Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UH11-X-2011-000010

(Cuaderno de Recusación)

En fecha 08 de febrero de 2011, se reciben las presentes actuaciones, contentivas de la RECUSACIÓN, planteada el día 24 de enero de 2011 por el Profesional del Derecho, L.M.V., actuando en representación de la parte demandante en la causa principal, contenida en el Asunto N° UP11-L-2010-000475, contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Dr. D.A.R.C., en el juicio por Cobro de Beneficios Laborales incoado por el ciudadano GERMAN PEREIRA Y OTROS, contra la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C. A. Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia. Celebrada la audiencia pública, en la que se declaró con lugar la petición efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando ahora en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el fallo escrito, este Tribunal pasa a decidir aquella, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Según consta en escrito inserto de los folios dos (02) al cinco (05) de estas actuaciones y, de la propia audiencia pública de recusación, el Abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.595, actuando en representación de la parte demandante, plantea recusación con fundamento en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, existe amistad manifiesta entre el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la Abogado M.S.S., quien en la causa principal funge como co-apoderada de la demandada empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., asegurando detentar suficientes elementos probatorios para demostrar tales señalamientos, ya que esta última laboró en este mismo Circuito Judicial como Juez. De acuerdo al Abogado recusante, el recusado Juez es responsable por retardo procesal en casos similares al que nos ocupa, para un total de 12 causas, en los que él, conjuntamente con las Abogados L.M. e YVANA GIMENEZ, ejercen la representación de los accionantes y, prueba de ello ha sido la necesidad de haber presentado el escrito de recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), pues a pesar de haber solicitado atención del Juez para solicitarle la inhibición, el mismo se negó rotundamente a ello. Esto aunado al hecho que, en el curso de la causa principal y en otras similares, existe retardo injustificado en la práctica de las notificaciones a la demandada, en comparación con otras cuyas demandas fueron presentadas en fecha posterior a aquellas. También denuncia la infundada reprogramación y/o prolongación de las audiencias preliminares en detrimento de sus patrocinados, la supuesta solicitud que hace el Juez para exigir la presencia de todos los trabajadores, a fin de ratificar el poder conferido y, denuncia igualmente haber presenciado amenas conversaciones, llevadas a cabo entre el Juez D.R.C. y la abogado M.S.S., quienes también a su decir, se han reunido en privado y han salido juntos del Despacho Judicial de aquel, lo que demuestra la estrecha amistad que los une.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar este Tribunal considera necesario destacar que, la Recusación es un acto judicial personal, efectuado por cualquiera de las partes, por considerar que el Juez se encuentra incurso –en el fuero que nos ocupa- en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo -a contrario sensu- un deber del Juez, declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que, en su persona existe alguna de las causas de recusación o inhibición previstas en la Ley.- Para explicar esta figura, la doctrina nacional ha referido lo siguiente: “La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (omisiss)” (RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).- Haciendo referencia al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, HENRÍQUEZ LA ROCHE señala (Código de Procedimiento Civil, 1995): “La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.- En materia laboral, lo anterior quiere decir que, las partes al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponerle personalmente y por escrito ante el Juez, y una vez hecho esto, el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación.

En caso de marras, por un lado se observa que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la recusación ser propuesta PERSONALMENTE y por escrito ante el Juez recusado y, habida que el escrito de fecha 24 de enero de 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral del Estado Yaracuy, en principio permite colegir que, no se cumplió el extremo formal de ley para la presentación de la solicitud, de indiscutible carácter personalísimo. No obstante, ello es considerado por nuestro Supremo Tribunal como, una formalidad no esencial y por tanto, no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio, atentando contra el espíritu del artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto, ante esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está obligado a dar cuenta inmediata al Juez, empero tomando en cuenta la existencia en el Circuito Judicial del Trabajo de la denominada, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual tiene entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias presentadas por las partes, en cuyo caso, es al Secretario a quien le son inmediatamente entregados para su posterior tramitación, lo que, sin subestimar la importancia del deber formal que la norma exige, sin embargo se evidencia que la mencionada recusación fue acá legítimamente presentada. (Vid. SC/TSJ; Sentencia N° 2038 de fecha 24/10/2001 y SCC/TSJ; Sentencia N° 00003 de fecha 20/04/2006).

De otra parte, en cuanto al denunciado nexo íntimo de amistad que, según el recusante, existe entre el recusado, Dr. D.R.C. y la representante judicial de la accionada, Abogado M.S.S., es importante reseñar las orientaciones que en ese sentido encontramos en doctrina. Para H.M. (1983), no es fácil señalar una norma que contenga los elementos constitutivos de la intimidad de la amistad, porque ese concepto envuelve de modo predominante el sentimiento subjetivo. Para PARRA QUIJANO (1992), la amistad que surge en el trato profesional, de colegas, a lo sumo, es una buena manera de comportamiento social, sin que constituya una amistad con la entidad que exige la Ley Procesal. Según este autor, el afecto es “un sentimiento que muchas veces resulta difícil de traducir”.- También MARCANO RODRIGUEZ (1999) opina que, si no hay dificultad en definir “amistad”, como el afecto desinteresado entre dos personas, si la ofrece la apreciación de los actos y circunstancias que la erigen en “íntima”. De modo que cada vez que se alegue, debe apoyarse el postulante en hechos que inequívocamente demuestren la calificación de la ley, o sea en hechos que convenzan al Juez de que no se trata de una amistad corriente, sino vinculada y cimentada hondamente, debiendo el Juez decidir el recurso, con goce de plena soberanía en la apreciación de tales hechos. La obra de HUMBERTO CUENCA (1985) indica que, en nuestra ley la expresión “íntima”, ha querido cubrir todas y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.- Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00328 del fecha 22/04/2010, a los efectos de la verificación de la invocada causal de recusación, ha dispuesto que, se requiere que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente su simple manifestación, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial.

En el caso en estudio, quien aquí suscribe principalmente considera que, no existen evidencias de los hechos que subjetivamente se describen en el escrito recusatorio, ni que permitan formar convicción acerca del grado íntimo y estrecho de amistad que, según el recusante, vincula a la m.d.J.D.A.R.C. con la Profesional del Derecho M.S.S., quien ciertamente en este mismo Circuito Judicial se desempeñó, hasta el mes de agosto de 2010, como Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Aunado a ello, tomando en cuenta la opinión doctrinaria arriba citada, el simple hecho de haber sido colegas y compañeros de trabajo, no necesariamente los relaciona de forma tan objetiva y cercana y, menos aún sin prueba de lo afirmado. En cuanto al señalamiento que, a tales efectos hace extensivamente el recusante, sobre el presunto retardo en la práctica de las notificaciones, en todas aquellas otras causas en las que participa como apoderado judicial de la parte demandante contra la misma accionada empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., es importante resaltar que, por la particular naturaleza, procesal y restrictivamente represiva de la incidencia de recusación, no le está dado a este Juzgador proferir decisión acerca del retraso deliberado o no por parte del Tribunal en cuanto al tiempo como se llevaron a cabo las notificaciones en el desarrollo de los asuntos principales, toda vez que en la organización judicial por circuito, ello no es responsabilidad del Juez para intervenir directamente en el control de la ejecución de las mismas.

