Decisión nº 5C-5696-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoApertura A Juicio

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se decretan sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública de los ciudadanos G.L.C. y BUITRIAGO G.J.R., por cuanto el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público cumple completamente con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 eiudem; calificación esta que por su carácter provisional puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público.

TERCERO

Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem. Siendo estas:

EXPERTOS:

  1. - Se ofrece como prueba pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la Experticia de Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento Legal, números 9700-113-AR-041 y 9700-113-RT-051 respectivamente, de fecha trece (13) de febrero de 2009, realizadas por el Detective C.C., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, realizado a los celulares y al dinero en efectivo incautados en poder de los imputados, el cual será incorporada mediante la deposición, en el juicio oral, del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Medio probatorio pertinente por cuanto se trata del resultado de las Experticias practicadas a los objetos recuperados en poder de los imputados, y necesario por cuanto allí se dejó constancia, sobre las características, estado actual, utilidad y valor de lo peritado, a los fines de probar la existencia real de los mismos, y por ende la participación activa de los imputados, en los hechos por los cuales se acusan.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

  2. - El testimonio de los funcionarios: Agente VÁSQUEZ MERCEDES, Sub Inspector N.Á., Detectives F.H. y ANGARITA ANTONIO y los Agentes CARVAJAL EMERSON y LOHES GUILARTE, adscritos a la Brigada de Circulación Ciclista, de la Policía del Municipio Los Salías, Estado Miranda. Dichos testimonios son pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, y necesarios a los fines de que expongan oralmente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos, de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados.

  3. - El testimonio del Detective C.C., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, Estado Miranda. Medio probatorio pertinente por cuanto se trata del Experto que realizó ambas Experticias, y necesario por cuanto depondrá, con base en sus conocimientos Técnicos, sobre las características, estado actual, utilidad y valor de lo peritado, a los fines de probar la existencia real de los mismos, y por ende la participación activa de los imputados, en los hechos por los cuales se acusan.

  4. - La declaración de la ciudadana MERIELA A.C.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, y titular de la cédula de identidad Nº 12.654.796, testigo presencial de los hechos. Dicho medio probatorio, pertinente por cuanto se trata de un testigo presencial, que vio cuando los imputados cometían el hecho, y necesario a los fines que exponga oralmente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo observado, a los fines de probar la autoría de los imputados LEONS G.C. y BUITRIAGO G.J.R., en los delitos por los cuales se les acusa.

  5. - La declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), víctima en el presente caso. Dicho medio probatorio, pertinente por cuanto se trata de una de las víctimas, quien vivió personalmente la acción delictiva, y necesario a los fines de que exponga oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los objetos que le fueron despojados y que posteriormente fueron recuperados en poder de los imputados, a los fines de probar la autoría de los ciudadanos LEONS G.C. y BUITRIAGO G.J.R., en los delitos por los cuales se les acusa.

  6. - La declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), víctima en el presente caso. Dicho medio probatorio, pertinente por cuanto se trata de una de las víctimas, quien vivió personalmente la acción delictiva, y necesario a los fines de que exponga oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los objetos que le fueron despojados y que posteriormente fueron recuperados en poder de los imputados, a los fines de probar la autoría de los ciudadanos LEONS G.C. y BUITRIAGO G.J.R., en los delitos por los cuales se les acusa.

    PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL_

    Los siguientes medios de pruebas para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  7. - Experticia de Avalúo Real, número 9700-113-AR-041, de fecha trece (13) de febrero de 2009, realizada por el Detective C.C., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques. PERTINENTE: por cuanto se trata de la experticia practicada a los celulares que fueran robados a los adolescentes víctimas; y NECESARIA: ya que a través de ella se dejará constancia de la existencia real de los celulares robados así como del valor real de los mismos.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-113-RT-051, de fecha trece (13) de febrero de 2009, realizada por el Detective C.C., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques. PERTINENTE: por cuanto se trata de la experticia practicada al dinero del que fueran despojados con violencia y amenazas los adolescentes víctimas; y NECESARIA: ya que a través de ella se dejará constancia de la existencia real del mismo.

    3-. Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada al imputado LEONS G.C., en fecha 18 de febrero de 2009, en el cual fungió como reconocedor el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA). PERTINENTE: por cuanto se trata del reconocimiento realizado ante el Tribunal por parte de las víctimas a uno de los imputados; y NECESARIA: ya que a través de ella se dejará constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), reconoció al imputado LEONS G.C., como el individuo que recibió el dinero del cual él y su hermano fueron despojados.

    4-.Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada al imputado LEONS G.C., en fecha 18 de febrero de 2009, en el cual fungió como reconocedor el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA). PERTINENTE: por cuanto se trata del reconocimiento realizado ante el Tribunal por parte de las víctimas a uno de los imputados; y NECESARIA: ya que a través de ella se dejará constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), reconoció al imputado LEONS G.C., como el individuo que recibió el dinero del cual él y su hermano fueron despojados.

