Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 17 de octubre del 2006

196º y 147º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.C. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.614.649, domiciliado en jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARNLYN MARCANO MARIN, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.546.686 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.020.-

PARTE DEMANDADA: A.U., alemana, mayor de edad, domiciliada en el sector Los Vásquez, calle Principal, casa El Molino, Municipio Tubores de este estado y titular de la cédula de identidad N° E-83.994.074.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.S.O. y H.L., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.107.705 y 9.273.579 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.497 y 86.569, respectivamente.-

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO

Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición al embargo formulada por la ciudadana A.U., identificada en autos, debidamente asistida por el abogado L.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.227, mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 18 de julio de 2006, en el que alega que el cheque cuyo pago se intima ala prenombrada ciudadana fue girado para ser cobrado en fecha 20 de junio del año 2005, pero fue sometido a PROTESTO el 9 de febrero de 2006, cuando ello –según afirma- debió realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que fue presentado al cobro y devuelto por el banco. En segundo lugar, aduce la opositora que el efecto mercantil en cuestión nunca fue presentado al cobro ante el girado, de allí que no conste el sello húmedo de éste en la parte posterior, dejándose constancia de que no tuviera fondos. En estos argumentos basa su oposición la intimada y concluye su escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión “para que se decida la presente incidencia”. Mediante diligencia fechada 21 de julio del año en curso y consignada en el Cuaderno Principal, el apoderado de la demandada solicita al Tribunal con carácter urgente sea recabado del Tribunal Ejecutor el expediente con las resultas de la medida, alegando “la forma infrahumana con la cual se ha llevado a cabo la práctica de dicha medida se le está ocacionando (sic) un grave daño a la demandada, por cuanto en la práctica de dicha medida se dejó sin el vital líquido para la subsistencia humana, despegando la bomba de agua y su hidroneumático . . . todo esto ampliando la oposición que realizara . . .el día 18-07-06” Mediante auto de fecha 26 de julio este Tribunal oficia al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y solicita la remisión de la comisión librada en el estado en que se encuentre, en razón de la oposición formulada. El 28 de julio de 2006 comparece el apoderado de la demandada y ratifica la diligencia de fecha 21 de julio sobre la oposición al embargo, observando la contravención del los artículos 1929 y 1950 del Código Civil cuando “se despegó la bomba de agua y su hidroneumático”, y solicita se “devuelva lo incautado en la casa de mi representada ya que son objetos vitales para su subsistencia habitual”

En esta misma fecha se recibe la comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

Con ocasión de decidir la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal observa que las razones alegadas como fundamento de la oposición a que se contraen estos autos no son suficientes, en criterio de quien decide, para suspender o revocar la medida preventiva decretada y practicada en el presente juicio. Por una parte, se han esgrimido defensas que en modo alguno enervan el derecho del intimante de solicitar el embargo y mucho menos de soslayar la obligación de este Juzgado de decretarlo, pues así lo dispone inexorablemente el artículo 646 del Código Adjetivo, cuando la acción se funde en instrumentos mercantiles como el cheque. Tales defensas o argumentaciones se agotan en el señalamiento de que el cheque cuyo pago se ha intimado tenía fondos para la fecha de su emisión o que el protesto se realizó extemporáneamente, por un lado, o que la práctica de la medida ocasiona perjuicios injustos al intimado por excesos en su ejecución y otros alegatos por el estilo. En razón de ello, el Juzgador no encuentra mérito en los argumentos que sirven de fundamento a la oposición formulada por la intimada, como para suspender o revocar sus efectos legales y así debe declararlo expresamente. Observa, sin embargo, el Tribunal que en el acta donde consta la práctica de la medida preventiva decretada en fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Ejecutor comisionado deja constancia de que “…en una habitación se encuentra una ciudadana aparentemente en estado de demencia … a quienes (sic) ellos le han brindado protección y que el Cónsul de Inglaterra … está en conocimiento del caso…” Consta, así mismo, de dicha acta que en el inventario de bienes embargados figura una bomba con su hidroneumático incorporado. Ahora bien, el retiro de este bien durante la práctica de la medida ha motivado que la parte demandada, a través de su apoderado, acusara perjuicios injustos y actuaciones infrahumanas, que implican dejar desasistida a una persona enferma, identificada en el acta y que habita en el inmueble donde se consumó el embargo preventivo. En este sentido, el Juzgador debe atender el mandato establecido en el artículo 19 de la Constitución Bolivariana que impone al Estado la obligación, a cargo de todos los órganos del Poder Público, de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Se observa por otra parte que, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 586 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, el Juez debe limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Respecto a este punto, el Juzgador estima que del acta de embargo se evidencia que existen bienes suficientes como para garantizar tales resultas, por lo que deberá disponer en el presente fallo interlocutorio, a reserva de otros bienes que pudieran resultar indispensables a los fines indicados en el artículo 19 constitucional, que la bomba de agua y su hidroneumático deberán ser inmediatamente reincorporados al lugar de donde fueron retirados, a cuyo efecto deberá proceder el solicitante de la medida en la forma prevista en el artículo 592 ejusdem, dada la función vital a que el bien descrito está destinado, cual es la de dotar del servicio de agua potable al inmueble, y habida cuenta de que las dificultades para el suministro del vital líquido en el estado Nueva Esparta, constituyen un hecho notorio para todos sus habitantes, por lo que dicho artefacto debe ser considerado entre los bienes legalmente inembargables. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los razonamientos consignados precedentemente, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 18 de julio de 2006 por la ciudadana A.U., asistida por el abogado L.C., y ratificada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.L., mediante diligencias fechadas 21 y 28 de julio de 2006, contra la medida de EMBARGO decretada en el presente juicio mediante auto de fecha 06 de junio de 2006. Asi mismo, en cumplimiento de la obligación de este Juzgado de garantizar, como órgano del Poder Público, el goce y ejercicio de los derechos humanos en forma individual e irrenunciable, como lo pauta el ya citado artículo 19 constitucional, ordena el traslado y la reincorporación del bien descrito en el capítulo anterior al sitio de donde fue tomado, a expensas del solicitante de la medida y tal como lo establece el artículo 592 del Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) .- 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA.

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

ARV-wfg

EXP N° 1095-06

Sentencia Interlocutoria.

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