Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante(s): J.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.492, domiciliado en San J. deC., Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogada L.C.M.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.229.

Demandado(s): Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.188.504 y V-15.924.717.

Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación de la decisión de fecha 1 de junio del 2010, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención y ordenó el cumplimiento del contrato de opción a compra venta.

El 17 de junio del 2008, el ciudadano J.V.R.P., asistido por la abogada L.C.M.D., interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B.. (f. 01-07)

Junto con su escrito de demanda la parte presentó los siguientes documentos:

  1. - Original de documento de fecha 24 de mayo del 2007, bajo el N˚ 01, folios 01-02, tomo 11-A, debidamente autenticado por ante el registro público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., suscrito entre los ciudadanos J.V.R.P. (Promitente), R.E.R.B. y Elail Dedudelis Bello (Los optantes compradores). (f. 07) Marcado como anexo “B”.

  2. - Copia certificada de documento expedido por el Ministerio de Hacienda, administración de rentas en fecha 22 de noviembre de 1978. (f. 20)

  3. - Original de documento de fecha 30 de septiembre de 1987, suscrito entre los ciudadanos María Doraliza Pérez de Rojas, B.P. deR., S.R.P., N.P.R.P., I.M.R. deM., A.H. rojas Pérez, A.M.R. de Bustamante y J.S.R.P. (como vendedores) y el ciudadano J.V.R.P. (comprador). (f. 23) Marcado como anexo “D”

    En fecha 11 de julio del 2008, fue admitida la demanda por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. y negeda la medida solicitada por la parte actora debido a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil. (f. 27)

    En fecha 7 de noviembre del 2008, la parte demandada contestó la demanda (f. 45). En dicho escrito alegó entre otras cosas que existía una gran confusión en el escrito de demanda, en cuanto al objeto de su pretensión y los fundamentos de derecho en los que se basa, colocando a los demandados en situación de indefensión. Alega la parte que no suscribieron válidamente dicho documento de opción a compra, ya que no otorgaron su consentimiento de manera válida, ya que fueron llevados bajo engaño y artimañas. Estas circunstancias las fundamenta en que el demandante mantuvo relación sentimental con la demandada durante dieciséis (16) años y con posterioridad el demandante engañó a los demandados para firmar por ante el registro de Táriba un documento de opción a compra venta del bien inmueble carrera 6 # 8-40, en la población de Táriba. Por estas razones, la parte demandada reconviene en su contestación a la demanda, solicitando por ante el juzgado a quo que declare la nulidad de dicho documento fundamentándose en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1146 y sig. del Código Civil. (f. 45-52)

    Junto con su escrito de contestación y reconvención, la parte demandada presentó los siguientes documentos:

  4. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N˚ 685 expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, en donde consta que en fecha 13 de febrero de 1981 nació la niña K.C., cuyos padres son Elail Dedudelis Bello y J.V.R.P.. (f. 53) Marcado como anexo “A”.

  5. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N˚ 441 expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, en donde consta que en fecha 2 de agosto de 1983, nació el niño R.E., cuyos padres son Elail Dedudelis Bello y J.V.R.P.. (f. 55) Marcado como anexo “B”.

  6. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N˚ 329 expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, en donde consta que en fecha 15 de marzo 1986 nació el niño Y.A., cuyos padres son Elail Dedudelis Bello y J.V.R.P.. (f. 57) Marcado como anexo “C”.

  7. - Copia fotostática simple de documento de fecha 30 de septiembre de 1987, suscrito entre los ciudadanos María Doraliza Pérez de Rojas, B.P. deR., S.R.P., N.P.R.P., I.M.R. deM., A.H. rojas Pérez, A.M.R. de Bustamante y J.S.R.P. (como vendedores) y el ciudadano J.V.R.P. (comprador). (f. 59) Marcado como anexo “D”

  8. - Original de documento suscrito por el prefecto del distrito Cárdenas, en donde deja constancia que la ciudadana Elail Dedudelis Bello reside en carrera 6 N˚ 8-40, Táriba. Fechado, 20 de marzo de 1990. (f. 61) Marcado como anexo “E”.

  9. - Copia fotostática simple del documento de documento de fecha 24 de mayo del 2007, bajo el N˚ 01, folios 01-02, tomo 11-A, notario por ante el registro público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., suscrito entre los ciudadanos J.V.R.P. (Promitente), R.E.R.B. y Elail Dedudelis Bello (Los optantes compradores). (f. 62) Marcado como anexo “F”.

    En fecha 24 de noviembre del 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial admitió la reconvención planteada por la parte demandada y fijo el quinto día después de citado el demandante para presentar escrito de contestación a la reconvención. (f. 64)

    En fecha 2 de diciembre del 2008, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, en la cual expreso entre otras cosas que el ciudadano J.V.R.P. haya actuado dolosamente o se haya utilizado alguna artimaña o más aun que se haya pretendido engañar a los demandados, con el fin que firmaran el contrato objeto de la presente causa. Asi mismo expresa las circunstancias de hecho sobre las cuales sucedieron los acontecimientos que dieron nacimiento al contrato de opción a compra del bien inmueble objeto del presente juicio. (f. 67)

    En fecha 16 de diciembre del 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en donde solicitó las testimoniales de los ciudadanos:

  10. - M.R.M.G., domiciliado en la calle principal de del Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas.

  11. - M. delC.R. deL., domiciliada en la calle principal de B.V. elA., Municipio Guásimos, Estado Táchira.

  12. - O.L. romero, domiciliado en la calle principal de B.V.E.A., Municipio Guásimos, Estado Táchira.

    Así mismo solicitó inspección ocular a practicarse en el registro público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T.. (f. 73)

    Igualmente en fecha 17 de diciembre del 2008, la parte demandada ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B., presentaron escrito de promoción de pruebas, en la que promovió las testimoniales siguientes:

  13. - M.L.A., titular de la cédula de identidad N˚ V-3.428.199.

  14. - M.S.P., titular de la cédula de identidad N˚ V-3.193.553

  15. - M. delC.Z. de Moreno, titular de la cédula de identidad N˚ V-9.217.971.

  16. - D.C.O.J., titular de la cédula de identidad N˚ V-19.360.802.

  17. - L.E.R.S., titular de la cédula de identidad N˚ V-16.983.510 y

  18. - E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N˚ V-11.497.235.

    Junto con su escrito de promoción de pruebas la parte aportó las siguientes documentales:

  19. - Original de factura de servicio telefónico expedido por “Compañía Anónima de Telefonía Venezolana” cuyo titular aparece Bello Elail Dedudelis, teléfono fijo 02763940473 y la cual pertenece a enero del 2006 y emitida el 1 de enero del 2006.( f. 79) Marcado como anexo “F”

  20. - Original de constancia de residencia suscrito por el ciudadano J.M.C. y en donde deja constancia que el ciudadano R.E.R.B., titular de la cédula de identidad N˚ V- 15.924.717 mantiene su domicilio en la residencia ubicada en la carrera 6 N˚ 8-40 Monseñor Briceño, Táriba. (f. 80) Marcado como anexo “G”

    En fecha 18 de mayo del 2009 el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. escuchó los testimonios de los ciudadanos 1.- M.G.M., 2.- M. delC.R. deL., 3.- L.R.O., 4.- M.L.A., 5.- M.S.P., 6.- L.E.R.S. 7.- E.J.S.M..

    En fecha 9 de junio del 2009, el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta circunscripción judicial se trasladó a la carrera 7 entre calles 2 y 3 quinta Doña Elvira, #2-25, Táriba, en donde se encuentra funcionando el registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.. Una vez constituido el tribunal en dicha ubicación se llevó a cabo la inspección ocular del inmueble objeto del presente caso. (f. 119)

    En fecha 1 de junio del 2010, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda instaurada por el ciudadano J.V.R.P. por cumplimiento de contrato y declaró sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. por nulidad de documento. (f. 140)

    En fecha 28 de julio del 2010, la parte demandada apeló de dicha decisión, la cual fue escuchada en ambos efecto, razón por la cual se envió el expediente en original al tribunal superior correspondiente para su respectiva distribución. (f. 176-177)

    Se encuentran presentes las actuaciones en este tribunal superior, recibidas previa distribución, en fecha 12 de agosto del 2010, según consta en nota de secretaría (f. 179), el original del expediente signado bajo el número 6468 nomenclatura de instancia, procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contentivo del proceso seguido por el ciudadano J.V.R.P. en contra de la ciudadana Elail Dedudiles Bello y R.E.B. por cumplimiento de contrato.

    En fecha 18 de octubre del 2010, ni la parte demandante ni la demandada hicieron uso de su derecho a presentar escrito de informes en la presente causa, (f.180) así mismo ambas partes presentaron escrito en fecha 19 de octubre del 2010. (f. 181-193)

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

    Es apropiado traer a colación lo que la normativa legal respecto a la función de los administradores de justicia, señala al efecto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

    Y tocante a las actuaciones de las partes en juicio el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley; razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.

    Pruebas de la parte demandante:

  21. - Original de documento de fecha 24 de mayo del 2007, bajo el N˚ 01, folios 01-02, tomo 11-A, debidamente autenticado por ante el registro público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., suscrito entre los ciudadanos J.V.R.P. (Promitente), R.E.R.B. y Elail Dedudelis Bello (Los optantes compradores). (f. 07). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve como documento fundamental de la pretensión así como para probar la existencia del negocio de compra venta entre los ciudadanos partes en el presente caso.

  22. - Copia certificada de documento expedido por el Ministerio de Hacienda, administración de rentas en fecha 22 de noviembre de 1978. (f. 20) Este tribunal no encuentra relación alguna de dicha prueba con los hechos planteados en el presente juicio y por ende no le otorga valor probatorio alguno.

  23. - Original de documento de fecha 30 de septiembre de 1987, suscrito entre los ciudadanos María Doraliza Pérez de Rojas, B.P. deR., S.R.P., N.P.R.P., I.M.R. deM., A.H. rojas Pérez, A.M.R. de Bustamante y J.S.R.P. (como vendedores) y el ciudadano J.V.R.P. (comprador). (f. 23). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar la tradición de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio.

  24. - Testimoniales de los ciudadanos M.R.M.G., M. delC.R. deL. y O.L. romero quienes fueron contestes en responder:

    M.G.M., titular de la cédula de identidad N˚ V-7.656.453 expuso lo siguiente:

    ...PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.V.R.P.. CONTESTÓ: SI LO CONOZCO. (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.V.R.P., ES ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DE UNA CASA UBICADA EN LA PROLONGACIÓN DE LA CARRERA 6, # 8-40, DE LA URBANIZACIÓN MONSEÑOR BRICEÑO DE ESTA POBLACIÓN DE TÁRIBA, Y PORQUE LE CONSTA. CONTESTÓ: SI, PORQUE BUENO, NOSOTROS COMO SOMOS CONOCIDOS TAN ANTIGUOS, ME CONSTA QUE SÍ ES. (…) QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CONOCE COMO EL SEÑOR VITELIO ADQUIRIÓ LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA. CONTESTÓ: BUENO, POR UNA HERENCIA, ESO ERA DEL PAPA DE ÉL, UNA PARTE ERA DE ÉL Y LA OTRA PUES SE LA COMPRÓ A LOS HERMANOS. (…) En este estado el Abg. D.G.P.P., previamente identificado procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI LEYÓ ANTES DE SU OTORGAMIENTO EL DOCUMENTO QUE GENERÓ LA PRESENTE CAUSA. CONTESTÓ: NO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO: SI ESTUVO PRESENTE Y LEYO, EL DOCUMENTO PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO. CONTESTÓ: NO…

    M. delC.R. deL., titular de la cédula de identidad N˚ V-5.652.408 expuso lo siguiente:

    ...PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.V.R.P.. CONTESTÓ: SI, SI LO CONOZCO. (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.V.R.P., ES ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DE UNA CASA UBICADA EN LA PROLONGACIÓN DE LA CARRERA 6, # 8-40, DE LA URBANIZACIÓN MONSEÑOR BRICEÑO DE ESTA POBLACIÓN DE TÁRIBA, Y PORQUE LE CONSTA. CONTESTÓ: SI, PORQUE BUENO, NOSOTROS SOMOS CONOCIDOS TAN ANTIGUOS, ME CONSTA QUE SI ES. (…) QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CONOCE COMO EL SEÑOR VITELIO ADQUIRIÓ LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA. CONTESTÓ: BUENO, POR UNA HERENCIA, ESO ERA DEL PAPA DE ÉL, UNA PARTE ERA DE ÉL Y LA OTRA PUES SE LA COMPRÓ A LOS HERMANOS. (…) En este estado el Abg. D.G.P.P., previamente identificado procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI LEYÓ ANTES DE SU OTORGAMIENTO EL DOCUMENTO QUE GENERÓ LA PRESENTE CAUSA. CONTESTÓ: NO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO: SI ESTUVO PRESENTE Y LEYO, EL DOCUMENTO PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO. CONTESTÓ: NO TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR J.V.R.P., CONVIVIÓ EN CONCUBINATO POR MUCHO TIEMPO CON LA SEÑORA ELAIL BELLO, DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA (…) CONTESTÓ: NO…

    L.R.O., titular de la cédula de identidad N˚ V-5.651.375 expuso lo siguiente:

    ...PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.V.R.P.. CONTESTÓ: SI, SI LO CONOZCO. (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.V.R.P., ES ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DE UNA CASA UBICADA EN LA PROLONGACIÓN DE LA CARRERA 6, # 8-40, DE LA URBANIZACIÓN MONSEÑOR BRICEÑO DE ESTA POBLACIÓN DE TÁRIBA, Y PORQUE LE CONSTA. CONTESTÓ: SI, PORQUE ESO FUE UNA HERENCIA QUE LE DEJARON, EL PAPA DE EL, A TODOS, CDESPUES EL LE COMPRO A LOS HERMANOS. (…) QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CONOCE COMO EL SEÑOR VITELIO ADQUIRIÓ LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA. CONTESTÓ: BUENO, EL LE QUEDO DE UNA HERENCIA Y DESPUES LE COMPRO A LOS HERMANOS. (…) En este estado el Abg. D.G.P.P., previamente identificado procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI LEYÓ ANTES DE SU OTORGAMIENTO EL DOCUMENTO QUE GENERÓ LA PRESENTE CAUSA. CONTESTÓ: NO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO: SI ESTUVO PRESENTE Y LEYO, EL DOCUMENTO PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO. CONTESTÓ: NO …

    Una vez analizadas las respuestas dadas por los testigos, se observa que fueron coherentes y en su mayoría concuerdan, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio; sin embargo, no encuentra esta juzgadora, relación alguna entre lo allí expresado y lo hechos objeto del presente litigio, que sirva para el esclarecimiento o que arroje elementos de convicción directos de la litis del presente juicio.

    Pruebas de la parte demandada:

  25. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N˚ 685 expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, en donde consta que en fecha 13 de febrero de 1981 nació la niña K.C., cuyos padres son Elail Dedudelis Bello y J.V.R.P.. (f. 53). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar la filiación entre la niña K.C. y sus progenitores.

  26. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N˚ 441 expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, en donde consta que en fecha 2 de agosto de 1983, nació el niño R.E., cuyos padres son Elail Dedudelis Bello y J.V.R.P.. (f. 55). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar la filiación entre la niño R.E. y sus progenitores.

  27. - Copia fotostática certificada de partida de nacimiento N˚ 329 expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, en donde consta que en fecha 15 de marzo 1986 nació el niño Y.A., cuyos padres son Elail Dedudelis Bello y J.V.R.P.. (f. 57). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar la filiación entre la niño Y.A. y sus progenitores.

  28. - Copia fotostática simple de documento de fecha 30 de septiembre de 1987, suscrito entre los ciudadanos María Doraliza Pérez de Rojas, B.P. deR., S.R.P., N.P.R.P., I.M.R. deM., A.H. rojas Pérez, A.M.R. de Bustamante y J.S.R.P. (como vendedores) y el ciudadano J.V.R.P. (comprador). (f. 59). Este documento ya fue valorado por este tribunal, el cual fue traído a juicio en original y por ende le otorga el mismo valor probatorio.

  29. - Original de documento suscrito por el prefecto del distrito Cárdenas, en donde deja constancia que la ciudadana Elail Dedudelis Bello reside en carrera 6 N˚ 8-40, Táriba. Fechado, 20 de marzo de 1990. (f. 61). Esta juzgadora no encuentra elementos de convicción que pueda arrojar dicha prueba en la resolución del conflicto aquí presentado, por ende no se le otorga valor probatorio alguno.

  30. - Copia fotostática simple del documento de fecha 24 de mayo del 2007, bajo el N˚ 01, folios 01-02, tomo 11-A, autenticado ante el registro público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., suscrito entre los ciudadanos J.V.R.P. (Promitente), R.E.R.B. y Elail Dedudelis Bello (Los optantes compradores). (f. 62). Este documento ya fue valorado por este tribunal, el cual fue traído a juicio en original y por ende le otorga el mismo valor probatorio.

  31. - Testimoniales de los ciudadanos M.L.A., M.S.P., L.E.R.S. y E.J.S.M., quienes fueron contestes en responder:

    M.L.A., titular de la cédula de identidad N˚ V-3.428.199 expuso lo siguiente:

    ...PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.V.R.P.. CONTESTÓ: SI. (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE ELLOS SABE Y LE CONSTA QUE EL SENOR J.V.R.P. PROMETIO TRASPASARLE O VENDERLE ESA CASA DE HABITACION A LA SENORA ELAIL BELLO. CONTESTÓ: SI. (…) CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE MISMO CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE LA SENORA ELAIL BELLO INVIRTIO TODOS SUS AHORROS DE MUCHO TRABAJO PARA QUE EL SENOR J.V.R.P. ADQUIRIERA LA CASA DE HABITACION, ES DECIR, DONDE ACTUALMENTE CONVIVEN CON SUS HIJOS. CONTESTÓ: SI. (…) En este estado el Abg. D.G.P.P., previamente identificado procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DE ACUERDO A LA ULTIMA PREGUNTA PORQUE LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ELAIL BELLO HAYA INVERTIDO TODOS SUS AHORROS PARA LA ADQUISICION DE LA VIVIENDA MENCIONADA ANTERIORMENTE. CONTESTÓ: BUENO PORQUE CUANDO ELLOS LLEGARON A VIVIR ALLI ELLA LO COMENTABA DE QUE PARA PODER VIVIR AHÍ HABIAN TENIDO QUE INVERTIR TODO LO QUE ELLA TENIA REUNIDO DE SU TRABAJO…

    M.S.P., titular de la cédula de identidad N˚ V-3.193.553 expuso lo siguiente:

    ...PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.V.R.P.. CONTESTÓ: CUANDO ELLOS LLEGARON AHÍ YO YA VIVIA AHI. (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LA SENORA ELAIL BELLO COMO TRABAJADORA QUE ES HA COLABORADO PARA EL MANTENIMIENTO Y COMPRA DE LA CASA QUE HABITA. CONTESTÓ: COMO ELLA TRABAJA, SE QUE TRABAJA PERO NO SE EN QUE TRABAJA, YO LA CONOZCO DE VISTA…

    L.E.R.S., titular de la cédula de identidad N˚ V-16.983.510 expuso lo siguiente:

    ...PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.V.R.P.. CONTESTÓ: SI LOS CONOZCO DE HACE BASTANTE TIEMPO. (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA DE QUE LA SENORA ELAIL DEDUDELIS BELLO, COLABORO CON LOS AHORROS DE SU TRABAJO, DE MUCHO TIEMPO PARA LA COMPRA DE LA REFERIDA CASA DE HABITACION. CONTESTÓ: CONVERSACIONES QUE TENIAN ENTRE ELLOS, JUNTO CONMIGO Y LA FAMILIA, EXPONIAN ESO, QUE ELLA HABIA COLABORADO CON LA CONSTRUCCION DE LA CASA…

    E.J.S.M., titular de la cédula de identidad N˚ V-11.497.235 expuso lo siguiente:

