Decisión nº KP02-N-2008-000272 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000272

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS V.C. C.A (INVICA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 22 de agosto de 1975, bajo el Nº 435, tomo 5.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: K.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de julio del 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por INDUSTRIAS V.C. C.A (INVICA), en contra de la providencia administrativa Nº 461 de fecha 05/12/2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., por medio de la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.577.909.

El 23 de septiembre del 2008, es admitido el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

Así, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica el 10 de julio 2009, a la acudió la parte recurrente, el tercero interesado y la representación fiscal, y no solicitaron la apertura del lapso de prueba, por lo tanto, tampoco habrá lugar a informe, pasando la causa al estado de relación.

Por auto de fecha 11 de agosto del 2009, se dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación de causa, por lo que se acogió al lapos establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar la sentencia in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, este sentenciador pasa a pronunciarse al fondo de la controversia bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoria recurrida, y que rielan a los folios 31 al 220 del expediente, se valora en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad intentado por la empresa INDUSTRIAS V.C. C.A (INVICA), en contra de la providencia administrativa Nº 461 de fecha 05/12/2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., por medio de la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.577.909.

La sociedad recurrente en su escrito libelar alega, que el acto administrativo que se recurre es violatorio de derechos de índole legal y constitucional, que lo vician de nulidad absoluta.

Ahora bien, con relación a la delación por violación al derecho a la defensa, pues a decir de la parte recurrente, la Inspectoria del Trabajo durante la sustanciación del expediente administrativo, no se pronuncio al respecto de las defensas aledas como puntos previos y no se pronuncio sobre la impugnación de testigos realizada. Este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho a la defensa previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Así, de la revisión de las copias certificadas que conforman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, los cuales cursan en autos, se puede evidenciar que ciertamente existían dos empresas en la relación de empleo de la solicitante del reenganche, la primera V.C. C.A Y la segunda PURIVITAL S.R.L, siendo esta ultima la empleadora final. Señalamiento este que se hace con el objeto de demostrar y dar verosimilitud a los alegatos de la solicitante del reenganche, los cuales fueron opuestos en el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con todo el material probatorio.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide también pudo observar en el expediente administrativos, que las empresas estaban al tanto del procedimiento llevado en su contra, tanto así, que acudieron al acto de contestación alegando todo lo que considero pertinente para su defensa, lo cual aprecia este tribunal, y lo hace considerar que no existe la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues estaba al tanto del procedimiento y pudo alegar todo lo que considerara necesario en pro de su defensa en sede administrativa, y así lo declara.

Ahora bien, para mayor abundamiento en el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que ciertamente la trabajadora laboraba en principio para Industrias V.C. C.A y posteriormente fue trasladada a PURIVITAL S.R.L, quien fue la empresa que la despidió del cargo de obrera que ocupaba para la misma. Esto implica que existe una solidaridad de obligaciones entre ambas empresas, ya que en todo momento la trabajadora indicó que prestó sus servicios para V.C. C.A y que luego es contratada por la empresa PURIVITAL S.R.L, las cuales eran solidarias entre si, dado que pertenecen al mismo dueño, lo cual no lo desvirtuó la empresa en el procedimiento administrativo, y es esta, quien apoyada en un contrato a tiempo determinado quien decide prescindir de los servicios de la solicitante del reenganche en el periodo de prueba. Por otra parte, debe señalarse que para poder establecer de manera inmediata la solidaridad entre dos o más patronos frente a las obligaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, hay que estar en presencia de una sustitución de patrono o de un grupo de empresas o unidad económica como comúnmente se le denomina, salvo los demás casos de solidaridad que establece la Ley, aunado al hecho de que la existencia de esa solidaridad debe ser alegada y probada, lo cual observa este Tribunal Superior ocurrió en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia objeto de impugnación del presente recurso de nulidad, ya que existen evidencias de la identidad de patrono, habiéndose alegado esto en el reenganche y no habiéndolo desvirtuado las empresas accionadas, se entienden admitidas y así se establece.

Tal situación, permite a este Tribunal concluir que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra apegada a derecho, en virtud de que la trabajadora solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos, demostró cabalmente que laboraba para dichas empresas, una en principio y la otra al momento de su despido, con fundamento a que se encontraba en el periodo de prueba. Por lo tanto, habiendo tenido la posibilidad las empresas accionadas en reenganche de desvirtuar las aseveraciones de la ciudadana R.d.C.P., y no habiéndolo hecho de manera que demostrara que no existía continuidad laboral, y que ciertamente se encontrara en periodo de prueba, debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 461 por estar la misma ajustada a derecho y así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 461 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., debe declararse SIN LUGAR el Recurso de nulidad incoado por la empresa INDUSTRIAS V.C. C.A (INVICA), y dicha providencia mantener sus mismos efectos jurídicos y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INDUSTRIAS V.C. C.A (INVICA), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 461 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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