Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dos (2) de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000088

PARTE ACTORA: V.E.G.F., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.642.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M.L. y L.G.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.000 y 43.802.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRINIDAD DE LOS MONTES C.A. (INTRIMOCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de abril de 1978, bajo el Nº 36, Tomo 46 A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.T.D. y Haleidy Díaz Rodríguez, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.732. y 85.572, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (PERENCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 30 de mayo de 2002, por escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por los abogados N.M.L. y L.G.G. pisan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.E.G.F., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRINIDAD DE LOS MONTES C.A. (INTRIMOCA). Previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal.

Mediante auto del 01 de julio de 2002 se admitió la presente causa, y se ordenó intimar al ciudadano D.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil aquí demandada.

El 07 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines que fuera tramitada la compulsa de Ley.

El 28 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez, y las resultas de la intimación.

El 16 de julio, 13 de agosto y 09 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó se librará nueva boleta de intimación.

El 23 de septiembre de 2003, se dictó abocamiento de la Juez constituida para la fecha y como auto complementario se intimó a la sociedad mercantil aquí demandada.

El 30 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines que fuera tramitada la compulsa de Ley.

El 05 de marzo de 2004, se dejó constancia que fueron librada la Boleta de Intimación.

El 30 de abril de 2004, el Alguacil dejó constancia que no fue posible la notificación del intimado, por fallecimiento del mismo.

El 03 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la intimación de la demandada por carteles.

El 18 de marzo de 2005 se dictó auto ordenando librar edictos.

El 06 de junio de 2005, previa solicitud de parte, se dictó auto ordenando librar edictos. El cual se libro en esta misma fecha.

El 08 de junio y 03 de agosto de 2005, respectivamente fue retirado y consignado el cartel de intimación. Y fijados en el domicilio procesal del demandado el 12 de agosto de 2005.

El 29 de junio de 2006, previa solicitud de parte y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensora judicial la abogada T.C.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 9.549, quien fue notificada el 13 de octubre de 2006 y 17 de se mismo mes y año se juramento.

El 19 de octubre de 2006, el ciudadano M.B., en su carácter de Gerente General de la demandada, se dio por notificado en la presente causa y otorgó Poder Apud Acta a los abogados L.A.T.D., Haleidy Díaz Rodriguez Y Y.S.D.S., inscritos en el Inpreabogado Nº 36.732; 85.572; 114.463.

El 30 de octubre de 2006, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo.

El 31 de octubre de 2006, la parte intimada consignó escrito solicitando la perención, promovió cuestiones previas y se opuso a la Ejecución de la Hipoteca.

El 10 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

El 29 de noviembre de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada.

El 12 de abril de 2007, la parte demandada presentó escrito ratificando la solicitud de perención.

El 09 de enero de 2008, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.

El 21 de septiembre de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. Siendo notificadas la parte demandada el 06 de julio 2010 y la parte actora el 19 de octubre de 2010

II

De Las Partes

Alegatos de la parte actora

Alego la actora, que dio en préstamo a la empresa INVERSIONES TRINIDAD DE LOS MONTES C.A. (INTRIMOCA,) la cantidad de 78.650$, equivalente en moneda del curso legal, la cantidad de 50.414, 65, Bsf, calculados a la tasa cambiaria de ceroxxx, para ser pagados en el lapso improrrogable de seis meses contados a partir del 1 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de mayo del 2000, estableciéndose un interés legal al 1%, a los fines de garantizar el saldo deudor, se constituyo una hipoteca convencional de primer grado, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-5, ubicado en la planta 3era de la unidad B del edificio Turagua, calle chulavista, Jurisdicción. Y que a la presente fecha la demandad, no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, resultando infructuosas las gestiones para que cumpla con su obligación.

Alegatos del demandado

Por su parte el demando solicito la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 °1 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de fecha junio de 2004, con ponencia del Magistrad, Carlos|í mismo opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 – numeral 8, 11° del Código adjetivo. Igualmente se opuso a la ejecución de la hipoteca de autos.

III

Punto previo

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera quien suscribe pronunciarse sobre una posible perención de la instancia, la cual esta obligado este Tribunal, a revisar por ser esta materia de orden publico.

En tal sentido se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, estableciendo en su artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. “[…]

También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

[…]"

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Ahora bien, por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, y ser esta materia de orden publico, este tribunal, advierte que la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse a solicitud de parte o de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

Esta última, puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos.

Dentro de este contexto, tenemos que si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia”. Pese a ello, subsistían las cargas del actor en cuanto a proveer las copias del libelo que se han de certificar par la compulsa, e indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo. Actuaciones estas que debe cumplir el actor según lo pautado en el articulo 267 El Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días (30). ASI SE DECLARA

Pues la perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, y no puede entenderse que la disposición constitucional consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna, abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil,

En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no se limitar ni se limito nunca, a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil.

Ahora bien, es bien sabido, que si la parte actora, no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Siendo que para darle impulso al proceso el actor debe proveer todo lo referente para la citación del demandado, así se hable de la gratuidad del proceso, pues el actor tiene la carga de proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo

Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

De las actuaciones atinentes para realizar la citación de la parte demandada

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, mediante auto del 01 de julio de 2002, se admitió la presente causa, y se ordenó citar al ciudadano D.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil aquí demandada, y se estampa la constancia secretarial de solicitud de fotostatos para proveer, siendo satisfecha el 07 de agosto de 2002, donde comparece la parte actora y consigna los fotostatos, pero realiza esta obligación fuera del lapso establecido en le articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues lo hace treinta y siete (37) días después de la admisión de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Además de observarse, que la actora no indica en el escrito libelar, el domicilio procesal de la demandada, tal como lo establece el artículo 174 en concordancia con el ordinal 2º del 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello de obligatoriedad para darle impulso al proceso, en cuanto a la citación del demandado. Lo cual podía interrumpir la perención breve. ASI SE DECLARA.

Aun así, y pasados los treinta 30 días a que se refiere el articulo eiusdem, fueron libradas las compulsas sin dirección, en fecha 20 de septiembre de 2002. Siendo que no es hasta pasados siete (7) meses y ocho (8) días mas tarde, que el actor comparece para solicitar información sobre las resultas de la intimación, haciéndolo en un tiempo extemporáneo, pues su deber era realizar estas diligencias dentro de los treinta 30 días, el cual era su carga obligatoria. ASI SE DECLARA.

Posteriormente a estas actuaciones que denotan desinterés e incumplimiento por parte del actor, referente a darle impulso a la citación, en fecha 23 de septiembre de 2003, se produce el abocamiento de una nueva juez, en aquel entonces, en la que mediante un auto complementario de la admisión, a solicitud que hiciera la parte actora en fecha 13 de agosto de 2003, es decir un (1) año después de haberse producido la admisión de la demanda, se corrige el auto de admisión.

En tal sentido, observa este juzgado, que el actor nuevamente incurre en la falta sobre la obligación referente de traer a los autos a su contraparte, por cuanto se observa, que el auto complementario de admisión de la presente demanda, se dicto el 23 de septiembre de 2003, y el actor no regresa a los autos, sino pasados nuevamente treinta y siete 37 días mas tarde, esto fue el 30 de octubre del año 2003, en donde cumple con la carga de suministrar los fotostatos, haciéndolo nuevamente de manera extemporánea. ASI SE DECLARA.

En esta secuencia de actos se evidencia las actuaciones del actor referentes a la forma en que gestiono lo referente a la intimación del demandado de autos, pero no puede dejar pasar este juzgado, que corre inserto en el folio 23 del presente expediente, la declaración del alguacil, en donde deja constancia de no poder intimar al ciudadano D.B., en su condición de representante legal de la empresa aquí demandada, en virtud de que el mismo falleció. En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, al dejar constancia el Alguacil, del fallecimiento de quien en vida detentaba el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, era deber del actor gestionar la intimación del nuevo representante legal, dentro del lapso de los seis (6) que exige la norma, contados a partir de la fecha 30 de abril de 2004, fecha está en que se dejo constancia del fallecimiento de autos, a fin de impulsar la intimación en la persona del nuevo represéntate legal de la empresa demandada, por haber perdido el primero el carácter que se acreditaba, cosa que de autos se constata no realizo la parte actora, pues no es sino hasta el tres (3) de marzo del 2005, diez (10) meses y tres días, mas tarde, que comparece nuevamente la actora, solicitando que se ordene la intimación por carteles, realizando tal solicitud fuera del lapso legal para ello, tal como se señala en la norma parcialmente trascrita y si tan siquiera señalar quien era el nuevo representante de la demandada, para proseguir el juicio, pues tal como se evidencia de autos, al librase la intimación solicitada de manera extemporánea por el actor, se libro a nombre de la persona fallecida, aunque poco importa puesto que el lapso de solicitud de intimación debió realizase dentro de los seis meses contados desde la suspensión del proceso, una vez haciéndose constar la muerte del demandado o su representante legal. ASI SE DECLARA.

En atención a lo anterior y constatado de autos que la parte actora no realizo la citación del intimado dentro del lapso legal para ello establecido en la norma trascrita del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar la perención de la instancia, por ser esta materia de orden publico y de obligatorio cumplimiento su declaración. Tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior no entra este Tribunal a pronunciarse al fondo de la presente causa. ASÍ LO DECLARA.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoará el ciudadano V.E.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.642.954 contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRINIDAD DE LOS MONTES C.A. (INTRIMOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de abril de 1978, bajo el Nº 36, Tomo 46 A,.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las post meridiem ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

BDSJ/SMP

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