Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AH24-L-2000-000276

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.085.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., A.F. y J.K.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.487, 678 y 30.404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA FAYETTE MERCANTIL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el numero 40, tomo 137-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., S.D.N., J.M., J.L.R. Y RAIZHA GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.665, 40.586, 47.236, 3.553 y 29.286

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2000, por ante el extinto Tribunal Segundo del Trabajo, en su carácter de distribuidor para la fecha. Luego en fecha 01 de febrero 2001 se presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de abril de 2001. Gestionada la citación de la demandada, la representación judicial de la misma, se dio por citada en el presente procedimiento en fecha 02 de mayo de 2001. En fecha 07 de mayo de 2001, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2003. En fecha 10 de abril de 2003 la representación judicial de la demanda, admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada presentó los informes.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El demandante en la reforma del libelo de demanda alega:

    Que la relación laboral con la empresa demandada se inicio en fecha 01 de agosto de 1997 y culminó el 18 de agosto de 1999, que se desempeñaba en el cargo de contralor y su último sueldo mensual fue de Bs. 900,00. Que a raíz de la culminación del vínculo laboral, celebraron ante la Inspectoria del Trabajo en el Este una transacción en fecha 25 de agosto de 1999, y que no estaba asistido de abogado. Que se le pago la cantidad de Bs. 7.000.000.00 por concepto de prestaciones sociales por 02 años y 18 días de trabajo. Que una vez que suscribió la transacción se dio cuenta que la empresa le había dejado de pagar parte de las utilidades, días feriados y horas extras. Que su consentimiento al firmar la transacción estuvo viciado.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    • Utilidades 97-98 Bs. 3825.000

    • Días feriados desde el 01 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 1999 Bs. 9.495.000.00

    • Horas extras desde el 01 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 1999 tres horas por día Bs. 8.167.500.00.

    • Las costas y costos del proceso y estima la presente acción en la cantidad de Bs. 40.000.000.00

    Por su parte la empresa demandada, en la contestación alegó:

    Alegó al defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde el 25 de agosto de 1999, fecha de la transacción hasta el 2 de mayo de 2001, fecha de la citación de la demandada, transcurrió más de un año. Igualmente alegó la prescripción tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo, 18 de agosto 1999.

    Opuso también la defensa de cosa juzgada alegando que en fecha 25 de agosto de 1999 las partes celebraron una transacción la cual fue homologada ante el Inspector del Trabajo.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando que el actor pretende el pago de conceptos que ya fueron cancelados mediante la figura de la transacción. La parte demandada fundamentó su defensa consignando copia certificada con auto de homologación de la transacción suscrita ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se evidencia que las partes transaron los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales vacaciones, bonificación especial de vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 7.000.000.00, cantidad esta que confiesa la actora haber recibido mediante la figura de la transacción, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En este sentido la Transacción Laboral constituye un medio de autocomposición procesal o de reclamos laborales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, las partes pueden poner fin a un litigio pendiente o susceptible por empezar, haciéndose recíprocas concesiones, sin menoscabar derechos irrenunciables del trabajador, la cual, una vez homologada y definitivamente firme, adquiere el carácter y fuerza de cosa juzgada, lo cual le confiere el carácter de título que apareja ejecución, claro está, dentro del ámbito de aplicación de la legislación laboral. Así se establece.

    Por otra parte, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, si bien consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, extremos que han sido ratificados por reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer estableció:

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte.

    Es así como ley exige que la transacción esté sujeta a una serie de requisitos y formalidades, tales como, que la misma se realice por escrito y que se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos a los fines que el trabajador conozca en toda su extensión los derechos de los cuales pueda disponer y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la ley; tales extremos en todo caso deben ser verificados por el funcionario ante quien se presente la transacción a los fines de impartir la homologación correspondiente, más aún cuando la misma se celebra en forma extrajudicial y adquiera por virtud de dicha homologación el efecto de cosa juzgada, por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    Por tanto el Inspector del Trabajo antes de impartir la homologación a una transacción que le ha sido presentada, deberá revisar exhaustivamente su contenido y verificar el cumplimento de los extremos señalados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, pues es así como tal acto de Homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador, con lo cual no es estrictamente necesario que las partes que suscriban una transacción ante el inspector del trabajo no necesariamente debe estar asistido de abogado, dadas las atribuciones revisoras atribuidas al Inspector del Trabajo. Así se establece.

    Conforme a lo antes expuesto y al texto de la transacción que suscribieron las partes en fecha 25 de agosto de 1999, esta Juzgadora concluye, que la parte actora no logró demostrar durante la secuela del debate probatorio que existió vicio en el consentimiento cuando las partes suscribieron la transacción ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que quien decide considera que la transacción suscrita por las partes se materializó de manera libre, voluntaria y espontánea. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal concluye del análisis del escrito transaccional aportado por las partes, que una vez expuesta en forma circunstanciada los reclamos formulados por la parte actora y la posición asumida por la demandada frente a lo pretendido (cláusulas primera y segunda), las mismas convinieron, según se desprende de lo acordado en la cláusula tercera, en el pago de Bs. 7.000.000,00, cantidad ésta que incluye el pago de la prestación de antigüedad, los intereses producidos por dicho concepto, vacaciones, bonificación especial de vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad de Bs. 7.000.000.00, lo cual fue aceptado por el trabajador a su entera satisfacción. Así se establece.

    De igual manera y luego de tales planteamientos, se evidencia de las Cláusulas Cuarta y Quinta, que las partes aceptaron los términos del acuerdo suscrito, lo que demuestra que ambas partes cedieron y transigieron llegando a un acuerdo destinado a poner fin a las distintas posiciones asumidas, no evidenciándose de autos elemento alguno que demuestre hechos de coacción, violencia o dolo que vicien de nulidad el referido acuerdo, siendo homologado el mismo por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló, vista la consignación realizada por las partes, que:

    …. este Despacho actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su homologación por no ser contrario a derecho y haber dado cumplimiento a la norma mencionada. En consecuencia dicha transacción adquiere autoridad de cosa juzgada.

    Siendo así, es forzoso concluir que la transacción suscrita por el demandante de autos con la empresa demandada, está ajustada a derecho, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, produciéndose la cosa juzgada en relación a los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, a saber: los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonificación especial de vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, razón por la cual se declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada en relación a los conceptos antes mencionados, toda vez que coincide con los mismos conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal visto que la parte actora mediante la presente acción reclama el pago de los conceptos de Días feriados desde el 01 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 1999 por la cantidad de Bs. 9.495.000.00 y Horas extras desde el 01 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 1999 tres horas por día por la cantidad de Bs. 8.167.500.00, conceptos éstos que no se encuentran dentro de los transados por las partes en la transacción homologada, este Tribunal se pronuncia previamente sobre los mismos, tomando en consideración que la parte demandada alego la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.

    En este sentido, se observa de las actas procesales que ambas partes están contestes que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 18 de agosto de 1999, y que las partes suscribieron en fecha 25 de agosto de 1999 ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una transacción la cual fue homologada por la autoridad administrativa antes mencionada. Ahora bien, este Tribunal se pronuncia sobre la defensa alegada por la parte demandada tomando en consideración la fecha mediante la cual las partes suscribieron el acuerdo transaccional, es decir, 25 de agosto de 1999, por haber sido la fecha en la cual la demandada pagó los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con base a lo señalado en proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, que al respecto establece:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita se observa que la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido esta Sentenciadora que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 62, que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como, prestaciones sociales, diferencias en las mismas, horas extraordinarias, días feriados, entre otros; prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 63 del citado texto legal, disponía el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Por su parte, en el artículo 64 el legislador estableció los mecanismos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones citadas. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso sub judice y como se mencionó anteriormente, es un hecho reconocido por las partes la fecha en la cual las partes suscribieron el acuerdo transaccional, es decir, 25 de agosto de 1999, en virtud de lo cual y a tenor del artículo up supra, se computan desde esa fecha el lapso establecido para efectos de la prescripción. Así se decide.

    De lo anterior tenemos, que el actor conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenia 01 año para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano, del cual se infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

    En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se establece.

    En el caso de marras, la parte actora interpuso la demanda tempestivamente, toda vez que como se señaló anteriormente, la presentó en fecha 08 de agosto de 2000, sin embargo no se evidencia de autos que la parte demandada haya sido notificada dentro de los dos meses siguientes a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al contrario, se videncia que la misma se dio por citada en el presente procedimiento en fecha 02 de mayo de 2001 (folio 34), es decir, que transcurrió 1 año 08 meses y 07 días, desde el momento que se suscribió la transacción hasta la citación de la demandada, razón por la cual no se cumplió con la interrupción de la prescripción a que hace alusión el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declarara procedente la defensa de prescripción alegada con relación a los conceptos de horas extras y días feriados. Así se decide.

    Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de cosa juzgada en relación a los conceptos de la prestación de antigüedad, los intereses producidos por dicho concepto, vacaciones, bonificación especial de vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, CON LUGAR la defensa de prescripción en relación a los conceptos de horas extras y días feriados y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.M. contra la sociedad mercantil LA FAYETTE MERCANTIL S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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