    ...PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.V.R.P.. CONTESTÓ: SI LOS CONOZCO. (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA QUE LA SENORA ELAIL DEDUDELIS BELLO, APORTO EL PRODUCTO DE TODOS SUS AHORROS DE TRABAJO PARA LA COMPRA DE LA REFERIDA CASA DE HABITACION. CONTESTÓ: SI ELLA TODA LA VIDA TRABAJO PARA TENER SU CASA. (…) CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA POR HABER ESCUCHADO DE QUE EL SENOR J.V.R.P., TENIA LA INTENCION DE PONER LA REFERIDA CASA DE HABITACION A NOMBRE DE LA SENORA ELAIL DEDUDELIS BELLO. CONTESTÓ: YO HABIA ESCUCHADO QUE IBAN A HACER UN NEGOCIO DE COMPRAR LA CASA, Y ELLA LLEGO UN DÍA CONTENTA QUE YA HABIA CUADRADO EL NEGOCIO, QUE YA LA CASA ERA DE ELLA…

    Una vez analizadas las respuestas dadas por los testigos, se observa que fueron coherentes y en su mayoría concuerdan, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio; sin embargo, no encuentra esta juzgadora, relación alguna entre lo allí expresado y lo hechos objeto del presente litigio, que sirva para el esclarecimiento o que arroje elementos de convicción directos de la litis del presente juicio.

  32. - Original de factura de servicio telefónico expedido por la “Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV)” cuyo titular aparece Bello Elail Dedudelis, teléfono fijo 02763940473, cuyo consumo corresponde al mes de enero del 2006 y emitida el 1 de enero del 2006.( f. 79). Esta juzgadora no encuentra elementos de convicción que pueda arrojar dicha prueba en la resolución del conflicto aquí presentado, por ende no se le otorga valor probatorio alguno.

  33. - Original de constancia de residencia suscrito por el ciudadano J.M.C., dando fe que el ciudadano R.E.R.B., titular de la cédula de identidad N˚ V- 15.924.717 mantiene su domicilio en la residencia ubicada en la carrera 6 N˚ 8-40 Monseñor Briceño, Táriba. (f. 80). Esta juzgadora no encuentra elementos de convicción que pueda arrojar dicha prueba en la resolución del conflicto aquí presentado, por ende no se le otorga valor probatorio alguno.

    Una vez llevada a cabo la valoración de las pruebas presentadas por las partes ante el presente juicio, esta juzgadora considera pertinente hacer alusión al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los juzgadores deben tener como norte siempre lo probado en autos y en búsqueda de la verdad, ante esta premisa considera pertinente establecer que quedó suficientemente demostrada la existencia del contrato de opción de compra del inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 6, numero 8-40 de la urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, suscrito entre los ciudadanos J.V.R.P. (Promitente), R.E.R.B. y Elail Dedudelis Bello bajo el documento de fecha 24 de mayo del 2007, bajo el N˚ 01, folios 01-02, tomo 11-A, notariado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T..

    Ahora bien, se observa que la demanda tanto en su escrito de contestación, en su escrito de informes y de observaciones, señaló que el escrito de demanda violaba el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta juzgadora garante de los preceptos constitucionales, procede a pronunciarse respecto a dicho alegato como punto previo.

    Punto previo:

    La parte demandada expresó que existió violación del debido proceso y el derecho a la defensa debido a que el libelo de demanda debe presentar el objeto de la pretensión de forma clara y unívoca, con precisión, y una relación clara de los hechos que fundamentan sus pretensiones.

    Al respecto el artículo 26 de nuestra Carta Magna consagra el derecho al debido proceso y el acceso judicial, en los siguientes términos:

    Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Frente a este precepto, el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, busca garantizar el debido proceso, enmarcando los requisitos que deben establecerse en la demanda para que pueda ser admitida por el juez de la causa; si bajo algún argumento la parte demandada considera que existió falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 340, debió en su momento procesal, ejercer los recursos pertinentes, y solo para el caso que el juez de la causa omitiera pronunciarse sobre el particular y es cuando pudiera constatarse la existencia de una violación al debido proceso.

