Decisión nº 163-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO : LP21-L-2006-000318

PARTE ACTORA : M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.699.085, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.S.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.934.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES J.M. TRAVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Nº 53, Tomo A-25, en el expediente Nº 29466.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En acta de fecha 11 de abril de 2007, día para la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del abogado en ejercicio N.J.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.C. parte actora en este proceso, donde se declaro la presunción de la admisión de los hechos y por consiguientes Con Lugar la demanda, como consta a los folios 147 al 149 del expediente.

En fecha 20 de abril de 2007, se declaró firme la sentencia por cuanto no se ejercicio recurso alguno contra ella, se designó experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad tal como consta al folio 158 del asunto, una vez consignado el mismo se ordenó el lapso de tres días hábiles de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se advirtió que en caso del incumplimiento se procedería a lo establecido en el artículo 185 ejusdem. (Folio 172).

Por otra parte, se desprende el expediente que en fecha 01 de junio de 2007 el abogado J.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.468.197 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.941 consignó por ate la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida cheque de gerencia Nº 01040974 el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 1.963.438,44 a favor de la ciudadana M.E.V.C. a los fines de dar cumplimiento voluntario a la decisión producida ( folio 176 ).

En fecha 05 de junio del año en curso el abogado en ejercicio N.J.S.L., con el carácter acreditado en autos impugnó el pago realizado por el profesional del derecho J.A.M.P., por cuanto no acreditó su representación mediante mandato o poder, y solicita al Tribunal que se tenga como no presentado por la falta de cualidad del diligenciante. Aunado al hecho que este Tribunal ya había procedido a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de junio de 2007, este Tribunal consideró procedente llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes y siendo infructuosas las notificaciones, procede a decidir sobre lo solicitado:

PARTE MOTIVA:

Con relación a la consignación efectuada por el abogado J.A.M.P., tal como consta en las actas procesales, en la cual realiza la entrega del monto condenado en la sentencia definitivamente firme más lo que arrojó la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre Prestación de Antigüedad, vale decir, la suma de Bs. 1.963.438,44., con anterioridad al desarrollo de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo.

Por otra parte, el artículo 1.287 eiusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

SEGUNDA

Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por D.B., pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora M.C.D.C., en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem

TERCERA

La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem

CUARTA

El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

QUINTA

En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor. La Doctora M.C.D.C., cita al jurista venezolano L.S., quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

SEXTA

En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora M.C.D.C., y del autor J.G. en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

SÉPTIMA

En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor.

Por su parte la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y J.M., Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En principio, el pago no solamente puede ser hecho por el deudor, sino también por un tercero en lugar del deudor, así lo viene estableciendo el Código Civil Francés, en su Artículo 1.236, Párrafo Segundo donde expresa: “…la obligación puede ser satisfecha incluso por un tercero que no este interesado en ella…” así pues, el acreedor está obligado, en principio, a aceptar el pago de alguien distinto al deudor. En efecto, el pago es el modo normal de extinción de las obligaciones, ya que consiste como bien lo establece PLANIOL y RIPERT (Tratado Practico de Derecho Civil Francés. Editorial Cultural La Habana, Tomo VII, Año 1.936, Pág. 486 y sgtes.), en el hecho de cumplir la prestación prometida, sea cual fuere, donde todo pago supone una deuda, sin la cual, pierde su razón de ser y no puede valer como tal. Es así, como cualquier persona puede en principio, pagar, bien sea el propio deudor o un tercero interesado, tal como un deudor solidario, un fiador, un detentador del inmueble hipotecado, un avalista etc; pero también, el pago puede realizarlo un tercero cualquiera, aún cuando no tenga interés, y actuando en su propia voluntad sin subrogarse en los derechos del acreedor. El acreedor, -como bien lo establecen PLANIOL y RIPERT-, no tiene razón alguna, en efecto, para negarse a recibir la prestación que se le ofrece y está, más aún, obligado a aceptarla salvo que se trate de ciertas obligaciones de hacer en las cuales la consideración de la persona del deudor es esencial (confección de una obra de arte, de una obra industrial que requiera una habilidad profesional, Etc. Pero, el tercero que paga, no podrá exigir a su favor el beneficio y la subrogación por parte del acreedor.

Así, nuestro Código Civil de 1.942, reformados en el año de 1.982, establece en su Artículo 1.283, que:

EL PAGO PUEDE SER HECHO POR TODA PERSONA QUE TENGA INTERÉS EN ELLO, Y AÚN POR UN TERCERO QUE NO SEA INTERESADO, CON TAL QUE OBRE EN NOMBRE Y EN DESCARGO DEL DEUDOR, Y DE QUE SI OBRA EN SU PROPIO NOMBRE NO SE SUBROGUE EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

.

Aplicando tal artículo al caso de autos, debe señalarse que la Doctrina Venezolana ha considerado el pago como un “Acto Jurídico” voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato extinguir el vínculo obligacional. Específicamente, es un “Acto Jurídico Unilateral”, porque puede tener lugar sin el asentimiento del acreedor, pues, el deudor tiene, no solo el deber de cumplir, sino el derecho de cumplir y bástale al efecto recordar que el legislador da al deudor o al tercero que se encuentre en la imposibilidad de cumplir el modo deliberarse al través del procedimiento de oferta real de pago, que precisamente conduce a la liberación del deudor contra la voluntad del acreedor.

En el caso bajo examine example, comparece un persona que en primer lugar que no alega ser el poderdante del demandado ha consignar un pago u obligación, por lo que se debe tomar en el carácter de interesado, circunstancia la cual permite el encabezamiento del Artículo 1.283 ut supra citado. Para esta Instancia en fase de Ejecución, el que el tercero tenga interés en la extinción de la obligación, suele ocurrir, cuando ese tercero es un co-obligado, que se haya comprometido con el deudor (Solidaridad), o por el deudor (Fianza); pero la situación se extiende más allá de esta hipótesis del co-obligado, pues el tercero puede tener interés en extinguir la obligación, no obstante no ser el mismo deudor, cuando fundadamente tema ver sacrificado un derecho propio, en caso de una acción ejecutiva del acreedor como sería el típico ejemplo del tercer poseedor de un inmueble hipotecado. En estos casos, el tercero no solamente tiene interés, sino inclusive, el derecho a pagar por el deudor y por tanto, éste no podría oponerse validamente a que el acreedor reciba el pago, ni tampoco podría el acreedor fundar una pretendida oposición del deudor para rechazar el pago que el tercero ofrece; siendo de destacar, que el tercero que paga en éstas condiciones se procura para él el mismo crédito que tenía el acreedor. Es indudable para este Tribunal, que hay que ser muy cuidadoso en la calificación de “Tercero Interesado”, puesto que, del contenido del Artículo 1.283 de nuestro Código Civil, se evidencia que el legislador lo asimila al deudor cuando dice: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello…”. Es equitativo, entonces que el tercero interesado, al efectuar el pago obtenga el beneficio de la subrogación en los derechos del acreedor a quien le hubiere pagado tal cual lo establece el Artículo 1.300 del nuestro Código Sustantivo Civil dentro del cual se recoge diversas hipótesis de terceros interesados. Pero tal concepto de “Tercero Interesado”, no puede aplicársele al abogado J.A.M.P., pues si bien es cierto, es una persona distinta del deudor, él no puede ser forzado a pagar, pues no tiene un interés legitimo en extinguir la obligación, como sería el caso del fiador, el codeudor solidario o indivisible, quienes una vez que hacen el pago se subrogan en los derechos del acreedor a quien le hubieren pagado, y ello lo diferencia del tercero no interesado, En el caso de autos, el tercero no está interesado en evitar las persecuciones del acreedor por la seguridad de la deuda, tal cual lo ha establecido el Tratadista Nacional Dr. L.S. (SANOJO LUIS, Comentarios al Código Civil Venezolano, Pág. 125).

En el caso de autos, lo que se aplica es la institución del “Tercero No Interesado”, que es cualquier persona distinta del deudor que no puede ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. En el caso en especie, existen dos terceros no interesados, los que actúan en nombre y descargo del deudor y los que actúan en su propio nombre; en el caso de autos, no puede aplicarse el primero de los supuestos, en relación a que el tercero no actúa como mandatario o gestor del deudor; sino por el contrario, actúa en nombre del tercero, sin representar al deudor y sin que pueda subrogarse legalmente en los derechos del acreedor. En el caso de los terceros que no representan al deudor, cualquiera puede pagar de dicho modo, pero cualesquiera que fuesen los motivos que los impulsen al pago, no pueden pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor los subrogue convencionalmente. Por lo que respecta a los efectos del pago efectuado por un tercero, la doctrina observa:

1° el acreedor, salvo en los casos señalados en la ley, no puede rechazar el pago del tercero y,

2°.- el deudor no puede impedir el pago del tercero si él mismo no paga.

Ahora bien, la acreedora en el presente proceso con su alegato de impugnación en relación a que el presentante del cheque de gerencia no tiene cualidad para realizar el pago por carecer de mandato o poder para ello, es menester observar, que las únicas excepciones al pago del tercero no interesado que paga, son: 1°.- Que el acreedor y el deudor estén de acuerdo con descartar el pago por el tercero, cosa que no ocurre en el caso de autos y 2°.- Cuando de conformidad con el Artículo 1.284 del Código Civil, el acreedor tenga interés en que sea el propio deudor el que ejecute el pago y no un tercero, pero tal supuesto se trata o se refiere, no a las obligaciones de dar sino de las obligaciones de hacer, donde es personalísimo el cumplimiento, como sería en el caso de la obligación de pintar un cuadro por determinado autor, o de ejecutar una reparación por determinada persona, pero tal excepción del Artículo 1.284, no puede referirse al caso de obligaciones de dar, como sería, el pago de una cantidad determinada de dinero aplicado al supuesto analizado bajo examine.

De la misma manera alega la acreedora a través de su apoderado judicial, que la obligación no es la misma, pues es necesaria cubrir la indexación judicial y lo Intereses de Mora, lo que lleva a esta jurisdiciente a observa que, en las obligaciones de tipo dispositivo tales como las laborales, es muy cierto, que nuestra ley adjetiva señala el pago de dichos conceptos, sólo en los casos de que el deudor no cumpliere voluntariamente con la obligación, circunstancia que consta a los autos, por lo cual debe desecharse la referida solicitud, por cuanto la causa únicamente se encontraba en los trámites administrativos para gestionar la prosecución en lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Es así, como el pago realizado por el tercero no interesado cuya ejecución corre a los autos, por lo cual, el pago realizado por el tercero se encuentra fundado en derecho y así se decide.

En relación a la subrogación de la figura del Tercero No Interesado, es menester señalar la amplitud que el principio “Iura Novit Curia”, otorga al Juzgador, ante la exactitud y establecimiento de los hechos, con lo cual el Juez puede establecer la norma a ser aplicada y así, se decide.

Por los motivos precedentemente esbozados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el alegato formulado por la ciudadana M.E.V.C. contra REPRESENTACIONES J.M. TRAVEL C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en consideración a que se ha cumplido con la obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora a través de un Tercero. En consecuencia, se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto quede firme la presente decisión.

COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil siete. AÑOS. 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se libraron las boletas correspondientes y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR