Decisión nº PJ0022011000179 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-02149

ASUNTO: SP21-P-2010-02149

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. W.M.M.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: J.V.P.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.903.188, fecha de nacimiento 12-10-1976 de 34 años de edad, natural de: San J.d.C.E.T., de oficio: Obrero, hijo de R.P. (V) y J.G.P. (V), Residenciado: Piscuri Vía Abejales Hacienda b.V., Estado Táchira. Teléfono: 04147124680 el encargado de la finca.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. N.C.S. CAMPOS. IPSA: 68.282

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAITHEM PINEDA

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: D.I.B.R.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero del año 2011 de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: J.V.P.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.903.188, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio una niña cuya identidades se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS

Fue iniciada investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 23-10-10 en razón de la lesión vaginal sufrida por la niña víctima en la presente causa, quien fue trasladada hacía la sala de Emergencia del Hospital Central y la seguida denuncia interpuesta por la ciudadana J.S.J., la cual manifestó: que el día anterior su menor hija de 07 años de edad le pidió permiso para ir a bañarse a la vaquera donde estaba el señor Vitelio y que al regresar del sitio la niña estaba llorando se escondió debajo de la cama, al notarlo le pregunta sobre el porque de su actitud y se percato que la niña se encontraba sangrando por sus genitales, presumiendo que este señor abuso de la niña

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como J.V.P.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.903.188, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio UNA NIÑA cuya identidad se omite por razones de Ley, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “ Decido ir a juicio”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “En conversaciones con mi defendido, el mismo me manifiesta que el es inocente de los hechos que la fiscalía le imputa y en consecuencia el desea pasar a la fase de juicio a los fines que sea debatida los hechos imputados por la fiscalía en busca de la verdad. Solicito copia simple del acta.”. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:

PERICIALES:

  1. -Inspección Nor. 4813 de fecha 23-10-10 suscrita por las Funcionarias DANESA GONZALEZ Y Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que al efecto sean citados para la celebración del debate oral;

  2. -Reconocimiento Médico Forense tipo legal sexual de fecha 23-10-10 signado con el Nor. 9700-061-16989, practicado a la niña víctima en la presente causa, el cual solicita le sea exhibido al médico forense R.R. para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;

    TESTIFICALES:

  3. -Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana DANESA GONZALEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal;

  4. - Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, DEL CIUDADANO J.G.B. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.179.324 residenciado en el Km 2, Hacienda B.V., vía El Llano, El Piñal, Municipio Libertador del estado Táchira. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que el mencionado ciudadano es el padre de la niña víctima en la presente causa;

  5. - Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana P.B.R. venezolana, residenciada en el Km 2, Hacienda B.V., vía El Llano, El Piñal, Municipio Libertador del estado Táchira. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que la referida niña es hermana de la víctima;

  6. - Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana J.J.S., venezolana, residenciada en el Km 2 Hacienda B.V., vía El Llano, El Piñal, Municipio Libertador del estado Táchira. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que la referida ciudadana es la madre de la niña víctima en la presente causa

  7. - Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña víctima en la presente causa. Esta declaración es necesaria y pertinente, por cuanto la referida niña es la victima en la presente causa;

    DOCUMENTALES:

  8. -Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nor. 508 perteneciente a la niña víctima en la presente causa, inserta en la Prefectura del Municipio F.F. del estado Táchira, la cual solicita se le de lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal;

  9. -Informe Médico de fecha 22-10-10 donde se hace constar el ingreso de la niña victima en la presente causa, a ese centro hospitalario por presentar sangrado vaginal, suscrito por la Médico M.R., la cual solicita se le de lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal;

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  10. -Historia Clínica Nor. 1116.81.01, perteneciente a la paciente niña victima en la presente causa, y que reposa en los archivos de Fundamental en el Hospital Central de San Cristóbal, a la cual se evidencia las evaluaciones psicológicas practicadas y para tal efecto solicita se requiera al director del referido hospital presente en la oportunidad requerida por el Tribunal de Juicio correspondiente y durante el desarrollo del debate oral, y asimismo se notifique a los médicos especialistas intervinientes en las evaluaciones para que ratifiquen en juicio el resultado de estas evaluaciones;

  11. -Informe de Inspección de la Vaquera ubicada en la finca B.V., recta de Piscuri, vía el Llano, Km 2, Municipio Libertador, a practicarse en la oportunidad que fije el Tribunal en funciones de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 y 339 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos y para tal efecto se traslade el Tribunal al sitio indicado;

    LA DEFENSA NO PROMUEVE MEDIOS DE PRUEBA

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual acarrea pena de prisión DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que el Tribunal ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, como lo es, la medida judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, así como la contenida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    …Omisis…

  12. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Omisis…

    DE LA APERTURA A JUICIO

    Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del J.V.P.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.903.188

    EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

    Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

    Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano J.V.P.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.903.188, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal por el Ministerio Público, y la defensa hace uso del principio de la Comunidad de la Prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por la Fiscalía en cuanto le favorezca; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de liberad acordada desde el inicio del proceso, de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contenida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado J.V.P.R., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.903.188, a través de la respectiva Apertura a Juicio Oral y Público; QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

    Abg. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. W.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR