Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 05-2423

El 12 de diciembre de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2005-4435 del 7 de diciembre de 2005, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.092.232, asistido por el abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 12 de julio de 2005, por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la referida Corte Primera, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2005 el ciudadano V.J.H., asistido de abogado interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).

El 24 de mayo de 2005, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.

El 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar la misma ininteligible, ello de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de julio de 2005, el ciudadano V.J.H. apeló de la referida decisión.

Mediante auto del 3 de agosto de 2005, la referida Corte Primera oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que “(…) solicita del Tribunal un derecho de amparo inspirado en los artículos 27, 28 y 29 de la Constitución Nacional contra el profesor [ininteligible] Pérez de [ininteligible] II de filosofia (sic) UCV, el profesor J.R.H. director de la escuela de filosofia (sic) y el profesor de la materia [ininteligible] y la [ininteligible] directora del componente docente, quienes se han concertado para impedir mi graduación de licenciado en filosofia (sic) en la UCV (…)”.

Que “(…) mi petitorio es [ininteligible] pues pido que me den mi titulo (sic) en licenciado en filosofia (sic) y que me inscriban también en el componente docente, pues es también (sic) un titulo (sic) de licenciatura en educación mención filosofía, sin [ininteligible] la tesis la cual no me la quieren inscribir [ininteligible] y la tengo preparada (…)”.

Que “(…) el profesor [ininteligible] me vio con una camisa del no y me dijo [ininteligible] y Herrera y la profesora Yolanda [ininteligible] también me [ininteligible] porque soy chavista, yo creo que todos ellos son la misma gente y la profesora Y.R. del componente docente me dijo ‘yo soy militante escuálida’ y el profesor José [ininteligible] me acusó con el profesor diciendo ‘no [ininteligible] V.H. es talibán Chavista’ y ellos usan esas materias como filtro (…)”.

Que “(…) introdujeron otra materia previa a la tesis y antes podia (sic) uno inscribir la tesis varias veces 7 y 8 y ahora uno puede perder el cupo si la inscribe 4 veces [ininteligible] con una discrecionalidad de parte de ellos para volver [ininteligible] (…)”.

Que “(…) la profesora Y.R. dice que no me puedo inscribir en el componente docente, pues yo no tengo [ininteligible], pero ellos se aseguraron que yo no lo tenga, en una [ininteligible] contra mi y esto me daña mis derechos (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) por cuanto este órgano jurisdiccional observa que el escrito presentado por el quejoso fue realizado en forma manuscrita con graves deficiencias y oscuridades a tal punto que resulta ininteligible, lo que no permite determinar si cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la pretensión se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley.

Por cuanto, no se puede saber con precisión cuales son exactamente los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ni los hechos generadores de tales violaciones, ni el petitorio de la pretensión interpuesta, por tanto y en consecuencia esta Corte declara la inadmisibilidad del escrito presentado (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de junio de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del escrito presentado el 10 de mayo de 2005, por el ciudadano V.J.H. mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional, así como del escrito del 12 de julio del mismo año mediante el cual apela de la decisión dictada el 22 de junio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala observa que los mismos –realizados en forma manuscrita- son manifiestamente ininteligibles, pues además de obviar las reglas más elementales de gramática, sintaxis y lógica, no reflejan coherentemente cuáles son los hechos que sustentan la pretensión, de forma tal que esta Sala no puede apreciar de forma cierta si el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, al respecto el artículo 19 eiusdem específica que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que la demanda sea oscura, lo que significa que aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, en los casos en que la demanda sea más que oscura, esto es ininteligible, la Sala ya ha precisado que no hay nada sobre qué ordenar corrección, lo cual hace a la demanda inadmisible, pues el tribunal constitucional no puede erigirse como demandante.

Al respecto la Sala en sentencia Nº 715, del 10 de mayo de 2001, caso: “Antonio J.P.A. y otros”, en un caso similar estableció:

(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara

(Subrayado del original).

Pues bien, como ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor J.G.E., J.I.G. Yépez y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha E.H. deU.”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén D.G.”).

Ante tal situación, vista la manifiesta e insalvable ininteligibilidad del escrito interpuesto el 10 de mayo de 2005, por el ciudadano V.J.H., es deber de esta Sala declarar conforme al criterio anteriormente expuesto su inadmisibilidad. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión de primera instancia. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.092.232, asistido por la abogada V.P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.517, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela (UCV). En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-2423

LEML/h

La Magistrada que suscribe, C.Z. deM., disiente de la mayoría de los honorables magistrados en la sentencia que antecede del expediente Nº 05-2423, y en los términos siguientes expresa su Voto Salvado:

  1. - La disentida declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano V.J.H., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22 de junio de 2005, que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por el prenombrado ciudadano, y con cuyo pronunciamiento se confirmó el criterio de la ininteligibilidad del libelo, sustentado por el Juez a quo.

  2. - La garantía del amparo consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra complementada con un procedimiento que el constituyente adjetiva como oral, público, breve, gratuito; y también “no sujeto a formalidad”. Estos principios se encuentran ratificados en la ley especial cuya vigencia se ha mantenido ajustada a la Constitución en la interpretación de esta Sala; de modo que, según este proceder la omisión de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe necesariamente conllevar a la corrección de la solicitud de amparo mediante un despacho saneador conforme lo indica el artículo 19 ejusdem que contempla expresamente dos hipótesis: a) si la solicitud fuere oscura, o b) no llenare los requisitos previstos en el artículo 18 de la misma ley. De no corregirse en el plazo legal de cuarenta y ocho horas (48 h), la solicitud de amparo será declarada inadmisible.

  3. - El despacho saneador resulta entonces obligatorio para el Juez de primera instancia, que actúa en sede constitucional ante las dos situaciones descritas en la norma procedimental; de no ser así, se corre el riesgo de verse rechazado un amparo arbitrariamente con lo cual se afecta la garantía de acceso a la justicia y el principio de la doble instancia, garantías estas fundamentales en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que prescribe el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - En el caso juzgado, estima la disidente que el Juez a quo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no podía invocar la ininteligibilidad del libelo para inadmitir la solicitud de amparo sin agotar el despacho saneador en el supuesto de “oscuridad” que alude la disposición citada supra, máxime cuando dicho término castellano, entre las acepciones admitidas, contempla confusión, falta de claridad, o poca inteligibilidad (Ver DRAE, vigésima segunda edición, Tomo ll, 2001). Tampoco podía servir de fundamento la doctrina de esta Sala Constitucional expuesta en la sentencia Nº 715/2001, por cuanto la Sala -y únicamente ella- puede inadmitir una pretensión de amparo por considerarla “initeligible” en aplicación de la norma establecida en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regula el régimen, organización y funcionamiento de este M.T.; para los demás jueces, tal norma no debe ser utilizada y ni siquiera aplicada analógicamente mucho menos si ello hace nugatoria la garantía de amparo constitucional.

  5. - En mérito de estas consideraciones opina la disidente que prospera la apelación interpuesta; en cuyo caso procede la nulidad de la decisión impugnada, y la reposición de la causa al estado en que se provea el despacho saneador respectivo conforme a la ley, y en la interpretación del texto constitucional.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

VS Exp.- 05-2423

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR