Decisión nº 1A-a-8240-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8240-10

ACUSADO: BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR Y GUTIERREZ MORA A.J.

DEFENSA PÚBLICA: DRAS. VASQUEZ UTRERA BLASINA Y MATERÁN P.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. VITAE U.D.A., FISCAL 12° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho: VASQUEZ UTRERA BLASINA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, así como por la Profesional del Derecho MATERÁN P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUTIERREZ MORA A.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados LEYALFRED C.E.B.C., YHONNEL E.S., MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE DE JESÚS, E.W.P. y A.J.G., solicitada por la Defensora Pública Penal DRA. E.M. CORREDOR PEREIRA, DRA. M.A.A., DRA, N.D.C.R.M. y el defensor privado DR. A.G.D.V.R., en virtud que el mismo no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 03-0587, de fecha 02-03-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. y Expediente N° 04-1572, de fecha 28-04-2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

En fecha 03 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1 A- a8240-10, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. L.A.G.R..

Esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 01 al 31 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

… SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados LEYALFRED C.E.B.C., YHONNEL E.S., MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO; CARLOS REVETE DE JESÚS; E.W.P. y A.J.G., plenamente identificados en autos, solicitada por la Defensora Publica (sic) Penal DRA. E.M. CORREDOR PEREIRA; DRA. M.A.A., DRA. N.D.C.R.M. y el defensor Privado DR. A.G.D.V.R., de fecha 16-09-2010, 15-09-2010, 23-09-2010 y 16-09-2010, respectivamente; las cuales fueron presentadas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas por este tribunal el día 15-09-2010, 16-09-2010, 23-09-2010 y 27-09-2010, constante de dieciocho (18) folios útiles, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: DR. J.E.C.R., 28-04-2005…

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 13 de octubre de 2010, la profesional del derecho VASQUEZ UTRERA BLASINA, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos acusados, BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, procedió a presentar escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha 30 de septiembre de 2010, lo cual realizó como a continuación se señala:

… Con fundamento con el contenido del Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 30-09-2010, en la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mis representados la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable…

…omissis…

En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. J.E.C., ha señalado que transcurridos dos años sin que se haya efectuado el juicio, toda medida de coerción personal dictada en detrimento del imputado decae, si el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a la que hace alusión el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. criterio este que ha sido reiterado por el máximo Tribunal en sentencias ulteriores.

PETITORIO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 08-09-05 (sic), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó a los ciudadanos LEYALFRED C.E.B.C. y YHONNEL E.S., la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…

En fecha 13 de octubre de 2010, la profesional del derecho MATERÁN P.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado, A.J.G., procedió a presentar escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha 30 de septiembre de 2010, lo cual realizó como a continuación se señala:

… Sobre la base del Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado mediante la decisión de fecha 38/09/2010 (sic), en la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi defendido la libertad, argumentándose que existe retardo procesal imputable al mismo y su defensa, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable…

…omissis…

En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. J.E.C., ha señalado que transcurridos dos años sin que se haya efectuado el juicio, toda medida de coerción personal dictada en detrimento del imputado decae, si el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a la que hace alusión el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. criterio este que ha sido reiterado por el máximo Tribunal en sentencias ulteriores.

PETITORIO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 30-09-05 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadano A.J.G.M. la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR

PREVIAMENTE OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de los presentes recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho VASQUEZ UTRERA BLASINA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, así como por la Profesional del Derecho MATERÁN P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUTIERREZ MORA A.J., de los cuales este Tribunal Colegiado observa que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por defensoras distintas, es evidente que ambas impugnan la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante las mismas denuncias y con una misma pretensión, es por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse de manera conjunta y así resolver los recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la Ley o apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

La Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, manifestó en el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa de los ciudadanos acusados.

En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado a los ciudadanos BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR Y GUTIERREZ MORA A.J. es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA.

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., la cual es del tenor siguiente:

… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

La negativa del Juez de Primera Instancia de hacer cesar la privación de libertad de los acusados tiene apelación, como en efecto fue ejercido por las defensoras públicas penales, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito, da cabida a la posibilidad de que el Juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. estableció:

… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.

