Decisión nº 46-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1307-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se recibe en fecha 27 de marzo de 2009 el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria No. 104 dictada el día 17 de septiembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, en juicio de divorcio propuesto por V.S.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.217.209, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, judicialmente representado por el abogado E.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.825, contra MADERLAING B.C., mayor de edad, identificada con cédula No. 13.100.111, del mismo domicilio.

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, designada en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso de apelación con las siguientes consideraciones:

I

Se alega en el libelo que el demandante contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el jefe civil y secretario de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 16 de agosto de 1997, que durante el matrimonio procrearon dos hijos, menores de edad y que en fecha 31 de octubre de 2000 la cónyuge abandonó el hogar sin que haya regresado, llevándose consigo a los hijos, por lo que se le demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.

Se propone en el libelo el régimen de potestades sobre los hijos comunes, se establece domicilio procesal del demandante, se consigna prueba documental y promueve testimonial, se solicita que la citación de la demandada sea practicada en la calle La Granja, casa sin número, al lado del Taller Castrillo en Machiques a cuyos efectos se pide comisionar al Juzgado de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques.

Por auto dictado el 20 de mayo de 2008 el a quo admite la demanda y dispone la celebración de los actos conciliatorios y de contestación, ordenando notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y citar a la demandada quien se encuentra domiciliada en Machiques, mediante comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando despacho de comisión. En el mismo auto se acuerda solicitar la elaboración de un informe social del hogar donde interactúan los hijos habidos durante el matrimonio y se admiten las pruebas promovidas.

Se evidencia de las actas la notificación practicada el día 08 de julio de 2008 al Fiscal del Ministerio Público.

Forma los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 104, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por el a quo, mediante la cual declara perimida la instancia, con la siguiente motivación:

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 20 de Mayo de 2008, cuando se admitió la demanda, la parte demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada, ni ha realizado actuaciones de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en el criterio jurisprudencial referido, en consecuencia, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.

En dicha sentencia ordena el a quo la notificación de las partes y la próxima actuación en el expediente, corresponde al auto de fecha 26 de enero de 2009 mediante el cual da entrada al expediente, recibido del Archivo Judicial.

El día 29 de enero de 2009 se agregan al expediente las resultas de comisión librada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la citación practicada el día 25 de septiembre de 2008 a la demandada.

Apelada la interlocutoria declarativa de perención por el apoderado actor y oído el recurso en ambos efectos, recibido el expediente en esta alzada y fijado el acto de formalización del recurso, ocurre el día de despacho 30 de abril de 2009 el abogado E.S.G., con el carácter de apoderado del actor apelante y expone:

La finalidad de esta apelación tiene que ver un punto de derecho de orden público, ese punto de derecho de orden público es la perención de la instancia. El tribunal de la causa manifiesta o manifestó en su sentencia de que como apoderado de la parte accionante yo no cumplí con las obligaciones que establece el artículo 267 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, es decir que cuando transcurrieron 30 días al contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en el presente caso como se trata de una demanda de divorcio, la demanda la admitieron el día 20 de mayo de 2008, en esa demanda se invocó el domicilio exacto de la demandada con lujo de detalles, que es la primera obligación que le impone la ley, indicar el domicilio exacto, a partir del 20 de mayo de 2008, ese mismo tribunal a solicitud del accionante, se acordó que la citación fuera practicada por un tribunal comisionado, es decir el Tribunal del domicilio de la demandada, que es el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P., se libró la compulsa, le dí el dinero para pagar las copias al alguacil de la compulsa, entonces dentro de esos 30 días el mandamiento llegó a Machiques en el folio 30 está la fecha de la admisión de la comisión que fue el 20 de mayo, que fue dentro de los 30 días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el auto de recibido del Tribunal comisionado a pie de página dice “en la misma fecha como está acordado se hizo entrega al Alguacil de los recaudos de citación” es decir, se está refiriendo a la fecha del 20 de mayo de 2008, esa es la obligación del actor que dentro de los 30 días uno debe entregar los recaudos al alguacil, ahora bien, el alguacil de un tribunal comisionado, tiene mucho trabajo. La citación se practicó el día 25 de septiembre, la perención la decreta el tribunal de la causa el día 17 de septiembre folio 24 y esta es una observación que quiero hacer mención en esa sentencia interlocutoria al final de la página dice esta coletilla “publíquese, notifíquese y déjese copia certificada”, el tribunal de la causa ignoró todas estas cosas que ella misma había acordado y ordenó remitir al archivo judicial el expediente el día 15 de diciembre de 2008 según oficio No. 063-09 expediente constante de 24 folios, es decir, que a mí no me notificaron nada, tuve que sacar el expediente del archivo, es por ello, que apelo de esa decisión de esa sentencia interlocutoria por las razones expuestas. Es todo.

II

Pasa la Sala de Apelaciones a resolver sobre la competencia de la Corte Superior para el conocimiento del presente recurso y al efecto declara que de conformidad con los artículos 175 y 177 parágrafo primero literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el tribunal de alzada de la Sala de Juicio que dictó el fallo apelado, le corresponde el conocimiento del presente recurso. Así se declara.

III

La institución de perención de la instancia obedece a una sanción que la ley impone a los litigantes para obligarlos a impulsar el proceso iniciado, llevando la causa instaurada a su natural terminación por sentencia definitiva, evitando en esa forma que se acuda a la actividad jurisdiccional para interponer demandas cuya tramitación luego se abandona, demostrando falta de interés en la continuación.

Se consuma la perención, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente se extingue la instancia por perención, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención procede, por disposición legal, contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, puede decretarse de oficio y solamente extingue el proceso, pudiendo el demandante volver a proponer la demanda pasados noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, contiene un error de interpretación de las disposiciones legales relativas a la perención, pues declara que “La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado.”

Al efecto debe aclararse que la llamada perención breve, por falta de impulso a la citación, procede cuando transcurren treinta (30) días, no noventa (90) días, después del auto de admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpla las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado. No se requiere que en dicho lapso de treinta días deba quedar practicada la citación, sino que queden cumplidos los trámites necesarios para que la misma pueda ser practicada.

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998 en la cual expone:

…la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, si cumple al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma…

(omissis)

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa… (Eruditos Prácticos Legis, 2005-2006 p 221)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene decidido, en consideración al interés superior del niño, niña o adolescente y por vía de excepción, que en los casos de declaratoria de perención de causas de manutención para los mismos, se pueden mantener vigentes las medidas que hubieran sido decretadas en el juicio extinguido, en beneficio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, durante el lapso de noventa (90) días continuos que debe dejarse transcurrir para proponer nuevamente la acción, pero no debe confundirse el lapso de noventa (90) días para proponer nuevamente la demanda, establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, con el lapso de treinta (30) días contado a partir de la admisión de la demanda, que tiene la parte actora para cumplir sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En el presente expediente consta que la Sala de Juicio admitió la demanda de divorcio propuesta por V.S.U. contra MADERLAING B.C. mediante auto de 20 de mayo de 2008 y en ese mismo auto proveyó de conformidad lo solicitado por el demandante para la citación de la demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios R.d.P. y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y libró el despacho de comisión.

Sin que las resultas de dicha comisión constaran en el expediente, el a quo dicta la interlocutoria apelada, el 17 de septiembre de 2008, declarando perimida la instancia, por no haber impulsado el demandante la citación, sentencia de la cual ordena notificar y sin cuyo cumplimiento pasa el expediente al archivo judicial el 17 de diciembre del mismo año, con oficio No. 08-4804 que forma el folio veintiséis (26) del expediente.

La sentencia declarativa de perención pone fin al proceso y en consecuencia es apelable en ambos efectos, por lo cual debe ser notificada a la parte a quien desfavorece, preservando en esa forma su derecho de recurrir a la alzada.

Ahora bien, con posterioridad a la declaratoria de perención y recuperado el expediente del archivo judicial, recibe la Sala de Juicio las resultas provenientes del tribunal comisionado, constando el recibo de la comisión el día 19 de junio de 2008, de modo que es evidente que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que se produjo el 20 de mayo de 2008, la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de la demandada y, en consecuencia, no están cubiertos los extremos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consuma la perención breve en la presente causa, por lo cual prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la sentencia dictada por la Sala de Juicio debe anularse, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo, reponiendo la causa al estado de continuación del juicio de divorcio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de divorcio instaurado por V.S.U. contra MADERLAING B.C., resuelve:

1) Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria No. 104 dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3.

2) Declara nula la sentencia declarativa de perención de la instancia.

3) Repone la causa al estado de continuación del juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 46 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. N° 1307-09

CTM.

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