Sentencia nº 1066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-0707

Magistrado-Ponente: M.T.D.P.

El 22 de junio de 2010, el ciudadano V.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.092.232, actuando en su propio nombre sin representación de abogado, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional.

El 9 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de octubre de 2010, esta Sala Constitucional ordenó notificar al ciudadano V.H., para que dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, corrigiese el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional respecto del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de noviembre de 2010, el mencionado ciudadano, asistido por el abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.631, consignó ante esta Sala, diligencia, mediante la cual solicitó se le designe defensor público.

El 18 de febrero de 2011, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 65.087, actuando en su carácter de Defensor Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, compareció y consignó, la corrección del escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional.

El 11 de marzo de 2011, el abogado E.E.M.B., estampó diligencia, en la que solicitó se estudie la posibilidad de que se oficie a alguna institución médica psiquiátrica, a fin de que se le procure asistencia médica al ciudadano V.H., ya que por el estado de salud mental que presenta, en el transcurso del tiempo se ha convertido en un círculo vicioso el hecho de que a medida que se han decidido las peticiones de amparo constitucional ante los diversos tribunales, el mismo opta por seguir interponiendo de manera desmedida la misma petición involucrando a los mismos sujetos, cargando a los tribunales de causas que ya han sido objeto de cosa juzgada.

El 3 de mayo de 2011, compareció nuevamente el abogado E.E.M.B., y consignó escrito, mediante el cual solicitó se decida la presenta causa.

El 9 de mayo, el ciudadano V.H., compareció y consignó escrito elaborado a mano, el cual resulta imposible de entender.

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que esta Sala mediante decisión del 27 de octubre de 2010, ordenó la corrección del escrito contentivo de solicitud de protección constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto resultó prácticamente imposible entender la pretensión del accionante.

Al respecto, puede constatarse, que el accionante se hizo presente en autos el 17 de noviembre de 2010, lo que constituyó la notificación tácita de la decisión dictada por esta Sala, y no fue sino hasta el 18 de febrero de 2011, que se consignó la corrección del escrito de la pretensión constitucional.

Ello así, considera la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.H., resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber sido el escrito de corrección presentado de forma manifiestamente extemporánea. Así se declara.

Por otra parte, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud del defensor público de que se oficie a una institución psiquiátrica a fin de que le procure asistencia médica al ciudadano V.H., ya que -según alegó- se encuentra mentalmente insano, lo que ha conllevado a que el prenombrado intente de una forma desmedida ante los diversos tribunales de la República acciones de amparo involucrando a los mismos sujetos, por los mismos hechos.

En tal sentido, se aprecia que cursa en autos copia simple de un informe elaborado por el Médico Jefe del Servicio Médico de la Biblioteca Nacional, en el cual refieren al ciudadano V.H., al Hospital de Sebucán, para su evaluación y hospitalización en una clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tanto, esta Sala exhorta al referido hospital, en caso de no haberse efectuado a la presente fecha dicha evaluación, proceda a realizar lo conducente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

  1. Declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano V.H..

  2. - Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Director (a) del Hospital Psiquiátrico Sebucán, a fin de que se proceda a la evaluación psiquiátrica del ciudadano V.H. y de ser necesario a su hospitalización.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    M.T.D.P. Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 10-0707

    MTDP/

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, con base en el cual, se exhorta al Hospital Psiquiátrico Sebucán a que proceda a efectuar una evaluación psiquiátrica al ciudadano V.H..

    Debe resaltarse, que el 27 de octubre de 2010 esta Sala ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano, decisión de la cual se tuvo por notificado al accionante el 17 de noviembre de 2010, resultando por tanto extemporánea la corrección presentada el 18 de febrero de 2011.

    Para quien disiente la decisión de la Sala debió ceñirse de manera exclusiva al pronunciamiento al que alude la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y limitarse a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida.

    Extender la decisión hasta el punto de ordenar remitir copia certificada del presente fallo, al Director del referido Hospital, a los fines de que proceda a la evaluación psiquiátrica del ciudadano V.H., contradice la naturaleza restablecedora de derechos constitucionales que identifica a la acción de amparo. Mas aún, el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

    (…)

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

    Ahora bien, no consta en las actas del expediente, que el accionante haya solicitado de manera expresa y voluntaria, ser sometido a examen médico de ningún tipo, y tal determinación, por las consecuencias que implica, no puede ser sustituida ni siquiera por la solicitud del defensor público, motivo por lo que cualquier orden que desconozca el libre arbitrio del accionante, atenta contra el libre desarrollo de su personalidad.

    No podría entonces desconocerse el derecho a la integridad personal que contempla el referido artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental debe extenderse a todas y todos los ciudadanos de la República, sin ningún tipo de distingos, incluso a aquellos con respecto a quienes se presuma puedan tener algún tipo de enfermedad mental.

    Así se desprende claramente, del artículo 4 de la Declaración de los Derechos Humanos y de la S.M., llamada Declaración de Luxor (1989), al establecer que:

    Los derechos fundamentales de los seres humanos designados o diagnosticados, tratados o definidos como mental o emocionalmente enfermos o perturbados, serán idénticos a los derechos del resto de los ciudadanos.

    Comprenden el derecho a un tratamiento no obligatorio, digno, humano y calificado, con acceso a la tecnología médica, psicológica y social indicada (…) (Negrillas del presente voto salvado)

    En el presente caso, no existe manifestación de voluntad por parte del ciudadano V.H., accionante en la presente causa, ni elemento de prueba alguno a través del cual se demuestre que, se encuentra en peligro su vida, por lo que no puede esta Sala, por la ausencia de los supuestos señalados, ordenar la práctica de un examen médico sobre quien pretende la tutela constitucional.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 10-0707

    CZdM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR