Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 5 de abril de 2011

200° y 152°

En fecha 28 de marzo de 2011, las Abogadas Nayleen Ovalles y P.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 138.500 y 140.706, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO, cuyo documento de condominio se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el Nro 8, Tomo 5 consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT Miranda), en virtud del acto administrativo Nro. 0120-10 dictado por la referida dirección, en fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. H.R. en el cual se certifica que la trabajadora O.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.110.964, cursa con post quirúrgico tardío síndrome de túnel carpo derecho, tenosinovitis d´ quervain, en la mano izquierda, epicondilitis izquierda considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad total y permanente.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 29 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 31 del mismo mes y año.

En el referido recurso, la parte recurrente señaló que la Certificación impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, Asimismo indicó que a su representada se le pretende ordenar el pago de una multa o indemnización debido a una supuesta discapacidad total y permanente de la reclamante.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente, que su conocimiento no compete a otro Tribunal, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada, no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, deberá remitir dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de incurrir en la multa establecida en el mencionado artículo 79, la cual establece la sanción de entre cincuenta (50) unidades tributarias y cien (100) unidades tributarias al funcionario que omita dicha remisión. Asimismo se ordena notificar al Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 y a la Fiscal del Ministerio Público conforme lo establecido en el numeral 2 del ya mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 ejusdem, notifíquese a la ciudadana O.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.110.964,, tercera interesada en la presente causa, en tal sentido la parte demandante deberá consignar el domicilio procesal de la misma. Líbrense oficios y Boleta.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

En el mismo sentido, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios y boleta.

La Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nro. 2011-1351 MSS/RP/AB

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