Decisión nº 1M-252-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

Los Teques, 10 de Diciembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1M252-10

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Gamboa Contreras L.E., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.649, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Enfermería, hijo de G.C. y L.G., residenciado en Lagunetica, sector R.G., calle principal, casa N° 49-2, Los Teques, estado Miranda.

FISCAL: Dr. D.V.U., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. Dubraska Segovia.

DELITO: Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración.

Visto que en fecha 06/12/2010, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho Dubraska Segovia , actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.930.649, mediante el cual solicita el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de septiembre del año 2008, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue, afirmando que tal retardo procesal no es atribuible a su defendido; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 17/09/2008, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: GAMBOA CONTRERAS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.930.649; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

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En fecha 03/10/2008, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Dra. Yerenith Pérez, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 03/10/2008, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día 24/11/2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/11/2008, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes quince (15) de Diciembre de 2008, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. J.M. y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 08/01/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día martes veinte (20) de Enero de 2009, a las 11:00 a.m, toda vez que ese Tribunal en fecha 15/12/2008, resolvió no dar Despacho, en virtud de la Asamblea General de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario Nacional de los Trabajadores de la Administración de Justicia.

En fecha 22/01/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día martes diez (10) de Febrero de 2009, a las 10:00 a.m, toda vez que ese Tribunal en fecha 20/01/2009, resolvió no dar Despacho, en virtud del reposo médico otorgado a la Dra. Natty Medina, Juez Cuarta de Control Circunscripcional, por parte del Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 10/02/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día martes tres (03) de marzo de 2009, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. J.M..

En fecha 03/03/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día viernes veinte (20) de marzo de 2009, a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. J.M..

En fecha 20/03/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes trece (13) de Abril de 2009, a las 11:30 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. J.M. y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 13/04/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes once (11) de mayo de 2009, a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. J.M. y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 11/05/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes primero (01) de junio de 2009, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. J.M. y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 01/06/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes veintinueve (29) de junio de 2009, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia de la victima, la defensa privada Abg. J.M. y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 29/06/2009, ese Tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, se constato la ausencia de la defensa privada, motivo por el cual el acusado revoco al Abg. J.M. y en su lugar designo al Profesional del Derecho P.V., razón por la cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día miércoles quince (15) de julio de 2009, a las 10:00 a.m.

En fecha 15/07/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes tres (03) de agosto de 2009, a la 01:00 p.m, en virtud de la ausencia de la victima, el Representante del Ministerio Publico, la defensa privada Abg. P.V. y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 03/08/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes veintiocho (28) de septiembre de 2009, a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia de la victima, el Representante del Ministerio Publico, la defensa privada Abg. P.V. y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

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En fecha 28/09/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día jueves quince (15) de octubre de 2009, a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. P.V..

En fecha 15/10/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes dos (02) de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. P.V. y del acusado, por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 02/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abg. P.V. y de la victima.

En fecha 02/11/2009, ese Tribunal levanto acta comparecencia al acusado GAMBOA CONTRERAS L.E., mediante la cual el referido acusado revoco al Abg. P.V., y en su lugar designo a los Profesionales del derecho PINTO SIERRA J.A. y R.E.S., abogados en ejercicio e inscritos bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.822 y 36.076, respectivamente, quienes se juramentaron en la misma fecha, quedando los mismos notificados del día y fecha pautados para la celebración del acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 16/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día martes primero (01) de diciembre de 2009, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abgs. Pinto Sierra J.A. y R.E.S. y de la victima, así como al del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 01/12/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes catorce (14) de diciembre de 2009, a las 02:00 p.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abgs. Pinto Sierra J.A. y R.E.S. y de la victima, así como al del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 14/12/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes veinticinco (25) de enero de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada Abgs. Pinto Sierra J.A. y R.E.S. y de la victima, así como al del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 18/01/2010, ese Tribunal levanto acta comparecencia al acusado GAMBOA CONTRERAS L.E., mediante la cual el referido acusado revoco a los Abgs. PINTO SIERRA J.A. y R.E.S., abogados en ejercicio e inscritos bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.822 y 36.076, respectivamente y en su lugar solicito se le designara un defensor Público, razón por la cual en esa misma fecha ese Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación dirigida a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Publica Penal de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto que le fuera designado un defensor público al acusado GAMBOA CONTRERAS L.E..

En fecha 26/01/2010, se recibió procedente de la unidad de defensa Publica Penal, comunicación N° 028-10, suscrito por la Defensora Publica Penal Séptima del Estado M.E.C.P., mediante la cual informa que por distribución realizada por ante esa Unidad de Defensa Pública, fue designada como defensora para asistir al acusado GAMBOA CONTRERAS L.E..

En fecha 26/01/2010, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día miércoles diez (10) de Febrero de 2010, a las 10:00 a.m, toda vez que ese Tribunal en fecha 25/01/2010, se encontraba en sala de audiencias resolviendo los actos inherentes a la guardia.

En fecha 10/02/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes veintidós (22) de febrero de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia de la victima, así como al del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 25/02/2010, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes ocho (08) de Marzo de 2010, a las 10:00 a.m, toda vez que ese Tribunal en fecha 22/02/2010, resolvió no dar Despacho, en virtud del reposo médico otorgado a la Dra. Natty Medina, Juez Cuarta de Control Circunscripcional, por parte del Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 23/03/2010, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes cinco (05) de Abril de 2010, a las 09:30 a.m, toda vez que ese Tribunal en fecha 08/03/2010, resolvió no dar Despacho.

En fecha 05/04/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.930.649; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 26/08/2010, se recibe la presente causa por ante este Tribunal, quedando registrada bajo el N° 1M-252/10.

En fecha 26/08/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se declaro incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en virtud que el auto de apertura a juicio publicado en fecha 18/05/2010, no se encontraba firme; y en tal sentido se Declino la Competencia de la causa al Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional.

En fecha 17/11/2010, reingresa la presente causa por ante este Tribunal, razón por la cual en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente Sorteo de Escabinos para el día 24/11/2010 a las 03:00 pm.

En fecha 24/11/2010, se realizo el correspondiente Sorteo de Escabinos, fecha en la cual se convoco la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día lunes veinte (20) de Diciembre de 2009, a las 11:00 a.m; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, respecto a la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Defensa, respecto de su defendido, ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.930.649, quien se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de retardo procesal en la causa que se le sigue, no atribuible a su representado; a tales fines es necesario destacar que se desprende del contenido de los autos que en efecto el ciudadano ut supra identificado ha permanecido bajo la medida privativa de libertad desde el día 17/09/2008 hasta el día de hoy inclusive, por los hechos imputados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración. En éste sentido, si bien es cierto se constata que el ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E. ha permanecido bajo la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; no es menos cierto que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, es necesario a.p.l. relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa.

De la exhaustiva revisión de las actuaciones, se evidencia que la presente causa se mantuvo en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede desde el día 17/09/2008 hasta el 17/11/2010; es decir, durante un lapso de tiempo de dos (02) años y dos (02) meses; desprendiéndose además, que tan excesivo tiempo se debió a los distintos obstáculos presentados en el curso del proceso, principalmente a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 del texto adjetivo penal; siendo el mas recurrente de dichos obstáculos, las reiteradas e injustificadas ausencias de las distintas defensas privadas designadas por el propio acusado, al referido acto de la Audiencia Preliminar; situación ésta que sin lugar a dudas, coadyuvó de manera determinante para que se generara el retardo procesal que hoy pretende alegar en su favor la profesional del derecho Dubraska Segovia Landaeta.

En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta oportuno destacar que la Audiencia Preliminar convocada por el Tribunal en funciones de Control, en la causa seguida al acusado GAMBOA CONTRERAS L.E., fue diferida en dieciséis (16) oportunidades, entre otras razones, por las inasistencias injustificadas de los profesionales del derecho que ejercieron la defensa Privada del prenombrado ciudadano; al extremo que incluso algunos de esos diferimientos se realizaron por causas únicamente atribuibles a la inasistencia de la defensa privada; resultando relevante puntualizar los períodos que abarcaron los dieciséis (16) diferimientos en referencia, a saber:

Primero

Del 24/11/2008 al 15/12/2008, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abg. J.M. y del acusado, lo cual generó un retardo de veintiún días (21) días.

Segundo

Del 10/02/2009 al 03/03/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada Abg. J.M.; de tal forma, que durante éste período el retardo generado se corresponde a veintitrés (23) días.

Tercero

del 03/03/2009 al 20/03/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abg. J.M. y del acusado; período dentro del cual el retardo generado se corresponde a diecisiete (17) días.

Cuarto

del 20/03/2009 al 13/04/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abg. J.M. y del acusado, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a veintitrés (23) días.

Quinto

del 13/04/2009 al 11/05/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada Abg. J.M. y del acusado, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a veintiocho (28) días.

Sexto

del 11/05/2009 al 01/06/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada Abg. J.M. y del acusado, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a veinte (20) días.

Séptimo

del 01/06/2009 al 29/06/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada Abg. J.M. y del acusado, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a veintiocho (28) días.

Octavo

del 29/06/2009 al 15/07/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada Abg. J.M., período dentro del cual el retardo generado se corresponde a dieciséis (16) días.

Noveno

del 15/07/2009 al 03/08/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada Abg. P.V. y del acusado, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a dieciocho (18) días.

Décimo

del 03/08/2009 al 28/09/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abg. P.V., del acusado y del representante del Ministerio Público, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a un (01) mes y veinticinco (25) días.

Décimo Primero

del 28/09/2009 al 15/10/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abg. P.V., período dentro del cual el retardo generado se corresponde a diecisiete (17) días.

Décimo Segundo

del 15/10/2009 al 02/11/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abg. P.V. y del acusado, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a diecisiete (17) días.

Décimo Tercero

del 02/11/2009 al 16/11/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abg. P.V., período dentro del cual el retardo generado se corresponde a catorce (14) días.

Décimo Cuarto

del 16/11/2009 al 01/12/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada Abgs. Pinto Sierra J.A. y R.E.S. y del acusado, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a quince (15) días.

Décimo Quinto

del 01/12/2009 al 14/12/2009, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abgs. Pinto Sierra J.A. y R.E.S. y del acusado, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a trece (13) días.

Décimo Sexto

del 14/12/2009 al 25/01/2010, fue diferida la audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada, Abgs. Pinto Sierra J.A. y R.E.S. y del acusado, al acto de Audiencia Preliminar, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a un (01) mes y once (11) días.

Al respecto, es necesario destacar que se materializaron un total de dieciséis (16) diferimientos de la audiencia Preliminar; sin que se hicieran presentes a los actos convocados por el órgano jurisdiccional, los distintos profesionales del derecho que ejercieron la función de defensa privada; todo lo cual fue plenamente aceptado y convalidado por el acusado, ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., quien de manera pasiva consintió esas múltiples ausencias, sin ejercer oportunamente su derecho a revocatoria, expresamente consagrado en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal; pues las revocatorias efectuadas, se materializaron luego de múltiples y reiteradas ausencias de los abogados de la defensa, aceptadas por el hoy acusado.

Igualmente resulta oportuno invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores... (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; éste Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de frustración; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho delictivo; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244 del texto adjetivo penal, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que de ese tiempo transcurrido hasta el día de hoy, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputables a la Defensa Privada y por ende al propio acusado, quien consintió la permanencia prolongada de tales profesionales del derecho, a pesar del evidente incumplimiento de las funciones para las cuales fueron designados; por lo cual no podrá tal lapso de tiempo transcurrido ser computado en su favor, a los efectos del cálculo para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.-

Las circunstancias anteriormente expuestas, han sido interpretadas pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004)

…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…

(Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., si bien se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, respecto al cual no se ha logrado la imposición de una sentencia firme; sien embargo, no es menos cierto que tal retardo procesal que embraga la presente causa, ha sido ocasionado en buena parte, a la actuación del acusado durante el curso del proceso y de sus defensores designados, totalmente ajenas a éste Tribunal y al sistema de Administración de Justicia, pues las constantes y reiteradas inasistencias, impidieron la consecución de las audiencias pautadas de manera oportuna y expedita, como ha ocurrido en la causa en análisis.

Siendo así y tomando en consideración los ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS de retardo procesal imputables a la defensa privada y al acusado, aprecia ésta juzgadora que en el presente caso, aún no ha vencido el lapso de los dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en todo caso, dicho lapso de tiempo vencería a partir del 07/09/2011, de no haber existido hasta esa fecha nuevas circunstancias de retardo procesal que le puedan ser atribuido. Y así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 17/09/2008 al ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en atención al retardo procesal que le es atribuible a la defensa privada y al acusado; estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DUBRASK SEGOVIA LANDAETA, en el sentido de que se Decrete el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de su representado; considerando que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DUBRASK SEGOVIA LANDAETA, en el sentido de que se Decrete el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.930.649; en atención al retardo procesal que le es atribuible a la defensa privada y al acusado y por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ejusdem. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 17/09/2008 al ciudadano GAMBOA CONTRERAS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.930.649, por parte del Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 1

Dra. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Expediente N° 1M-252-10

RER/JLCH/RER

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