Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.792.492.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.M.D., inscrita en el IPSA No. 124.229

PARTE DEMANDADA: ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.188.504 y 15.924.717

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.P., E.P.R. y H.F.A., inscritos en el IPSA Nos. 15.111, 74.407, 24.553

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 6468

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada L.C.M.D., inscrita en el IPSA No. 124.229 apoderada judicial de la aquí demandante, en el cual su poderdante celebro OPCION DE COMPRA VENTA, con los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B. en el mes de Mayo de 2007, sobre un inmueble propiedad de su poderdante consistente en un terreno propia y casa sobre el construida, de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, con sus dependencias, instalaciones eléctricas, agua, cloacas y demás anexidades, ubicado en el prolongación de la carrera 6 No. 8-40 de la Urb. Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual se encuentra alinderada y medida tal cual como consta en contrato de Opción a Compra VENTA LLEVADO ANTE Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 01; tomo: 11; folios 01-02 de fecha 24 de mayo de 2007, inmueble que adquirió su mandante, parte por herencia de su padre P.R., tal y como consta en planilla No. 1038, emitida por el Departamento de Sucesiones Región los Andes en fecha 22 de Noviembre de 1978, quien lo había adquirido según documento No. 165; tomo: I; folios 208 al 210 de fecha 18 de junio de 1966 registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira y el resto por compra según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el No. 25; tomo: 15; folios: 63-64; protocolo: I; III trimestre.

Los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B., una vez que se cumplió el tiempo establecido por ellos, en el contrato de Opción a Compra Venta sin haberse concedido prorroga entre ellos, para que se realizara la respectiva venta, estos no realizaron ningún pago a su poderdante, tal como lo había establecido en el Contrato de Opción a Compra Venta, en la CLAUSULA SEGUNDA, los optantes compradores debían entregar el inmueble sin prorroga, libre de cosas y personas; pero hasta el momento eso no se ha cumplido.

En la clausula segunda, se acordaba la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de Opción a Compra Venta, que el precio de la futura venta, será pagado por los optantes compradores así: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000) que se pagaran en dinero efectivo para el mes de Diciembre de 2007 dentro de los primeros 20 días del mes de Diciembre de 2007, sin perjuicio de que lo entregue antes, y el resto, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), se pagarán 90 días después de hecho el primer pago, y en ese momento en que se pagara los CINCO MILLONES, es que se protocolizaría el documento definitivo de venta, quedando entendido, que en caso de no producirse el primer pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), llegado el día 20 de Diciembre de 2007, los optantes compradores se obligaban formalmente a entregar el inmueble libre de personas y cosas, antes de que finalice el mes de Diciembre de 2007.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1594, 1595 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Demanda en nombre de su poderdante, para que paguen o a ello sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

A desocupar el inmueble objeto del contrato especificado, de manera inmediata, conforme a la Cláusula Segunda del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, pautados por los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B..

SEGUNDO

Al pago de costas y costos, calculados prudencialmente por este Tribunal.

TERCERO

Al pago de los servicios básicos al día y solventes a como recibió el inmueble objeto del contrato.

Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre dicho inmueble, conforme el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2008, se admite la presente demanda emplazándose a los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B.. Se negó la medida solicitada.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2008, se acordó elaborar compulsa y practicar la citación de los aquí demandados.

En fecha 08 de Octubre de 2008, se agregó comisión No. 5609-2008 de fecha 05 de Agosto de 2008, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de la cual se desprende que su cumplió satisfactoriamente con la citación de los aquí demandados.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Defensa con carácter perentorio: La parte actora, dado los términos en que redactó la demanda, crea una confusión, en cuanto al objeto de su pretensión y los fundamentos de derecho en que se basa, colocando a sus mandantes, en situación de indefensión al momento de la contestación de la demanda y determinarse los términos del contradictorio.

En la narración de los hechos, el demandante, indica la firma de un Contrato de Opción de Compra Venta, entre él y sus representados, el cual identifica en base a sus datos de autenticación, para luego indicar, el tipo de acción que intenta en protección de su pretensión de derecho, señalando de manera concreta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Narra la parte actora para determinar el objeto de su pretensión, que los aquí demandados no cumplieron con el pago al cual supuestamente se obligaron, en el presunto contrato de Opción a Compra Venta, pidiendo el cumplimientote los establecido en el presunto contrato, que en buena lógica, sería el supuesto pago de las cantidades y no la entrega material del inmueble.