Sin embargo, a pesar del razonamiento anteriormente transcrito, en el caso sub-exámine, también se observa inserta, Acta sin fecha, se presume posteriormente suscrita por el Dr. D.A.R.C., mediante la cual el mismo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, manifiesta su rechazo respecto de la recusación en su contra formulada por el Abogado L.M.V., en primer lugar por inobservancia de las formalidades a las cuales se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentalmente por no haber recibido el escrito de recusación en forma directa y personal de manos del recusante. A este respecto, este Tribunal ratifica en todo su contenido y extensión, la interpretación que en tal sentido se ha señalado en los párrafos que preceden. Lo que si destaca de la inédita acta, es la narración que hace el Juez, como clara evidencia de la pérdida de la capacidad subjetiva para el conocimiento de la causa principal que hasta ahora le ocupaba, toda vez que manifiesta enemistad entre su persona y los Abogados L.M.V., L.C.M. e I.G.S., con la consiguiente afectación de su honorabilidad, vistas las denuncias en su contra infundadamente planteadas por el recusante, en forma malintencionada, irresponsable y “terrorista” (sic).- De ese modo y, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propone su inhibición, pero a la vez, quien aquí suscribe, no observa remisión de las presentes actuaciones, por medio de auto expreso que, refiera específica atención a la recusación o a la inhibición en forma precisa, salvo lo contenido en Oficio N° 0018.2011 de fecha 26/01/2011, adelantadamente dirigido a este Superior Despacho; omitiendo la disposición de trámite de la primera actuación, en su estricto orden cronológico, amén de lo estipulado en el artículo 32 ejusdem. De manera que, en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa del recusado, pero a la vez, en aseguramiento del derecho al debido proceso de ambas partes, dentro de esta misma incidencia, se hace menester hacer las siguientes consideraciones.

Mediante Sentencia N° 000389 del 07/03/2002, haciendo una extensa interpretación al Principio de Informalidad del Proceso, la Sala Constitucional de nuestro M.T. advierte que, este principio ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla y; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

De igual forma, haciendo referencia a la institución de la inhibición y la recusación, la misma Sala Constitucional pone de manifiesto que, estas se encuentran destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza” (HUMBERTO CUENCA. Venezuela, 1998 y, J.M.A.. Colombia, 2000). Sin embargo, ha reconocido la Sala que, estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor o en contra de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (ENRIQUE R. AFTALIÓN. Buenos Aires, 1999). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es diseñada para garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el mecanismo de la recusación puede prosperar por causas distintas a las previstas en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar parcialidad del sentenciador. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2140 del 07/08/2003).

Íntegramente adoptado el criterio arriba citado, de acuerdo a la manifestación de voluntad que declara el Juez D.R.C., en su acta sin fecha y, la enfática actitud del Abogado recusante, durante el desarrollo de la audiencia de recusación, sin duda alguna se denota una convalidada, clara y evidente animadversión entre ambos que, como es lógico colegir, produce la pérdida, tanto de la confianza como de la capacidad subjetiva del Juez para conocer de la causa principal que subyace a la presente incidencia. Y, aún sin dar en la sustanciación, curso formal a la recusación contra este inicialmente propuesta, en virtud de la enemistad manifiesta, expresamente reconocida por aquel y participada a todos por escrito en el mismo expediente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobreviene en consecuencia una causal que en definitiva conlleva a dar con lugar a la propuesta recusación, sin que en modo alguno suponga ello cuestionar la indudable reputación y digna majestad que para este Circuito Judicial, representa el honorable Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino que con ello se propende a garantizar a las partes además de la brevedad del proceso y una inútil reposición, también la imparcialidad del Juez quien, en lo sucesivo deberá apartarse del conocimiento de la causa principal. Esto es lo que, a su vez en concreto, ambos sujetos, legítimamente persiguen con las resultas de la presente incidencia, asegurando de ese modo la ejecución de una sana y recta administración de justicia que en derecho consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, poniendo de manifiesto la necesaria proporcionalidad que, según la Sala Constitucional se requiere para que en su esencia opere de pleno derecho la invocada informalidad del proceso. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” la recusación propuesta por el Profesional del Derecho L.M.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal, contra el ciudadano D.A.R.C., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De acuerdo a lo dispuesto en Sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena librar oficio al Juez recusado respecto de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo, así como también se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que, en forma inmediata, sea redistribuida la causa principal, contenida en el Asunto N° UP11-L-2010-000475. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UH11-X-2011-000010

(Cuaderno de Recusación)

JGR/nrv

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