De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

El tribunal A-Quo al momento de fundamentar su decisión de fecha 30-09-2010, manifiesta que en el tiempo durante el cual los acusados han estado sujetos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., el cual se presentó en el periodo de fecha 12/12/08 al 16/12/08, cuatro (04) días; del 06/08/09 al 29/10/09, dos (02) meses y veintitrés (23) días; del 03/05/10 al 21/06/10, un (01) mes y dieciocho (18) días; del 13/07/10 al 27/09/10, dos (02) meses y catorce (14) días, del 27/09/10 al 26/10/10, veintinueve (29) días; para un total de siete (07) meses y veintiocho (28) días; para los acusados SUAREZ YHONNEL ELEAZAR Y GUTIERREZ MORA A.J. se ha presentado en el periodo del 12/12/08 al 16/12/08, cuatro (04) días; del 06/08/09 al 29/10/09 dos (02) meses y veintitrés (23) días; del 03/05/10 al 21/06/10, un (01) mes y dieciocho (18) días; del 27/09/10 al 06/10/10, veintinueve (29) días; para un total de cinco (05) meses y catorce (14) días; lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal o al sistema de administración de justicia; lo cual para la Jueza consiste en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de ser su defensa coadyuvante del hecho que ha causado dicho retardo procesal. Asimismo manifiesta el Juez en la decisión, que pudo evidenciar una conducta irregular en cuanto al ciudadano BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., ya que el mismo a pesar de encontrarse recluido en el mismo centro penitenciario que los demás acusados en la fecha para la cual estaba fijado el juicio oral y público, fue el único que no fue trasladado, solicitando traslado en varias oportunidades a los diferentes centros penitenciarios, obstruyendo de esta forma los traslados para el Tribunal, así como el ciudadano REVETTE DE J.C.A., quien también tuvo problemas en los centros penitenciarios y en virtud de ello no pudo ser trasladado a Internado Judicial de Los Teques, a los fines de hacer mas expedito el proceso, por lo que es evidente que ese Órgano Jurisdiccional realizó todas las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo el caso, por lo que el retardo que se ha generado, por la no realización del juicio, no es imputable al Sistema de Administración de Justicia. En tal sentido cabe destacar que ni el lapso expresado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el establecido en la sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se ha cumplido, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sería improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el mencionado artículo.

No obstante, se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que, en fecha 14-09-2008, se celebra la Audiencia Oral de Presentación, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se le impone a los ciudadanos LEYALFRED C.E.B.C., YHONNEL E.S., MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO; CARLOS REVETE DE JESÚS; E.W.P. y A.J.G., de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YACKSON ANTONIO DELGADO QUEVEDO; y hasta el día 30-09-2010, fecha en la cual se dicta la decisión recurrida, han transcurrido dos (02) años y dieciséis (16) días, y se evidencia que efectivamente han existido retrasos por falta de comparecencia de la víctima, de los ciudadanos seleccionados como escabinos y en su mayoría por falta de traslado de los acusados, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que llevan los ciudadanos BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR Y GUTIERREZ MORA A.J., sin que se les haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Así las cosas, es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 14 de septiembre de 2008, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR Y GUTIERREZ MORA A.J., tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los mismos.

  2. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en varias oportunidades, en fechas: del día 12/12/08 al 16/12/08, cuatro (04) días; del 06/08/09 al 29/10/09, dos (02) meses y veintitrés (23) días; del 03/05/10 al 21/06/10, un (01) mes y dieciocho (18) días; del 13/07/10 al 27/09/10, dos (02) meses y catorce (14) días, del 27/09/10 al 26/10/10, veintinueve (29) días; para un total de siete (07) meses y veintiocho (28) días; imputable al acusado BORGES CARIAS LEYALFRED C.E.; del día 12/12/08 al 16/12/08, cuatro (04) días; del 06/08/09 al 29/10/09 dos (02) meses y veintitrés (23) días; del 03/05/10 al 21/06/10, un (01) mes y dieciocho (18) días; del 27/09/10 al 06/10/10, veintinueve (29) días; para un total de cinco (05) meses y catorce (14) días, imputable a los acusados SUAREZ YHONNEL ELEAZAR Y GUTIERREZ MORA A.J..

  3. - El análisis del delito o los delitos cometidos por los presuntos autores del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a las apelantes, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad de los acusados por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR Y GUTIERREZ MORA A.J., como lo es el: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los mencionados acusados, sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el Juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: VASQUEZ UTRERA BLASINA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: BORGES CARIAS LEYALFRED C.E., SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, así como el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MATERÁN P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUTIERREZ MORA A.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados LEYALFRED C.E.B.C., YHONNEL E.S., MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE DE JESÚS, E.W.P. y A.J.G., y se mantiene la medida privativa impuesta a los acusados, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en los términos en que se fundamentó el presente fallo.

Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/ LAGR/MOB/ GHA/dv

CAUSA N° 8240-10.

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