Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.488 -

PARTE DEMANDANTE: V.D.J.V., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº E- 81.372.769.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.R.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.048-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERÍA BUEN HOGAR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 63, Tomo 23-A- Sgdo. Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMY, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 156-A-Sgdo. E.R.S.B., mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 6.874.860.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.R.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.048.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA.

(Apelación-Interlocutoria)

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Llega a esta Superioridad, Original de Cuaderno de Tercería, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.D.J.V.D.T., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.372.769, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo del 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo del año 2006, en el curso del procedimiento de Tercería, incoado por la ciudadana V.d.J.V.d.T., identificada anteriormente, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA BUEN HOGAR, C.A., INVERSIONES RAMY, C.A., E.R.S.B..

En fecha 14 de junio del año 2006, se recibió el expediente ante esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 29 de junio del año 2006, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 19 de julio del año 2006, el Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para decidir.

BREVE RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2006, se abrió el cuaderno de Tercería y se acordó agregar a los autos el escrito de Tercería a fin de que formara parte de tal cuaderno y expresando acerca de la admisibilidad o no de tal demanda, se proveería lo conducente mediante auto separado.

Riela a los folios quince (15) al cuarenta y tres (43) de las actas procesales, recaudos presentados por la apoderada judicial de la Tercera demandante.

Por medio de auto de fecha 19 de mayo del 2006, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la tercera interviniente, la caución de Cien Millones de Bolívares.

En fecha 24 de mayo del 2006, mediante diligencia, la apoderada actora apela de la decisión que fija la caución.

A través de auto de fecha 31 de mayo del 2006, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA EN INFORMES

Adujo la apoderada actora en el escrito de informes ante esta Superioridad:

Que el Tribunal de la causa, en lugar de admitir la demanda de tercería, fijó una caución de Cien Millones de Bolívares, porque no estaba fundada en instrumento público fehaciente, cuando de los folios 14 al 38, cursaba acta constitutiva y el expediente íntegro de de la empresa Carpintería Buen Hogar, C.A., debidamente certificada por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Que en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-07-92, se estableció que la orden de constituir caución suficiente no constituye el auto de admisión de la acción de tercería.

Que el libelo de tercería se fundamenta en la pretensión de la demandante que es probar y evitar mediante el procedimiento de tercería que una maquinaria que no es propiedad de la demandada, Carpintería Buen Hogar, C.A., sea rematada.

Que la demandante en tercería es socia de Carpintería Buen Hogar, conjuntamente con su cónyuge.

Que por estas razones solicita al Tribunal, declare con lugar la apelación y ordene la admisión de la demanda de tercería.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que, nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 376 prevé, con relación a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, lo siguiente:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

.

Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:

  1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;

  2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,

  3. Que el tercero dé caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

En este orden de ideas, esta Alzada debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de Tercería, en Ejecución de Sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un titulo fehaciente.

En el presente caso, consta en las actas procesales que la demandante tercerista interviene con fundamento en el Artículo 370, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por pretender que lo bienes embargados o demandados son suyos, y de autos se evidencia que las instrumentales a través de las cuales pretende la Tercerista fundamentar su acción, se refieren en primer lugar, al acta constitutiva y estatutos de la Carpintería Buen Hogar, Compañía Anónima, en la cual la demandante en tercería figura como socia, En segundo lugar, alega en su demanda de tercería, sección II Del Derecho, Folio ocho (8) del expediente, que “…la maquinaria embargada no es propiedad de la demandada Carpintería buen hogar, mi persona es legítima cónyuge del ciudadano L.G.D.G.T., como lo prueba el acta de matrimonio que anexo marcada “c”, y por tanto legítima propietaria de dichos bienes PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…” .

A los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del presente Cuaderno de Tercería, corre inserto documento donde consta el acta de matrimonio de la demandante en tercería y el ciudadano L.G.D.G.T..

Ahora bien, del acta constitutiva y estatutos de la Compañía Anónima Carpintería Buen Hogar, que aparece como documento registrado y la partida de matrimonio en copia simple, no surge el supuesto legal necesario de conformidad con el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...

En efecto, aun cuando se acompaña instrumento registrado, el mismo no pueden servir como Documento Público Fehaciente, pues en este caso se alega la propiedad de los bienes embargados, que según la tercerista pertenecen a la comunidad conyugal, es decir que es presuntamente propietaria del cincuenta por ciento de tal comunidad, por tanto se exige una documental que acredite fehacientemente tal propiedad; al no acompañar junto con la demanda de tercería, tal documento, referido al instrumento público fehaciente, que demuestre ese derecho preferente que tiene el tercerista sobre el demandante, no puede suspenderse la ejecución.

En efecto, las instrumentales promovidas, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del 376, si bien es cierto, el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión solo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “Público Fehaciente”, que como bien lo señala la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de Septiembre de 1.969, es:

Aquél documento público o autentico, reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista

(Resaltado del Tribunal), y no siendo así, el tercero deberá dar caución suficiente, a criterio del juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1988, sostuvo lo siguiente: “

(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.

La Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1997 y 16 de junio de 1993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:

(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...

.

Al respecto es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro A.B. en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es:

como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…

El jurista Ricardo Henríquez La Roque, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos dice:

(…) la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales

.

Para el célebre BRICE, en sus” Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es:

aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe

.

Para el autor FUENMAYOR:

Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio

.

Expuesto lo anterior, considera quien decide que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza que le cree al juzgador, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que para este Sentenciador, la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico valido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

En conclusión, en vista del examen efectuado en el presente caso y de la doctrina y jurisprudencia antes mencionada, los instrumentales que acompañan la demanda de tercería, no tienen el carácter de prueba pública fehaciente, exigida por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la ciudadana V.D.J.V.D.T., no ha logrado demostrar fehacientemente ser propietaria de los bienes embargados, no acredita plenamente la existencia y exigibilidad del derecho que reclama, es decir que no solo por la autenticidad, sino además, por el contenido del documento se demuestre la certeza de tal derecho. En consecuencia, para poder el Tercerista suspender la ejecución de la sentencia y ejercer en juicio de tercería sus derechos, debe dar caución bastante, lo cual exigió en forma correcta el Tribunal de la recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta contra el auto de fecha 19 de mayo del 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el a quo. TERCERO: Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis –2.006-. Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. M.P.G..

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

En esta misma fecha, siendo las once y media (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 488, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

Exp. Nº 488

MPG/MCH/am

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR