Decisión nº 2157-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, martes treinta (30) de Mayo del 2.006, siendo las 12:20 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. A.R.C. Y J.S.A. , en contra del imputado M.G., por considerarlos para el momento de la presentación de la acusación, AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se constituyó la Dra. N.G.R., actuando como Juez UNDÉCIMA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. R.M., como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Á.R.C. el ABOGADO N.G.M. , en su carácter de defensor de los imputados V.J.G.C. y L.A.B.G., previa notificación, Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. N.G.R., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en fecha 26-04-06, en contra de los ciudadanos V.J.G.C., Y L.A.B.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, igualmente ratifico cada una de las pruebas, que oportunnemnte se presentaron, y que fueron ofrecidos, para ser debatidas en el juicio oral y publico por cuanto las mismas, han sido incorporadas de manera legal, ilícita pertinentes y necesarias, para la comprobación del hecho, así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial solicitada por cuanto las circunstancias que motivaron la misma en la fase de la investgigacipon no han cambiado, por el contrario se han incrementado y por cuanto la presente acusación cumple con todos los requisitos legales, es por lo que solicito que sea admitida en su totalidad y en definitiva de se decrete la apertura a juicio, Es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, quien en primer lugar dijo ser y 1.- llamarse V.J.G.C., venezolano, Natural del Mojan , titular de la cédula de identidad Nº 14.831580, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer , hijo de A.C. y de V.G., con residencia en campo mara sector el Trono de San Benito, teléfono 0414-6516960, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: Que ese dia llegamos a la alcabala del Rio Limon, los Guardia mandaron a baja a los pasajero y los equipaje ara hacer una revisión de rutina, y encontraron dos bolsos pequeño, y no aparecio los dueño y llamaro a sus dueño y no aparecieron. Y soltaron a los pasajero y nos dejaron a nosotros, y debajo de esa droga habían pasajeros, 15 dias después paso un mismo caso, y alli si detuvieron a todos incluyendo a los pasajeros. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace las siguientes preguntas. ¿ en que parte de bus fue incautada la droga? Contesto: en la Parrilla del Equipaje, Diga Usted cual es la función del Colector en dicha Unidad Automotora? Contesto: Cobrar pasaje y monta sacos, y abreviar porque trabajamos con control, Diga usted quien monto lo saco y los equipaje en la parrilla ese Díaz, Contesto: No vi. Es todo. Seguidamente la Defensa Pregunta ¡¿ eso fue encontrada en saco o en bolso? Contesto: Se encontró en dos (2) bolsos pequeños uno negro y otro no recuerdo. Otra los Bolso o equipajes pequeño es obligación del Colector colocarlos en los porta equipajes o parrilla donde los pasajeros colocan sus bolso o equipaje. Contesto: No es su obligación. OTRA Explique eso de los sacos pesados. Contesto: Eso de los sacos pesados son de coco, o de carne lo lleva los mismo pasajeros. Es todo. Seguidamente se escucha al imputado llamarse L.A.B.G., venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 18.650.728, de 20 años de edad, de profesión u oficio colector , hijo de A.J.B.G., y de padre desconocido , con residencia en la avenida principal El Marite, parroquia Borjas Romero, quien estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “ Ese díaz en la mañana llegamos al Rio Limon a las 5 de la mañana estábamos en el rio limon, el Guardia mando a baja a todo los pasajero y todo y dijo que iban preso el chofe y el conducto del bus, y soltaron a los pasajeros y nos mandaron al reten el Marite. ¡Quiero sabe porque a la Unidad la Soltaron sin habernos condenados a nosotros nada. Seguidamente el Ministerio hace las siguientes Observaciones: En primer lugar el Ministerio Público quiere resaltar que la solicitud que hiciera la Defensa de los hoy imputados, para que d e conformidad con lo previsto en el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal ; se les escuchadse las testimoniales, de testigo que según su criterio aportarían evidencias para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que nos ocupa el Ministerio Público a pesar de haber sido interpuesta un días antes de la conclusión del acto conclusivo ordeno la practica de dicha diligencia como lo fue la toma d e entrevista de los testigos ofertados, sin embargo considera que no habiéndose cercenado el derecho a la Defensa es a esta que corresponde el derecho de ofertarlo para que sean admitidos y escuchados en el debate oral y publico por lo cual considera el Ministerio Público haber obrado de mala fe, menos aun, con la entrega de dicho vehículo el cual se trataba d e un trasporte Colectivo público cuyo propietario es distinto a la persona que lo conducía y cuyas experticia consta en acta y fue ofertada como prueba documental. Es todo. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogado N.G.M., titular de la cedula de identidad No. 4.143.992, Inpreabogado No. 21.327, de los imputados V.J.G.C., y L.A.B.G., quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal y las pruebas contenidas en el mismo en el cual solicite se decrete la nulidad absoluta de la presente causa toda vez que el Ministerio Publico, le violo el derecho de defensa de los imputados en el lapso de prorroga acordado por este Tribunal que concluía el día 27 de Abril de 2006, esta nulidad se fundamenta en el hecho que la defensa el día 26 de abril del presente año se presento a la sede de la Fiscalia ubicada en la población del Mojan con tres testigos presenciales de los hechos para que fuesen escuchados en el lapso de prorroga acordada por el Tribunal para evacuar las pruebas tanto de la Fiscalia como de la Defensa en esa oportunidad el fiscal Auxiliar Dr. J.S., se negó a escuchar el testimonio de los ciudadanos H.G.N.P. y G.M. quienes se encontraban presente en esa fiscalia siendo las 10:30 horas de la mañana del día 26-04-06, con este proceder el Fiscal le violento el derecho de defensa de los imputados y el debido proceso , como se evidencia de escrito que acompañe al escrito de contestación de la acusación fiscal, En segundo lugar quiero destacar que la acusación presentada por el Ministerio Publico NO TIENE FUNDAMENTO SERIO entendido el mismo que la acusación presentada tiene que presentar suficientes basamentos legales para que en un eventual Juicio Oral y Publico exista una alta probabilidad de que el imputado posiblemente sea condenado en un eventual Juicio Oral y Publico, la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico, carece de fundamento serio toda vez que los cuatro testigos presenciales que ofrece para probar autoría y consiguientemente responsabilidad penal de los imputados no aportan ni siquiera una sospecha en el momento de rendir su declaración y los Guardias Nacionales aprehensores en el Acta Policial que corre agregada a las actas solo se limitan a narrar como fue efectuado el procedimiento pero de sus dichos no surgen ni un remoto indicio que pueda comprometer la responsabilidad de mis defendidos a los fines de acreditar el fundamento serio de la acusación la defensa invoco sentencia dictada por la sala constitucional del máximo tribunal de la republica, con ponencia del magistrado francisco carrasquero, que es de carácter vinculante para las otras salas del tribunal supremo y para tofo los jueces de la republica bolivariana de Venezuela, sentencia N 1303 DE FECHA 20-06-05, Y QUE SU CONTENIDO LO RATIFICO EN LA PRESENTE EXPOSICIÓN verbal, igualmente la defensa invocó en el escrito de contestación a la acusación la opinión de la doctora M.V.G., corredactora del Código Orgánico Procesal Penal, y la opinión del eminente jurista argentino doctor A.B. quien fue uno de los mas grandes expositores, en el cual se apoyo, el proceso acusatorio oral y publico, que actualmente rige en Venezuela, cuyas opiniones, también están plasmadas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y por ultimo, pido con todo respeto de la ciudadana Juez de Control, se pronuncie sobre la revisión y examen solicitada por este defensor apoyándome para ello, en que la situación jurídica de mis defendidos a variado con las declaraciones, rendidas en fecha 8-05-06, por los ciudadanos H.J.G., G.M. Y N.P. quienes rindieron declaraciones por ante el comando de la guardia nacional de Venezuela ubicado en puerto guerrero, en donde estos testigos, con plena certeza manifiestan en sus deposiciones, que cuando el autobús salio de Guarero, uno de los primeros que se monto en ese autobús fue el ciudadano H.J.G., quien dice que el bus venia vació, nada mas venia el chofer el colector y otro pasajero, pudo observar que en las parrillas del autobús no venia ningún tipo de equipaje, declaración que nos hace asegurar con plena certeza que la situación jurídica de mis defendido ha variado y por tal razón le pido a la Juez de Control, que requiera del Fiscal, la investigación para que verifique y constate lo que le estoy afirmando por otro lado, por las declaraciones rendidas por las ciudadanas N.P. Y G.M., por el comando de la guardia nacional, el 8-05-06, en las cuales estas dos ciudadanas manifiestan que se montaron el autobús el día 12-03-06, en la población de paraguaipoa, y en ese lugar, se montaron muchas personas, ya que el pueblo estaba de fiesta, que alguna de esas personas, se montaron por la puerta trasera del bus y otras se montaron por la puerta delantera del mismo que ellas se bajaron en sinamaica, con estas declaraciones indudablemente que la situación jurídica de mis defendidos ha variado, y el hecho mas importante que demuestra que la situación jurídica de mis defendidos ha variado, lo constutituye el resultado de la investigación fiscal, ya que la misma no tienen fundamento serios que como dice el doctor A.B., la Acusación no puede ser apresurada, superficial o arbitraria por que a los que se esta juzgando son personas humanas que tiene derecho e intereses, que los jueces de control, deben proteger y amparar por las razones expuestas, con todo respeto pido de la Juez de Control, que analice en su justa dimensión , la acusación presentada, por el Ministerio Publico, para que verifique y constate que la misma cumple con los requisitos formales de una acusación pero no reúne las condiciones de los requisitos de fondos de carácter sustanciales que debe tener toda acusación como lo es el fundamento serio de la acusación, es por ello que pido una medida sustitutiva de libertad para mis defendidos que se admita la acusación y vamos a un juicio oral y publico a debatir si la mismas tiene la probabilidad que los imputados sean probablemente condenados en un juicio oral y publico, para acreditar que la situación jurídica de mis defendidos a variado presente constancias de residencias, constancia de buena conducta constancias de trabajo y cartas de recomendaciones, que hacer presumir, que no exista peligro de fuga ni obstaculización, Es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Una vez escuchada a las partes esta Juzgadora del análisis de todas y cada de lo alegado por la Defensa en cuanto a la Nulidad solicitada en escrito de Descargo presentado por la defensa cuando solicita la Nulidad de la Acusación por considerarla poca seria en virtud de que viola el derecho a la defensa d e los imputados y produce que el tribunal decrete la Nulidad Absoluta de la presente causa a tenor de lo establecido en los articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Audiencia Preliminar la Defensa Abogado N.G.M., “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal y las pruebas contenidas en el mismo en el cual solicite se decrete la nulidad absoluta de la presente causa toda vez que el Ministerio Publico, le violo el derecho de defensa de los imputados en el lapso de prorroga acordado por este Tribunal que concluía el día 27 de Abril de 2006, esta nulidad se fundamenta en el hecho que la defensa el día 26 de abril del presente año se presento a la sede de la Fiscalia ubicada en la población del Mojan con tres testigos presénciales de los hechos para que fuesen escuchados en el lapso de prorroga acordada por el Tribunal para evacuar las pruebas tanto de la Fiscalia como de la Defensa en esa oportunidad el fiscal Auxiliar Dr. J.S., se negó a escuchar el testimonio de los ciudadanos H.G.N.P. y G.M. quienes se encontraban presente en esa fiscalia siendo las 10:30 horas de la mañana del día 26-04-06, con este proceder el Fiscal le violento el derecho de defensa de los imputados y el debido proceso , como se evidencia de escrito que acompañe al escrito de contestación de la acusación fiscal, En segundo lugar quiero destacar que la acusación presentada por el Ministerio Publico NO TIENE FUNDAMENTO SERIO entendido el mismo que la acusación presentada tiene que presentar suficientes basamentos legales para que en un eventual Juicio Oral y Publico exista una alta probabilidad de que el imputado posiblemente sea condenado en un eventual Juicio Oral y Publico, la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico, carece de fundamento serio toda vez que los cuatro testigos presenciales que ofrece para probar autoría y consiguientemente responsabilidad penal de los imputados no aportan ni siquiera una sospecha en el momento de rendir su declaración y los Guardias Nacionales aprehensores en el Acta Policial que corre agregada a las actas solo se limitan a narrar como fue efectuado el procedimiento pero de sus dichos no surgen ni un remoto indicio que pueda comprometer la responsabilidad de mis defendidos a los fines de acreditar el fundamento serio de la acusación la defensa invoco sentencia dictada por la sala constitucional del máximo tribunal de la republica, con ponencia del magistrado francisco carrasquero, que es de carácter vinculante para las otras salas del tribunal supremo y para tofo los jueces de la republica bolivariana de Venezuela, sentencia N 1303 DE FECHA 20-06-05, Y QUE SU CONTENIDO LO RATIFICO EN LA PRESENTE EXPOSICIÓN verbal, igualmente la defensa invocó en el escrito de contestación a la acusación la opinión de la doctora M.V.G., corredactora del Código Orgánico Procesal Penal, y la opinión del eminente jurista argentino doctor A.B. quien fue uno de los mas grandes expositores, en el cual se apoyo, el proceso acusatorio oral y publico, que actualmente rige en Venezuela, cuyas opiniones, también están plasmadas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y por ultimo, pido con todo respeto