comprenda el siguiente pronunciamiento: 1.- Que el Tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra establecida en el acto administrativo contenido en la sesión Nro. 1465 de fecha 02 de octubre 2007, por el cual el C.d.F.d.C.d.l.S.d.l.U.d.C. realizó la corrección de los puntajes obtenidos por los concursantes en el Concurso de Oposición de la Asignatura Proyecto y Trabajo de Investigación de la Escuela de Bioanálisis de la mencionada Facultad.

Este acto administrativo fue solicitado por la parte quejosa el 02 de octubre 2007, obteniendo como resultado el Oficio Nro. CFCS-4193 dictado el 30 de noviembre 2007, por el Prof. A.E., con el carácter de Presidente del C.d.F., y recibido el 05 de diciembre 2007 por la ciudadana V.C., según nota de recibo firmada al pie del mencionado Oficio, anexo al cual se le expedían las copias solicitadas.

Siendo así, lo solicitado por medio del a.c. interpuesto se circunscribe a la nulidad de acto administrativo, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional. Los justiciables, quienes pretenden a.c., tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativos de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el a.c.. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de a.c. contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente resulta inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, con fundamento en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana V.C., cédula de identidad V- 8.611.413, asistida por el abogado L.A., Inpreabogado N° 27.024, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de mayo 2008, siendo las diez y veinte minutos (10:20) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 11.545. En la misma fecha se libro oficios N° 3011/7981, 3012/7982, 3013/7983 y 3014/7984

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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