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente tomar en consideración los alegatos de la parte demandada y observar el escrito de demanda en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, a lo cual una vez leída y analizada la pretensión de la parte actora, esta juzgadora no encuentra sustento para el alegato de la parte demandada de la presunta violación del debido proceso, por supuesta ambigüedad en el libelo de demanda. Bajo esta premisa, esta juzgadora considera que son identificables claramente las pretensiones de ambas partes, entre las cuales se encuentra la solicitud de la parte demandante que se ordene el incumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha mayo del 2007 por los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. por un inmueble consistente en un terreno propio y casa sobre dicho terreno construido de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, con sus dependencias, instalaciones eléctricas, agua, cloacas y demás anexidades, ubicado en la prolongación de la carrera 6, numero 8-40 de la urbanización Monseñor Briceño de la población de Táriba, que se condene a la parte demandada por el pago de costos y costas del presente proceso y finalmente que se ordene la desocupación del inmueble objeto del presente litigio. Lo anterior a todas luces no contradice, ni violenta el derecho al debido proceso, de conformidad con el precepto constitucional antes mencionado, por esta razón se declara improcedente la defensa en comento y se continúa con el fondo del caso. Así se decide.-

    En el escrito de contestación a la demanda, según los alegatos esgrimidos por la parte demandada, el contrato de compra venta del bien inmueble ubicado en la carrera 6 # 8-40 de la urbanización Monseñor Briceño de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encuentra viciado en el consentimiento de las partes optantes de compra, por esta razón los demandado reconvienen al ciudadano J.V.R.P., por la cual esta juzgadora considera pertinente hacer algunas observaciones en cuanto a esta punto.

    La parte demandada esgrime que existió una conducta dolosa por parte del ciudadano reconvenido, lo que conlleva a la nulidad del contrato de compra venta autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T. en fecha 24 de mayo del 2007, bajo el número # 1, tomo 11-A, protocolo tercero; por esta razón solicita al tribunal que declare la nulidad del documento objeto del presente litigio. De lo anterior esta juzgadora considera que para resolver el presente caso tanto en las pretensiones del demandante, así como en lo reconvenido, se hace necesario traer a colación el documento de compra venta suscrito por las partes del presente juicio, observándose que no hubo impugnación ni tacha del mismo, por el contrario la parte demandada acepta su contenido y sus firmas, pero lo que desconoce es la voluntad de las partes de contratar como se expuso en el contrato.

    Así las cosas observa esta juzgadora que el artículo 1.264 del Código Civil establece lo siguiente:

    Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    De allí que, cuando las partes contratan, aceptan los términos bajo los cuales se originó dicho contrato, y adquieren una obligación de cumplir con lo establecido en el documento; sin embargo, cabe resaltar, el principio de la voluntad de las partes, que de mutuo consentimiento adquieren por medio de la firma y respectiva protocolización, las obligaciones del contrato de opción a compra-venta, ésto es, en el caso de marras, el de pagar la cantidad de veinticinco millones cincuenta mil bolívares (25.050.000,00 Bs.); actualmente, veinticinco mil cincuenta bolívares fuertes (25.050,00 BsF.) para la fecha de la firma del documento se pagó la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs.) actualmente cincuenta bolívares fuertes (50,00 BsF.) por motivo de arras, y el resto, es decir la cantidad de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) actualmente veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 BsF) según documento de opción a compra, debían ser pagados para los primeros veinte (20) días del mes de diciembre del año 2007. (f. 08)

    De lo anterior se observa que el documento firmado por ante funcionario público es totalmente explícito en cuanto a sus particularidades, es decir, en cuanto a las fechas de pago y las cantidades fijadas por la voluntad de las partes; por ende haciendo uso del acervo probatorio, no se observa que exista algún vicio del consentimiento, siendo la carga de la prueba demostrar esta situación a la parte demandada, no aportando prueba alguna que beneficie en la presunción de dicho vicio, por lo tanto esta juzgadora considera que los consentimientos fueron dados bajo plena fe y con conocimiento pleno de las partes contratantes, es decir de los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B.. Razón por la cual no existe motivo alguno para declarar la nulidad del contrato objeto del presente litigio, por vicios en el consentimiento, por lo que debe declararse sin lugar la reconvención solicitada por la parte demandada. Así se decide.-