de la ciudadana Juez de Control, se pronuncie sobre la revisión y examen solicitada por este defensor apoyándome para ello, en que la situación jurídica de mis defendidos a variado con las declaraciones, rendidas en fecha 8-05-06, por los ciudadanos H.J.G., G.M. Y N.P. quienes rindieron declaraciones por ante el comando de la guardia nacional de Venezuela ubicado en puerto guerrero, en donde estos testigos, con plena certeza manifiestan en sus deposiciones, que cuando el autobús salio de Guarero, uno de los primeros que se monto en ese autobús fue el ciudadano H.J.G., quien dice que el bus venia vació, nada mas venia el chofer el colector y otro pasajero, pudo observar que en las parrillas del autobús no venia ningún tipo de equipaje, declaración que nos hace asegurar con plena certeza que la situación jurídica de mis defendido ha variado y por tal razón le pido a la Juez de Control, que requiera del Fiscal, la investigación para que verifique y constate lo que le estoy afirmando por otro lado, por las declaraciones rendidas por las ciudadanas N.P. Y G.M., por el comando de la guardia nacional, el 8-05-06, en las cuales estas dos ciudadanas manifiestan que se montaron el autobús el día 12-03-06, en la población de paraguaipoa, y en ese lugar, se montaron muchas personas, ya que el pueblo estaba de fiesta, que alguna de esas personas, se montaron por la puerta trasera del bus y otras se montaron por la puerta delantera del mismo que ellas se bajaron en sinamaica, con estas declaraciones indudablemente que la situación jurídica de mis defendidos ha variado, y el hecho mas importante que demuestra que la situación jurídica de mis defendidos ha variado, lo constutituye el resultado de la investigación fiscal, ya que la misma no tienen fundamento serios que como dice el doctor A.B., la Acusación no puede ser apresurada, superficial o arbitraria por que a los que se esta juzgando son personas humanas que tiene derecho e intereses, que los jueces de control, deben proteger y amparar por las razones expuestas, con todo respeto pido de la Juez de Control, que analice en su justa dimensión , la acusación presentada, por el Ministerio Publico, para que verifique y constate que la misma cumple con los requisitos formales de una acusación pero no reúne las condiciones de los requisitos de fondos de carácter sustanciales que debe tener toda acusación como lo es el fundamento serio de la acusación, es por ello que pido una medida sustitutiva de libertad para mis defendidos que se admita la acusación y vamos a un juicio oral y publico a debatir si la mismas tiene la probabilidad que los imputados sean probablemente condenados en un juicio oral y publico, para acreditar que la situación jurídica de mis defendidos a variado presente constancias de residencias, constancia de buena conducta constancias de trabajo y cartas de recomendaciones, que hacer presumir, que no exista peligro de fuga ni obstaculización.”+

Esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y justicia de conformidad con lo previsto en los articulo 2 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, por considerar, que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , evidenciandose el cumpliento de todas y cada una de las formalidades a que se ha hecho referencia al delito que imputa y donde solicita EL Enjuiciamiento de los acusados de auto asi como que se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la celebración del Juicio Oral y Público, que habrá de celebrarse y no antes, pues tal pedimento en todo caso es un elemento más junto a otros que deberán ser valorados por el Tribunal de Juicio en la oportunidad del juzgamiento de los ciudadanos V.J.G.C., y L.A.B.G., De manera pues, que no le es dable a quien aquí decide, valorar de manera extemporánea y en contraposición a los Principios rectores que rigen el Juicio Oral y Publico.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que en lo particular a lo alegado por la defensa, es menester indicar que: “…debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos…”, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 190., expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 195. Declaración de nulidad, expresa: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, lo cual sera debatido en el juicio oral y publico con el contradictorio que rige esa etapa del proceso y no esta. Razón por la cual, se Declara SIN LUGAR lo solcitado por la defensa en los terminos antes descritos. Y ASI SE DECIDE.-

PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogados: Á.R.C. ,Y J.S.A., la cual fue presentada en fecha 26-04-2006, en contra de los imputados V.J.G.C., y L.A.B.G. , por considerarlos involucrados en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogados A.R.C., Y J.S.A., del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 26-04-2006, que consisten en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.La Declaración de Lic. FERNANDO MEDINA y lic. WILLIAM ROBLES, Expertos Toxicológicos, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia. La Declaración testificar de los funcionarios C/2DO (GN) COLMENARES G.A., C/2 (GN) F.J.G. Y DG (GN) D.J.C., adscritos a la Primera Compañía del Departamento de Frontera N| 31 de la Guardia Nacional, Declaración Testimonial del ciudadano J.N.M.M., Declaración Testimonial de la ciudadana A.R.L.F., declaración Testimonial del ciudadano J.R.M.C.,Y Declaración Testimonial del ciudadano J.Y.F., PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 12-03-06, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) COLMENARES G.A., C/2FDO (GN) F.J.G. Y DG (GN) D.J.C. , Adscritos a la Primera Compañía del Departamento de Fronteras N| 31 de la Guardia Nacional , Del Acta de Experticia Botánica N° 9700-135.DT-0386, de fecha 20-03-2006, suscrita por los funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR y LIC WILLIAM ROBLES , Expertos adscritos al Laboratorio de Crimnalisitica, De la Experticia de Reconocimiento de fecha 28-03.06, EVIDENCIAS MATERIALES: Cuatro(04) panelas de forma rectangular, recubiertas de un material sintético, de color marrón, Tres(03) panelas en forma rectangular recubiertas de un material sintetica de color marrón, Una camisa de color azul, un mono deportivo, de color azul, y una camisa de color blanco, Un short deportivo de color blanco una franela de color negro, un pantalón para dama de color azul, un pantalón de marca HEY, un bolso color negro y gris marca Alentino, Un Bolso de color verde marca Reebok.

Asimismo se admiten las Pruebas de la defensa, testimoniales juradas de los ciudadanos H.G., G.M. Y N.P., identificados plenamentes en el escrito de oposicipón presdentado por la defensa. PRUEBAS DOCUMENTALES como los antecedentes penales, de sus defendidos. Asi mismo, se invoca la comunidad de la prueba ofrecida por el ministerio publico, en caso de que renuncie total o parcialmente a ellas. de conformidad con lo previsto en el artículo 330, orinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licita, pertinentes y necesarias.

TERCERO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogados A.R.C., Y J.S.A., del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 26-04-2006, que consisten en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.La Declaración de Lic. FERNANDO MEDINA y lic. WILLIAM ROBLES, Expertos Toxicológicos, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia. La Declaración testificar de los funcionarios C/2DO (GN) COLMENARES G.A., C/2 (GN) F.J.G. Y DG (GN) D.J.C., adscritos a la Primera Compañía del Departamento de Frontera N| 31 de la Guardia Nacional, Declaración Testimonial del ciudadano J.N.M.M., Declaración Testimonial de la ciudadana A.R.L.F., declaración Testimonial del ciudadano J.R.M.C.,Y Declaración Testimonial del ciudadano J.Y.F., PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 12-03-06, suscrita por los funcionarios C/2DO (GN) COLMENARES G.A., C/2FDO (GN) F.J.G. Y DG (GN) D.J.C. , Adscritos a la Primera Compañía del Departamento de Fronteras N| 31 de la Guardia Nacional , Del Acta de Experticia Botánica N° 9700-135.DT-0386, de fecha 20-03-2006, suscrita por los funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR y LIC WILLIAM ROBLES , Expertos adscritos al Laboratorio de Crimnalisitica, De la Experticia de Reconocimiento de fecha 28-03.06, EVIDENCIAS MATERIALES: Cuatro(04) panelas de forma rectangular, recubiertas de un material sintético, de color marrón, Tres(03) panelas en forma rectangular recubiertas de un material sintetica de color marrón, Una camisa de color azul, un mono deportivo, de color azul, y una camisa de color blanco, Un short deportivo de color blanco una franela de color negro, un pantalón para dama de color azul, un pantalón de marca HEY, un bolso color negro y gris marca Alentino, Un Bolso de color verde marca Reebok.

Asimismo se admiten las Pruebas de la defensa, testimoniales juradas de los ciudadanos H.G., G.M. Y N.P., identificados plenamentes en el escrito de oposicipón presdentado por la defensa. PRUEBAS DOCUMENTALES como los antecedentes penales, de sus defendidos. Asi mismo, se invoca la comunidad de la prueba ofrecida por el ministerio publico, en caso de que renuncie total o parcialmente a ellas. de conformidad con lo previsto en el artículo 330, orinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licita, pertinentes y necesarias.

Cuarto

Se ordena la apertura a juicio Oral y Público de los acusados V.J.G.C., y L.A.B.G., por considerarlo AUTORES del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 12 de Marzo de 2006, hechos descrito y que se reproduce en este escrito el cual se encuentra en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, EMPLAZANDO A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO.

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