La narración de los supuestos hechos, al cotejarlo con el objeto de la pretensión, las bases o las fundamentaciones legales y el petitorio, son confusos, no demanda el presunto pago de los daños y perjuicios, a pesar de que en las bases legales lo menciona, no se determina si la acción es por Cumplimiento o Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, lo que limita, los términos en que deba plantearse el contradictorio.

Contestación al fondo: Rechaza, niega y contradice, en todos y cada uno de sus términos la pretensión de derecho de la parte actora.

Es falso, que sus mandantes, hubiesen suscrito validamente a través de un consentimiento validamente otorgado, un contrato de opción de compra venta, con el actor J.V.R., ya que fueron llevados bajo engaño.

La ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO, mantuvo una relación sentimental con el actor durante 16 años, desde 1980 hasta 1996 fecha en la cual el actor la abandona, dejando como fruto de esa relación 03 hijos, para luego, a finales del año 1987, una vez comprados los derechos y acciones por parte del actor, a los restantes herederos de su legítimo causante, como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, anotado bajo el No. 25, folios 63-64, tomo: 15, de fecha 30 de septiembre de 1987, fijar su residencia en el inmueble, que supuestamente es objeto del presunto contrato de opción de compra venta, con lo cual queda demostrado, que es falso, que sus mandantes hubiesen tomado posesión del inmueble como producto de las supuestas arras indicadas en el presunto contrato de opción de compra venta.

Como producto de la relación sentimental entre el acto y la aquí codemandada, el actor conviene en que como Elail Dedudelis Bello, con producto de su trabajo aportó capital para la compra de los derechos y acciones sobre el inmueble y los tres hijos que procrearon, él J.V.R.P., les traspasaría el inmueble a ella y a su hijo Richard, para así asegurar, que no quedara el traspaso solo a nombre de ella, por si acaso ella contrajera matrimonio o se relacionara con otra pareja, solicitándoles la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES, para colaborar con el pago del valor del documento de traspaso.

Rechazan que sus representados le hubiesen dado en calidad de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, rechazan que como producto de ese supuesto pago, tomaron posesión del inmueble.

Niegan, rechazan y contradicen, que en el supuesto contrato de opción de compra venta, sus mandantes se hubiesen comprometido a cancelar ninguna cantidad de dinero, por concepto del supuesto precio a pagar por la presunta compra del inmueble.

Reconvención: Los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B. a través de sus apoderados judiciales, en ejercicio de la facultad consagrada en la ley en los artículos 361 parte final y 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir formalmente al ciudadano J.V.R.P..

Como producto de la relación sentimental que existió entre su representada Elail Dedudelis Bello y el actor reconvenido J.V.R.P., luego de aproximadamente 10 años, busca a la aquí co-demandante reconvenida, quien le hace una serie de planteamientos y convienen, en que como Elail Dedudelis Bello con producto de su trabajo, aportó capital para la compra de los derechos y acciones sobre el inmueble y los tres hijos que procrearon, J.V.R.P., le traspasaría el inmueble a ella y a su hijo Richard para así asegurar que no quedara el traspaso sólo a nombre de Elail Dedudelis Bello, solicitándoles para esta operación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), para colaborar con el pago del valor de la elaboración del documento de traspaso, al momento de firmar éste les dijo que era un documento sobre el traspaso del inmueble donde habitaban en Táriba, que luego de firmado, él retiraba el original para dárselos posteriormente, obligación que nunca cumplió, quedándose con el original y evadiendo su entrega.

Ante estos hechos, que conllevaron a que sus representados otorgaran un documento distinto al convenido, como producto de las maquinaciones y acciones fraudulentas por parte del ciudadano J.V.R., el consentimiento dado por los aquí demandantes reconvenidos no fue dado válidamente, en consecuencia, no existe validamente ningún contrato de opción de compra venta, que comprometa a sus representados a cumplir con obligación alguna.

Por todo lo manifestado, es que acuden de conformidad con los artículos 1146, 1154, 1161, 1346, 1350 y 1351 del Código Civil por Nulidad del Documento Autenticado, para que convenga o a ello sea condenado el ciudadano J.V.R., a que se declare LA NULIDAD DEL DOCUMENTO AUTENTICADO, y sea condenado al pago de las costas y costos de la presente reconvención.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se admite la reconvención propuesta.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Rechaza, niega todas y cada una de las partes de los alegatos esgrimidos por los reconvinientes, no es cierto que el aquí demandado reconvenido haya actuado dolosamente o se haya utilizado alguna artimaña, para que firmaran el contrato objeto de la presente pretensión. No se evidencia de la existencia de algún impedimento que comprometa la capacidad de ejercicio, goce o capacidad para contratar por los aquí demandantes, son personas hábiles que poseen plena capacidad para realizar negocios jurídicos y/o cualquier tipo de contrato.

Rechaza, todo lo alegado por los reconvincentes y en especial que pretenda declarar la Nulidad de un documento que fue validamente elaborado, siguiendo todas las formalidades de ley, en cuanto a las partes, contenido y registro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Merito favorable de autos

  2. - Valor del documento autenticado objeto de la presente pretensión.

  3. - Testigos: M.R.M.G.

    M.D.C.R.D.L.

    O.L.R.

  4. - Inspección Ocular.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Mérito favorable de los autos.

  6. - Partidas de nacimiento No. 685, 441 y 329

  7. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el No. 25, folios 63-64; tomo: 15 de fecha 30 de septiembre de 1987.

  8. - Constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del Dtto Cárdena del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo de 1990

  9. - Original recibo de Servicio telefónico.

  10. - Constancia de residencia de R.R.B. de fecha 11 de septiembre de 2008.

  11. - Testimoniales: M.L.A.

    M.S.P.

    M.D.C.Z.D.M.

    D.C.O.J.

    L.E.R.S.

    E.J.S.M.

    En fecha 22 de enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    INFORMES.

    En escritos de fechas 30 de Julio de 2009 las partes demandante y demandada, a través de sus apoderados judiciales, realizaron una síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa.

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    En escrito de fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada de la parte demandante realiza observaciones a los informes.

    CAPITULO II

    PUNTO PREVIO I

    Defensa con carácter perentorio: La parte actora, dado los términos en que redactó la demanda, crea una confusión, en cuanto al objeto de su pretensión y los fundamentos de derecho en que se basa, colocando a sus mandantes, en situación de indefensión al momento de la contestación de la demanda y determinarse los términos del contradictorio.

    En la narración de los hechos, el demandante, indica la firma de un Contrato de Opción de Compra Venta, entre él y sus representados, el cual identifica en base a sus datos de autenticación, para luego indicar, el tipo de acción que intenta en protección de su pretensión de derecho, señalando de manera concreta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

    Narra la parte actora para determinar el objeto de su pretensión, que los aquí demandados no cumplieron con el pago al cual supuestamente se obligaron, en el presunto contrato de Opción a Compra Venta, pidiendo el cumplimientote los establecido en el presunto contrato, que en buena lógica, sería el supuesto pago de las cantidades y no la entrega material del inmueble.

    La narración de los supuestos hechos, al cotejarlo con el objeto de la pretensión, las bases o las fundamentaciones legales y el petitorio, son confusos, no demanda el presunto pago de los daños y perjuicios, a pesar de que en las bases legales lo menciona, no se determina si la acción es por Cumplimiento o Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, lo que limita, los términos en que deba plantearse el contradictorio.

    Con relación a que el demandante crea una confusión con respecto a las normas o disposiciones legales en las cuales fundamenta su demanda, no es necesario que el actor deba señalar todas y cada una de las razones de derecho y además ésta no es vinculante para el juez por el conocido principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho que se va aplicar a los hechos esgrimidos por las partes, actor y demandado, aunque estos no señalen el derecho, debiendo agregarse que la calificación jurídica dada por el demandante a la cuestión controvertida; en virtud del principio “iura novit curia” puede sustituirla el juzgador por la aplicación de las normas que resulten adecuadas, tal como opina J.M.A. en su obra Los Recursos en el P.C., tirant lo bllanch, Valencia, España, 2001, Pág. 339

    Por la carencia de operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fáctico de las normas con las pertinentes conclusiones, lo cual a decir, del demandado se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando las defensas de la parte demandada.

    Respecto a esto, debe decirse que las conclusiones pueden encontrarse disgregadas en el texto del escrito de demanda por lo que a juicio del sentenciador está claramente entendible conclusivamente lo que el demandante pretende tanto con los hechos alegados como con las normas esbozadas como soporte legal de su pretensión, en consecuencia, se declara improcedente la defensa con carácter perentorio.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA RECONVENCIÓN

    En el escrito de contestación a la demanda, el demandado Reconviene a los demandantes fundamentando su pretensión en los artículos 1146, 1154, 1161, 1346, 1350 Y 1351 DEL Código Civil; solicitando la Nulidad del Documento Autenticado y ha pagar las costas y costos de la presente reconvención.

    A los fines de la resolución del presente punto previo sobre la declaratoria con lugar o no de la reconvención planteada, observa esta juzgadora, que se hace necesario previamente dilucidar el fondo de la causa a fin de determinar si procede o no la declaratoria de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por la parte demandante, luego de lo cual se podrá determinar lo peticionado en el escrito de reconvención con respecto a la Nulidad del Documento.

    En virtud de lo antes expuesto se pasa al conocimiento del fondo de la controversia.

    CAPITULO III

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

    La pretensión de la actora es el Cumplimiento de Contrato suscrito por ella, con los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B..

    La parte demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando que es falso, que sus mandantes, hubiesen suscrito validamente a través de un consentimiento validamente otorgado, un contrato de opción de compra venta, con el actor J.V.R., ya que fueron llevados bajo engaño.

    Rechazan que sus representados le hubiesen dado en calidad de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, rechazan que como producto de ese supuesto pago, tomaron posesión del inmueble.

    Niegan, rechazan y contradicen, que en el supuesto contrato de opción de compra venta, sus mandantes se hubiesen comprometido a cancelar ninguna cantidad de dinero, por concepto del supuesto precio a pagar por la presunta compra del inmueble.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  12. - Valor del documento autenticado objeto de la presente pretensión: A los folios 08-09 corre documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 24 de Mayo de 2007, anotado bajo el No. 01, Tomo 11-A; folios: 01-02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que se realizó un Contrato de Opción de Compra Venta, en el cual el ciudadano J.V.R.P., titular de la cédula de identidad No. V- 3.792.492 promitente vendedor por una parte y por la otra los ciudadanos ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B., titulares de la cédula de identidad No. V- 8.188.504 y 15.924.717 optantes compradores, celebraron contrato de opción a compra venta.

  13. - Testimoniales: a los folios 115 108, 109 y 110, se encuentra actas de fecha 18 de mayo de 2.009, las cuales contienen testimonios rendidos por los ciudadanos M.R.M.G., M.D.C.R.D.L. y O.L.R., quienes se identificaron con las cédulas de identidad números V-7.656.453, 5.652.408 y 5.651.375 respectivamente, los cuales declararon que conocen al ciudadano J.V.R.P.; que el ciudadano J.V.R.P. es el único y exclusivo propietario de una casa para habitación, ubicada en la prolongación de la carrera 6 No. 8-40 de la Urb. Monseñor Briceño de la población de Táriba; que el ciudadano J.V.R.P., estuvo vendiendo la vivienda anteriormente descrita; que la vivienda antes descrita le pertenece al ciudadano J.V.R., ya que el mismo la adquirió por herencia de su difunto padre y por cuanto le compro la parte que le correspondía a su hermanos; que el señor J.V.R., estuvo vendiendo la casa en el presente juicio incluso uno de los testigo llevaron compradores. Con respecto a las repreguntas realizadas por el Abg. D.P.P., fueron contestes en responder a las preguntas: 1. DIGA EL TESTIGO SI LEYO ANTES DE SU OTORGAMIENTO EL DOCUMENTO QUE G.L.P.C.. “no”, DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESUNTE Y LEYO EL DOCUMENTO PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO: “no”

    La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados y se demuestra que el inmueble ha sido objeto de venta de manera pública.

  14. - Inspección Judicial. A los folios 119 - 120 corre acta de fecha 09 de Junio de 2009, que contiene Inspección Ocular practicada por este Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., se encuentra anotado en los libros llevados por los mismos, documento bajo el No. 01; folios 01-02, tomo: 11-A de fecha 24 de mayo de 2007, otorgado por los ciudadanos J.V.R.P., ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B., titulares de la cédula de identidad No. V- 3.792.492, 8.188.504 y 15.924.717 respectivamente, dejándose constancia que el referido documento fue firmado el 24 de mayo de 2007, por los ciudadanos J.V.R.P., ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B., titulares de la cédula de identidad No. V- 3.792.492, 8.188.504 y 15.924.717 respectivamente, quienes firmaron por sus propios medios, dejándose constancia que en la nota de otorgamiento estampada por la Oficina de Registro se lee: el suscrito registrador deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Registro Público y notariado por tanto, se le participó a los otorgantes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto otorgado en su presencia.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  15. -Partidas de nacimiento No. 685, 441 y 329: a los folios 53 al 58 corren partidas de nacimientos, expedidas por la Alcaldía del Municipio Paéz, Registro Civil Municipal Guasdualito, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que K.C., R.E. Y Y.A.R., son hijos de J.V.R.P. y ELAIL DEDUDELIS BELLO, pero las mismas no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando las misma impertinentes.

  16. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, anotado bajo el No. 25, folios 63-64; tomo: 15 de fecha 30 de septiembre de 1987: el cual corre inserto a los folios 59-60, que fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.D.P.D.R., B.P.D.R., S.R.P., N.P.R.P., I.M.R.D.M., A.M.R.D.B. y J.S.R.P., venden pura y simplemente a J.V.R.P., todos los derechos y acciones que a cada uno de ellos le corresponden, sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-40 de la Urb. Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba del Estado Táchira.

  17. - Constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del Dtto Cárdena del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo de 1990: corriente al folio 61, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

  18. - Original recibo de Servicio telefónico. Corriente al folio 79; la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

  19. - Constancia de residencia de R.R.B. de fecha 11 de septiembre de 2008, corriente al folio 80, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

  20. - Testimoniales: los cuales corren a los folios 111 al 116, testimoniales de los ciudadanos M.L.A., M.S.P., M.D.C.Z.D.M., D.C.O.J., L.E.R.S., E.J.S.M., los cuales son contestes en la siguientes repuestas: que si conocen a los ciudadanos J.V.R.P. y ELAIL DEDUDELIS BELLO, que les consta que la ciudadana ELAIL DEDUDELIS BELLO tiene mucho tiempo viviendo en la casa de habitación cuyas características y demás determinaciones constan en el documental fundamental de esta demanda, que la señora ELAIL DEDUDELIS BELLO aportó dinero producto de su trabajo para la adquisición de la compra de la referida casa, en las testimoniales de los folios 115 y 116 se desprende de una de la preguntas que los testigos contestaron: “…ella tuvo y tiene intenciones de adquirirla, por conversaciones que ellos tuvieron, desde que el expuso que iba a hacer la venta de la propiedad, que el señor Vitelio realizó contrato con las propias condiciones de venderle la casa a la señora Elail, la cual no se aprecian ni la valora, ya que de los mismos no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, la venta del inmueble.

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las escasas pruebas evacuadas antes apreciadas y analizadas, se concluye que los ciudadanos: J.V.R.P., ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B., titulares de la cédula de identidad No. V- 3.792.492, 8.188.504 y 15.924.717 respectivamente, realizaron contrato de Opción de Compra Venta, el cual se encuentra anotado bajo el No. 01; folios 01-02, tomo: 11-A de fecha 24 de mayo de 2007 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., dejándose constancia que el referido documento fue firmado el 24 de mayo de 2007, por los ciudadanos J.V.R.P., ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B., titulares de la cédula de identidad No. V- 3.792.492, 8.188.504 y 15.924.717 respectivamente, quienes firmaron por sus propios medios.

    Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenían los demandados.

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Del análisis probatorio realizado, se observa que se demostró la existencia del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, el cual fue consignado junto al libelo de demanda como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato, tal existencia viene dada por el reconocimiento dado por los demandados de autos en su escrito de contestación de demanda, donde señalan que la misma se logró su firma bajo engaño, mediante artificios que hacen que el mismo sea nulo, por lo cual la existencia del mismo, viene dada por la manifestación hecha por los mismos demandados, quedando demostrada la fundamentación de la pretensión del actor; ahora bien, señalan los demandados, que si bien es cierto que el mismo existe, éste está viciado de nulidad que lo hacen totalmente nulo, por existir vicios en el consentimiento, por lo que determinaría la suerte del proceso el hecho de que se hayan demostrado los vicios del consentimiento alegados, para que la misma sea declarada sin lugar y anularlo por la existencia de tales vicios, lo que conllevaría a la declaratoria con lugar de la reconvención planteada.

    NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

    El contrato objeto de la pretensión de cumplimiento de la parte demandante, es un contrato preparatorio, definido por la doctrina como aquel que “permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrar en ese momento”. “El contrato preparatorio tiene por objeto preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar; y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea prestarse a la celebración de un contrato futuro.” (Dr. N.V.R.: Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, Segunda Edición, Caracas, pág.16/19).

    Un tipo de contrato preparatorio es la promesa bilateral de venta, la cual se da cuando “un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado y aquel a quién se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” (Dr. N.V.R.: Ob. citada, pág.48).

    El contrato preparatorio no da lugar a la entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla; es un contrato por su naturaleza no traslativo, ni constitutivo de derechos reales y las partes acuden a él precisamente porque quieren limitar sus obligaciones y remitirlas a un futuro contrato; se trata, conforme dice Messineo, de un contrato incondicionalmente incompleto en sus efectos y entra en los límites normales de la libertad contractual.

    (Dr. N.V.R.: Ob. citada, pág.31).

    Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una, la de conceder una opción de compra a favor de la optante la venta de un terreno propio y casa sobre él construida, de paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento, con sus dependencias, instalaciones eléctricas, aguas, cloacas y demás anexidades, ubicado en la prolongación de la carrera 6, No. 8-40 de la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    El inmueble objeto de la mencionada Opción de Compra pertenece al optante vendedor por haberlo adquirido por herencia de su padre P.R., tal y como consta de planilla No. 1038 emitida por el Departamento de Sucesiones Región en fecha 22 de Noviembre de 1978, quién lo había adquirido según documento No. 165; tomo: I; folios: 208 al 210 de fecha 18 de junio de 1966 registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira y el resto por compra según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el No. 25; tomo: 15; folios 63-64; protocolo: I; III trimestre, para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas.

    El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:

    Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

    Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratante, se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal, y así se decide.

    PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA

    DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    La pretensión de la parte demandante se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada, de la obligación de pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), que los pagaría en dinero en efectivo, de curso legal, para el mes de diciembre de 2007 dentro de los primeros 20 días del mes de diciembre de 2007, sin perjuicio de que los entreguen antes, y el resto la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000), se pagarían 90 días después de hecho el primer pago, y es en este momento en que se paguen los CINCO MILLONES, es que se protocolizara el documento definitivo de venta; quedando entendido, que en caso de no producirse el primer pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, llegado el día 20 de diciembre de 20907, LOS OPTANTES COMPRADORES se obligaban formalmente a entregar el inmueble libre de personas y cosas, antes de que finalice el mes de diciembre de 2007.(negritas del tribunal).

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Pero en el caso que nos ocupa, tal contrato, a juicio de esta sentenciadora, no adolece de ninguna de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuro, ambiguo o deficiente, se observa del texto del contrato que, por una parte, la demandante daba en opción a compra venta un inmueble, siendo que, por su parte, la demandada se obligaba a pagar la cantidad convenida en el tiempo estipulado.

    Efectivamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse estas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado.

    En este sentido, el artículo 1264 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    De esta norma sustantiva se desprende que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió.

    En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, los demandados no podían apartarse de esa exactitud de los términos contractualmente pactados con la demandante, pues con tal actitud está desconociendo el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas.

    Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan:

    Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

    Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.

    En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro p.c., el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.

    Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

    La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (Pág. 70)”.

    Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.

    Ahora bien, la actora alegó que el aquí demandado no cancelo el dinero por el cual se había realizado el contrato, incumpliendo así con la obligación asumida por este en el punto segundo de dicho contrato como lo era la obligación de pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), que los pagaría en dinero en efectivo, de ccurso legal, para el mes de diciembre de 2007 dentro de los primeros 20 días del mes de diciembre de 2007, sin perjuicio de que los entreguen antes, y el resto la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000), se pagarían 90 días después de hecho el primer pago, y es en este momento en que se paguen los CINCO MILLONES, es que se protocolizara el documento definitivo de venta; quedando entendido, que en caso de no producirse el primer pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, llegado el día 20 de diciembre de 20907, LOS OPTANTES COMPRADORES se obligaban formalmente a entregar el inmueble libre de personas y cosas, antes de que finalice el mes de diciembre de 2007.(negritas del tribunal), para así poder en su condición de vendedor realizar el documento de venta definitivo.

    Por su parte la demandada alegó que es falso, que sus mandantes hubiesen suscrito válidamente a través de un consentimiento validamente otorgado, un Contrato de Opción a Compra Venta, con el actor J.V.R.P., ya que fueron llevados bajo engaño y artimañas, que es falso que en el supuesto contrato de Compra Venta, sus mandantes se hubiesen comprometido a cancelar ninguna cantidad de dinero, por concepto del supuesto precio a pagar por la presunta compra del inmueble.

    Por su parte la demandada alegó que es falso, que sus mandantes hubiesen suscrito válidamente a través de un consentimiento validamente otorgado, un Contrato de Opción a Compra Venta, con el actor J.V.R.P., ya que fueron llevados bajo engaño y artimañas, que es falso que en el supuesto contrato de Compra Venta, sus mandantes se hubiesen comprometido a cancelar ninguna cantidad de dinero, por concepto del supuesto precio a pagar por la presunta compra del inmueble.

    Ahora bien, considera quien aquí decide, que no se demostraron con las pruebas traídas a los autos elementos suficientes que lleven a ésta juzgadora a determinar que existieron tales vicios, pues del análisis probatorio, se observa que las pruebas apreciadas y analizadas no conllevan a tal conclusión, pues se fundamenta la reconvención, que ellos fueron llevados bajo engaños y artimañas por J.V.R., conducta dolosa que conlleva a la nulidad del presunto contrato de Opción a Compra Venta, mas sin embargo, entiende esta juzgadora que se pretendió demostrar con tal circunstancia la existencia de los alegados vicios del consentimiento, a los que se refieren los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda, lo cual no señalan en su escrito de promoción y ante tal circunstancia, no puede el Juez asumir defensa de parte, mas sin embargo en aras de la búsqueda de la verdad y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se analiza con más detalle tal circunstancia, y se concluye que tal elemento no demuestra que se actuase con error, dolo o violencia, por lo tanto el documento fundamental de la pretensión de la reconvención no llevan a ésta Juzgadora a determinar la existencia de vicios del consentimiento que lo hagan nulo ni el resto de las pruebas analizadas, las testimoniales promovidas nada arrojaron a la determinación de la existencia de tales vicios, por lo que al ser desechado en el análisis y no apreciarlo ésta juzgadora carece de eficacia, más aún ninguno de los medios probatorios se promovió con la finalidad de demostrar alguno de los vicios del consentimiento, por lo que considera quién aquí decide que no se demostró la existencia de vicios del consentimiento, más que la declaración de los demandados reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda y proposición de reconvención, lo que hace forzoso declarar con lugar la demanda, en virtud de quedar demostrado que la parte demandada no cumplió con el pago establecido en el contrato de Opción a Compra Venta, por lo que se debe dar cumplimiento a la cláusula segunda del referido contrato y sin lugar la reconvención interpuesta, por no haberse demostrado los alegatos hechos por la demandada de autos; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

    CAPÍTULO IV

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por J.V.R.P. contra ELAIL DEDUDELIS BELLO y R.E.R.B., por Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demanda dar cumplimiento con la cláusula del contrato con Opción a Compra Venta, documento anotado bajo el No. 01; folios 01-02, tomo: 11-A de fecha 24 de mayo de 2007, de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., entregar el inmueble libre de personas y cosas.

TERCERO

Sin LUGAR LA RECONVENCION propuesta por ELAIL DEDUDELIS BELLO Y R.E.R.B. por Nulidad de Documento.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (31) días del mes de Mayo de 2010

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.

Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).

Abg. J.A.M.

Secretario Temporal

Exp. N° 6468

Miroslava.-

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