    Así las cosas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el incumplimiento del contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. con el ciudadano J.V. rojasP. en fecha 24 de mayo del 2007 y que debió ser pagado en los primeros veinte días del mes de diciembre del 2007, para lo cual se observa que el documento que riela al folio 08 del expediente es explícito en establecer el objeto del contrato, ésto es:

    ‘…un inmueble […] consistente en un terreno propio y las casas sobre el construidas de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemente, con sus dependencias, instalaciones eléctricas, agua, cloacas y de mas anexidades, ubicado en la prolongación de la carrera 6, numero 8-40, de la urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Y esta alinderado así: NORTE: Con un terreno que es o fue de A.B., divide paredes propias, mide 16,00 metros SUR; con terreno que es o fue de B.C., divide paredes propias, mide 16,00 metros, ESTE: que es su frente, mide 6,00 metros y colinda con el ramal izquierdo de la carrera 6, que separa la redoma del cementerio y OESTE; en seis metros, con terreno que es o fue de la sucesión de M.C., separa cerca de anjeo propia…”;

    Así mismo, dicho documento establece e identifica que las partes contratantes son: El Promitente vendedor; J.V.R.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N˚ V-3.792.492 y por el otro lado los optantes compradores; Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B., titulares de las cédulas de identidad N˚ V- 8.188.505 y 15.924.717, respectivamente; finalmente en cuanto al pago de las cantidades de dinero son de moneda corriente y legal, y tal como se evidencia de los términos del contrato, la fecha límite para el pago era los primeros veinte (20) días del mes de diciembre del 2007, y tal como se establece en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil –antes citado- los contratos son ley entre las partes y por ende se deben cumplir tal y como fueron pautados.

    Por estas razones y observando del acervo probatorio se puede determinar que no existe prueba alguna que de pie para considerar que existió la extinción de dicha obligación, bien sea por cancelación de la misma o por compensación, igualmente la parte demandada en ninguno de sus escritos alegó el pago o cancelación de sus obligaciones, razón por la que considera esta juzgadora que no se ha dado cumplimiento a la obligación contraída por los demandados en el contrato de fecha 24 de mayo del 2007 suscrito con el ciudadano J.V.R.P.. Por lo que al no dar cumplimiento de sus obligaciones contraídas de forma voluntaria la parte demandada, es decir, Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B., titulares de las cédulas de identidad N˚ V- 8.188.505 y 15.924.717, amparados en el texto del contrato notariado de fecha 24 de mayo del 2007, sin que se evidencie vicios del consentimiento, le es forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la demanda presentada por el ciudadano J.V.R.P. por el incumplimiento del contrato de opción a compra venta de fecha 24 de mayo del 2007 ya que no se cumplió con el pago de lo pautado en dicho documento, esto es la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.) actualmente veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 BsF.) en la fecha de los primeros veinte (20) días del mes de diciembre del 2007. Así se decide.-

    Por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del 2010 por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, confirma la sentencia dictada en fecha 01 de junio del 2010 por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.R.P. en contra de los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. y sin lugar la reconvención propuesta por Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. por nulidad de contrato; con lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.V.R.P. en contra de los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B.; sin lugar la reconvención propuesta por Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. por nulidad de contrato, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.188.504 y V-15.924.717, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del 2010 por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.-

SEGUNDO

Confirma la sentencia dictada en fecha 01 de junio del 2010 por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.492, domiciliado en San J. deC., Municipio Cárdenas, Estado Táchira en contra de los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.188.504 y V-15.924.717 y sin lugar la reconvención propuesta por Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. por nulidad de contrato.-

TERCERO

Con lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.V.R.P. en contra de los ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B..-

CUARTO

Sin lugar la reconvención propuesta por Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B. por nulidad de contrato.-

QUINTO

Ordena a la parte demandada ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.188.504 y V-15.924.717, dar cumplimiento con la clausula del contrato de opción a compra venta, de fecha 24 de mayo del 2007, protocolizado bajo el numero 01, folios 01-02, tomo 11-A bajo el registro público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., que consiste en entregar el inmueble libre de personas y de cosas

SEXTO

Condena en costas a la parte apelante ciudadanos Elail Dedudelis Bello y R.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.188.504 y V-15.924.717 por resultar totalmente vencidos en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6625

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR