Decisión nº 847 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 20777

Comparece el ciudadano A.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.787.095, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la profesional del Derecho M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.512, actuando en su propio nombre e interés, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), en virtud de que en la misma se omitió colocar los apellidos completos de los solicitantes, y para poder registrar la referida sentencia en su país de origen, Portugal, es necesario que aparezcan en el texto de la misma los dos apellidos de cada uno de los excónyuges.

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparecen las identificaciones de los solicitantes, se incurrió en el error involuntario de anotar sólo el primer nombre y el primer apellido, como VETALINA NOGUEIRA DE SILVA y A.S., cuando lo correcto es VETALINA NOGUEIRA DA AVO y A.S.B., tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 131, expedida por la otrora Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z..

De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada diecinueve (19) años después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de la omisión cometida en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de un error u omisión de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige la omisión en que se incurrió en la sentencia dictada el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), en el sentido que en cada una de las partes del contenido del fallo donde aparecen los nombres de los solicitantes, ciudadanos V.N. y A.S., debe leerse: “V.N. DA AVO y A.S. BARBARA”. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE LA OMISION en que se incurrió en el fallo dictado el 18 de julio de 1990, en la solicitud de Divorcio (185-A) incoada por la ciudadana V.N.D.A. en contra del ciudadano A.S.B., en el sentido indicado ut supra.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 18 de julio de 1990, anotada bajo el Nº 559, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes, a fin de que realicen la inserción de la nota marginal correspondiente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______.

La Secretaria, (fdo) Abg. M.H., hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 20777. Maracaibo, 21 de julio de 2009.

La secretaria,

Mh.

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