Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

Del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: F.V.O. y G.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.162.251 y 6.120.643, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: V.G.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.012.

DEMANDADO: J.D.A., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.385.365.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)

EXPEDIENTE: 12-0442.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el día 09 de julio de 2003, por la abogada V.G.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.V.O. y G.R.C., por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 25 de julio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del ciudadano J.D.A.P., quien se negó a firmar la respectiva boleta.

En fecha 23 de septiembre de 2003, fue l.B.d.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación.

En fecha 12 de noviembre de 2003, la secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haber entregado al demandado la boleta de notificación respectiva.

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, en virtud de la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación y remitió con oficio Nº 03-573, el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de conocer la apelación interpuesta.

En fecha 21 de enero de 2004, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió mediante sorteo de distribución.

Mediante reiteradas diligencias la apoderada actora, solicito al Tribunal se dictara el fallo correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de noviembre de 1999, la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES MAROJO, C.A., celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.A.P., correspondiente al inmueble constituido por el local distinguido con la letra “B”, situado en la Planta Baja del Edificio denominado El Gobernador, ubicado entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en la segunda cláusula del contrato se estableció, el canon de arrendamiento en la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs.99.000, 00), hoy día noventa y nueve bolívares (Bs.99, 00), el cual fue modificado por Regulación emanada de la Dirección de Inquilinato que estableció un canon de arrendamiento de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs.202.500, 00) hoy día, doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.202, 50), así como también se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a el Arrendador, para optar entre la Resolución del contrato con pago de las indemnizaciones de Ley y de las que se establezcan en las demás cláusulas del contrato.

Que en fecha 15 de junio de 2000, se le notificó judicialmente al Arrendatario la no prórroga del contrato de arrendamiento, a la fecha de su vencimiento el 15 de septiembre de 2000.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 1167 del Código Civil.

En su petitorio solicitó: La resolución del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de noviembre de 1999, entre Administraciones Marojo, S. R. L, posteriormente cedido a los ciudadanos Vitale Onorato y G.R.C., quienes pasaron a ser arrendadores, y J.D.A.P. como arrendatario; en la entrega material e inmediata del inmueble arrendado; a entregar debidamente pagados, los recibos por consumo de servicios de energía eléctrica, gas, teléfono; en pagarle a los ciudadanos F.V.O. y G.R.C., la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares (Bs.2.025.000,00) hoy día, dos mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.025,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones insolutos, así como las cantidades que se sigan venciendo hasta la entrega material y efectiva del inmueble, calculados a doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs.202.500,00)hoy día doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos y en pagar las costas del proceso.

Estimó la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.025.000,00), hoy día DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.025, 00).

Alegatos de la Parte Demandada.

En su esta oportunidad, la parte demandada no contestó la demanda y no produjo alegatos.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por La Parte Actora:

Promovió poder otorgado por los ciudadanos F.V.O. y G.R. a los abogados V.G.F. y J.E.G.F., por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de abril de 2000, quedando inserto bajo el Nº 07, Tomo 29. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora.

Promovió Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de noviembre de 1999, entre ADMINISTRACIONES MAROJO, S. R. L y el ciudadano J.D.A.P., sobre un (01) local ubicado entre las esquinas de Pinto a Gobernador de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, este Tribunal lo considera como documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así probada la relación locativa de las partes. Así se establece.

Documento privado donde J.O.U. actuando como apoderado legal de administraciones Marojo S.R.L., cede y traspasa todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de septiembre de 1999, con el ciudadano J.D.A.P., a los ciudadanos F.V.O. y G.R.C.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, dado que el mismo no fue desconocido ni impugnados por parte de la demandada, quedando de esta manera demostrada la cualidad con que actúa la parte actora. Así se establece.

Pruebas Promovidas por La Parte Demandada:

En la oportunidad procesal la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera.

De la sentencia apelada:

De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:

Que los ciudadanos F.V.O. y G.R.C. debieron demostrar la cesión, la cual irrogaría su condición de arrendadores del inmueble y por ende con la cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa, hecho este que no fue demostrado en la causa mediante la consignación en autos del respectivo documento de cesión, muy por el contrario, en todo momento la parte demandante en la causa, trajo al proceso pruebas documentales que evidenciarían mas bien su falta de cualidad para imprecar la acción que nos ocupa, ya que en modo alguno puede interpretarse que estos (los co-demandantes) representan a la Sociedad Mercantil Administraciones MAROJO SRL., quien en definitiva ostentaría la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, razón por la cual se procedió a declarar de oficio la Falta de Cualidad de la demandante para incoar la presente demanda y sin Lugar la acción por Resolución de Contrato de arrendamiento

.

-IV-

Motivación para decidir

PUNTO PREVIO:

Como punto previo en la presente decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, de la parte demandante expresada en el dispositivo de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003. Dicho fundamento quedó argüido de la siguiente manera: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre Administraciones Marojo SRL., y el ciudadano J.D.A.P., les fue cedido a sus personas (ciudadanos F.V.O. y G.R.C.), lo cual colocó a los arrendadores con la carga procesal de demostrar tal cesión, la cual le irrogaría su condición de arrendadores del inmueble y por ende con cualidad para demandar la resolución del contrato, lo cual no fue demostrado, mediante la consignación del respectivo documento de cesión. Concluyó, afirmando que tenía falta de cualidad e interés alguno para sostener el presente juicio.

Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:

“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La sentencia del Ad-Quo hace referencia a que la parte demandante en la causa, no trajo al proceso pruebas documentales que demuestren su cualidad, pero observa este Sentenciador que dicho documento fundamental de la demanda, el cual consiste en documento de cesión y traspaso de derechos y obligaciones derivadas de contrato firmado en fecha 16 de septiembre de 1999, ya valorado por este Tribunal, mediante el cual Administraciones Marojo SRL., cede a los ciudadanos F.V.O. y G.R.C., todos los Derechos y Obligaciones derivados de dicho contrato ( el cual consta en folio 14), cuya identificación y contenido aparece claramente admitido por las partes, donde efectivamente la accionada se constituyó como arrendador en la relación contractual, lo que resulta suficiente y basta por sí sola para que en la presente causa se haya constituido correctamente la relación jurídico-procesal entre el demandante y la demandada, por lo que se evidencia la legitimatio ad causam necesaria para que ésta –el demandante- tenga cualidad e interés en sostener este juicio. Y así se declara.

Del mismo modo es importante señalar que, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia patria al sostener que la cesión se perfecciona con la simple verificación de sus elementos constitutivos, como lo son el consentimiento, el objeto y el precio y su notificación al deudor cedido puede ser realizada por cualquier medio, siendo necesario precisar que, se ha llegado a considerar que la citación para el juicio es valida para considerar al deudor notificado de la cesión; siempre que se haga valer dentro de dicho proceso la condición de cesionario, pero de ninguna manera esa falta de notificación hace inexistente la cesión. Y así se decide.

De la Admisibilidad:

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja del edificio El Gobernador, Parroquia S.R., Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano J.D.A.P., según contrato celebrado en fecha 16 de septiembre de 1999, del cual nace la relación arrendaticia, teniendo una duración de un año fijo, y que la arrendataria ha incumplido su obligación adeudando a la arrendadora los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y los comprendidos desde enero hasta junio del año 2003, adeudando el monto de Dos Millones veinticinco mil bolívares (Bs. 2.025.000,00) hoy día Dos mil veinticinco bolívares (Bs.2.025,00).

Esta pretensión no fue ni negada, ni rechazada, ni contradicha por la parte demandada, ni en la contestación ni en la etapa de promoción de pruebas.

Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, la actora eligió la acción de Resolución de Contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

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Con respecto al contrato invocado por la parte actora en el libelo de demanda y en el cual fundamenta su acción esta Alzada procede a determinar la naturaleza jurídica de dicho contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

.

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

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De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo, el cual empezará a regir a partir del 16 de septiembre de 1999 y terminará el 15 de septiembre del 2000. Queda entendido que aún cuando el arrendatario continuase ocupando el inmueble después de vencido cada período no se operará la tacita reconducción o prórroga del mismo, aún cuando pagase al Arrendador cantidades equivalentes al canon de arrendamiento. En caso de que hubiere interpelación en contrario, la prórroga se entenderá a tiempo determinado y se regulará por la demás cláusulas de este contrato. Si una de las partes contratantes decidiere no renovar este contrato, deberá notificarlo de manera escrita a la otra en un lapso no menor de un (01) mese a la finalización del mismo…”. De la minuciosa revisión de la actas procesales se verificó que consta en autos tal notificación, la cual se verificó en fecha 15 de junio de 2000, mediante la actuación del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pero se puede observar que a la misma le correspondía una prorroga de seis (06) meses de acuerdo a lo establecido en el literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual se cumplió en fecha 15 de marzo de 2001, por lo que para esta Alzada resulta forzoso concluir que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a partir de dicha fecha, por lo que la presunción contenida en el artículo 1600 del Código Civil es aplicable en el caso bajo estudios, ya que culminado el tiempo de arrendamiento fijado por las partes, la arrendataria continuó poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado, materializándose así los supuestos de hecho previstos en el artículo 1600 del Código Civil. Asi se establece.-

Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo sin determinación en el tiempo, en virtud de lo convenido por las partes, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción resolutoria de contrato. Así se establece.-

Al respecto esta Alzada observa que, en este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

(...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Resolución de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una Acción Desalojo Inquilinario, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta no observada por el Juzgador A Quo, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la acción propuesta se hace improcedente, en virtud de haberse ejercido no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, revoque el fallo apelado e inadmisible la acción propuesta. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato (Apelación), intentaran los ciudadanos G.R. y F.V., contra el ciudadano J.d.A.P., ambas identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos G.R.C. y F.V.O., contra el fallo proferido en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia proferida en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Resolución de Contrato, intentaran los ciudadanos G.R.C. y F.V.O., contra el ciudadano J.D.A.P. quedando así REVOCADO el fallo apelado.

CUARTO

Conforme a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0442

CHB/EG/Noris.

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