    5-. Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada al imputado BUITRIAGO G.J.R., en fecha 18 de febrero de 2009, en el cual fungió como reconocedor el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA). PERTINENTE: por cuanto se trata del reconocimiento realizado ante el Tribunal por parte de las víctimas de uno de los imputados; y NECESARIA: ya que a través de ella se dejará constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), reconoció al imputado BUITRIAGO G.J.R., como el individuo que lo amenazó de muerte a él y su hermano al momento en que acaecieron los hechos.

    6-.Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada al imputado BUITRIAGO G.J.R., en fecha 18 de febrero de 2009, en el cual fungió como reconocedor el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA). PERTINENTE: por cuanto se trata del reconocimiento realizado ante el Tribunal por parte de las víctimas de uno de los imputados; y NECESARIA: ya que a través de ella se dejará constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), reconoció al imputado BUITRIAGO G.J.R., como el individuo que lo despojó a él y a su hermano de sus teléfonos celulares y del dinero que portaban al momento de los hechos.

    7-. Reconocimiento de Objetos, practicado al teléfono marca NOKIA, modelo N73-5, color PLATEADO, serial 0543741AP301N, con una batería marca NOKIA, modelo BP-6M, y un chip marca MOVISTAR, serial 895804220000568690, de fecha 18 de febrero de 2009, en el cual fungió como reconocedor el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA). PERTINENTE: por tratarse del reconocimiento que sobre los objetos robados realizara uno de los adolescentes víctimas; Y NECESARIO: ya que a través de él se dejará constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA) manifestó reconocer el objeto robado como el teléfono de su propiedad, dejándose constancia que dicho lugar corresponde al teléfono Nokia N73-5.

    8-. Reconocimiento de Objetos, practicado al teléfono marca MOTOROLA, modelo K1, color Azul, serial F29NGYB7FK, con una batería marca MOTOROLA, modelo BC50, serial 20061117, y un chip marca MOVISTAR serial 895804120002321736, una memoria marca SCANDISK de 128 Mb, de fecha 18 de febrero de 2009, en el cual fungió como reconocedor el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA). PERTINENTE: por tratarse del reconocimiento que sobre los objetos robados realizara uno de los adolescentes víctimas; y NECESARIO: ya que a través de que el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA) manifestó reconocer el objeto sometido a observación como el teléfono de su propiedad, dejándose constancia que dicho lugar corresponde al teléfono Motorola K1 color azul.

    9-.Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 13 de febrero de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la cual fue puesto a la orden del referido Tribunal el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), de 16 años de edad, quien fuera presentado por la Dra. Y.E.L., por la comisión del Delito de Coautor en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los también adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), plenamente identificados. PERTINENTE: por cuanto se trata del acta en la cual se deja constancia de que en la perpetración del hecho delictivo en el cual fungen como coautores los imputados LEONS G.C. y BUITRIAGO G.J.R., participó también un adolescente; y NECESARIO: puesto que con este medio probatorio quedará establecido que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LOPNA), de 16 años de edad, fue la persona que en compañía de los imputados LEONS G.C. y BUITRIAGO G.J.R., ejercieron sobre las víctimas violencias y amenazas a los fines de perpetrar el delito por el cual se les acusa.

CUARTO

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

DECLARACION DE TESTIGO:

  1. - Declaración del ciudadano A.L.G.G., La defensa lo considera por cuanto es legítimo, pertinente y muy necesarias por cuanto dicha persona fue Testigo Preséncial ya que se encontraban en el sitio de los hechos para el momento de la aprehensión de mí representado.

Dejando a criterio del Juez de Juicio la valoración de dicha declaración, en razón de que dicho ciudadano es hermano de uno de los acusados y se encuentra involucrado igualmente en los hechos que dieron origen a la presente causa.

Se deja constancia que la Defensa Pública de los ciudadanos G.L.C. Y BUITRIAGO G.J., igualmente se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.

QUINTO

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos G.L.C.T. de la Cedula de Identidad numero V-13.479.488, Edad: 32 años profesión u oficio: OBRERO. Domicilio: SAN ANTONIO DE CUA, CASA SIN NUMERO, (0424) 255-47-60. Estado Civil: SOLTERO, Lugar y Fecha de Nacimiento: CARACAS, el da: 25-03-1977; y BUITRIAGO G.J.R.T. de la Cedula de Identidad numero V-21.407.827, Edad: 18 años profesión u oficio: estudiaba de 4to año, no tiene teléfono en su trabajo, Domicilio: OCUMARE DEL TUY ARAGUITA 4, AL LADO DE LA BODEGA DE LA SEÑORA JACINTA, Estado Civil: SOLTERO, Lugar y Fecha de Nacimiento: GUATIRE, Estado Miranda, el da: 16-01-1991, de conformidad con el articulo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los ciudadanos G.L.C. Y BUITRIAGO G.J.R., este Tribunal observa que aun concurre el peligro de fuga en la presente causa y las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal, se mantienen inalterables; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es negar la referida solicitud de revisión de medida.

SEPTIMO

Por cuanto las víctimas son ADOLESCENTES, este Tribunal en aras de salvaguardar los Derechos y la Protección de los mismos, acuerda que el juicio oral se célebre a puertas cerradas, o en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Exp. Nº 5C-5696-09

ZMR/MTF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR