Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: V.J.V.J.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.351.992, y de este domicilio.

ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.T.C., M.C. y M.E.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.799, 88.521 y 36.671, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.897.025 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.O.P.G. y E.C.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.651 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP.008453.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.O.P.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.J.R.G., en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentara el ciudadano V.J.V.J., supra identificados.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (28-02-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), signado con el No. 008453 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en el lapso correspondiente de las observaciones sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente para presentar las conclusiones y/o informes el co-apoderado judicial Abogado R.O.P.G.d. ciudadano A.R. señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, fue la definitiva proferida en fecha 18 de Enero de 2.007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la cual fue declarada con lugar la demanda incoada contra su mandante por el ciudadano V.J.V., cuya causa se encuentra en este Tribunal en grado de alzada.

• Que la demanda incoada es improcedente en toda forma de derecho, por las razones y consideraciones siguientes:

Vicio del consentimiento:

  1. Porque se alegó en la contestación de la demanda, y se ratifica en este acto, que el instrumento documento que sustenta la demanda fue firmado por el ciudadano A.R., bajo una situación de violencia, que se subsume en los supuestos contemplados en el artículo 1.151 del Código Civil, toda vez que, el documento en cuestión fue suscrito el día 24 de Septiembre de 2.001 en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, estando el ciudadano A.R., bajo la presión amenazante, de que si no accedía a suscribirlo, ello podría acarrearle no solamente una privación de su libertad a su persona, sino también a las ciudadanas I.D.V.A. y MORELIS DEL VALLE BOYER GUTIÉRREZ, administradoras de la sociedad de comercio “Auto Mercado ZARCA C.A.”, y quienes habían emitido cinco cheques a la orden de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., de la cual era o es cobrador el ciudadano V.V., hechos estos que no fueron objeto posterior de acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de haber sido archivadas las actuaciones respectivas. Sin embargo el terrorismo judicial surtió su efecto, en el sentido de que el demandado no encontró otra opción que asumir la obligación derivada de los cheques emitidos por las referidas ciudadanas, quienes guardan con su persona vínculos de parentesco.

    A.d.C.:

  2. Señaló igualmente que el artículo 1.157 del Código Civil dispone, que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. Ahora bien, en el caso planteado, no había ningún motivo para que el ciudadano A.R. asumiera el cumplimento de una obligación que le era y le es ajena, pues nunca fue deudor del ciudadano V.V., ni estableció con éste vínculo jurídico alguno a título personal; si asumió la obligación ante la Fiscalía del Ministerio Público, fue constreñido por la necesidad de evitarle un mal mayor a las ciudadanas I.D.V.A. y MORELIS DEL VALLE BOYER GUTIERREZ, con quien tiene vínculos estrechos de parentesco, y ante la amenaza del Fiscal del Ministerio Público, de tal suerte que no puede el Juez establecer la causa de la obligación demandada, y le ha precluido al actor la oportunidad para alegarla. En pocas palabras, no ha dicho, ni probado el actor cual fue el negocio que dio origen al compromiso que aparece asumido por el demandado; de tal suerte que no ha traído a los autos, elemento alguno que pueda fundamentar la existencia de causa de la sedicente obligación cuyo cumplimiento ha sido demandado.

    • En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitó que con vista del análisis de las normas de derecho vigentes en la República, Se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia definitiva antes identificada, por improcedencia de la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

    Aunado a lo anterior cabe destacar que el ciudadano V.J.V.J., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., presentó escrito de conclusiones y/o informes en el cual, entre otros argumentos señaló:

  3. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aparece plenamente demostrado y evidenciado con la copia fotostática certificada que constituye el instrumento fundamental de su pretensión el instrumento público suscrito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, y siendo el deber de este Juzgador de Alzada el sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el deber y la carga de probar sus respectivas alegaciones o afirmaciones de los hechos, y por ello su persona cumplió con su carga procesal de probar y demostrar con los elementos de pruebas fehacientes e irrefutables que resultan ser incuestionables con la prueba de informes promovida y dirigida a la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA, y cuya evacuación de dicha prueba resulto ser favorable a la demostración, la alegación del hecho referido en el libelo de la demanda, y así quedó declarado por el Tribunal A Quo.

  4. Se promovió la prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, para la demostración de que en fecha veinticuatro (24) del mes de Septiembre del año 2.001, se levantó un Acta por ante dicho Organismo Público en donde el ciudadano A.J.R.G., se obligó a pagarle y a cancelarle el contenido escrito de la obligación asumida suscrita por el demandado y cuyo hecho figura como admitido y en ningún modo fue controvertido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y que lo único que se hizo fue alegar el vicio del consentimiento a la hora de suscribir dicha Acta y no cumpliendo el demandado con su carga y obligación procesal de probar dicho hecho alegado, más no probado ni demostrado en autos con ningún elemento probatorio el hecho de la defensa alegada más no probada ni demostrada con lo cual dicho argumento de hecho al no estar probado ni demostrado e autos honorable y digno Juzgador de Alzada no puede suplir dicha excepción.

  5. Que se promovieron las testimoniales de los ciudadanos (Dres.) A.L.T. y ANTONO M.C.A., cuyas evacuaciones son contestes ambas declaraciones entre si y demostrativas de la obligación y el compromiso de pago de dicha deuda que asumió libre de apremio y coacción, es decir que fue aceptada por el obligado sin ningún tipo de dolo, ni violencia que pudieran afectar su consentimiento expresado libremente por el demandado ciudadano A.J.R.G., y se observa que dichos testigos fueron contestes entre si, no se contradijeron en su respuestas, concurrentes entre si y adminiculado con las demás pruebas evacuadas y que figuran los testigos merecer plena prueba porque resulta evidente que expresan la verdad de los hechos que fueron admitidos por el propio demandado y con lo alegado por su persona.

  6. se promovió la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto distinguido con el No. NJ01-S-2003-000252, por la investigación del delito de emisión de cheques sin provisiones de fondos y en cuyo expediente se evidencia y constata que el ciudadano A.J.R.G., asume la obligación y compromiso de pagarle y cancelarle la deuda asumida en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.107.774,00) con los correspondientes intereses causados por el otorgamiento del préstamo distinguido con el No. 60-225-015162-6, concedido a su persona por la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA, para cancelar la deuda de NESTLE VENEZUELA, y cuya prueba viene a demostrar el hecho cierto que consta del Acta levantada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, que contiene la obligación de parte del demandado de pagarle la obligación en los términos convenidos en la indicada acta que en copia fotostática certificada se acompañó como prueba instrumental escrita y fundamental del libelo de la demanda.

  7. Por las anteriores consideraciones solicitó a este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en consecuencia confirme la sentencia que fue recurrida con exclusiva condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  8. De la misma manera solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza plenamente que las medidas preventivas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso, se decretara medida preventiva de embargo por el doble del monto de lo condenado a pagar más las costas procesales, a los fines de que su persona tenga garantía de asegurar las resultas de que no quede ilusoria la futura ejecución del fallo que habrá de confirmar este Tribunal.

    En este orden de ideas, tal y como quedó planteada la litis se puede constatar que el tema decidendum o punto controvertido se reduce a constatar si existió tal vicio del consentimiento y a.d.c. en el presente procedimiento como lo alega la parte demandada, o si por el contrario se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en consecuencia se confirme la sentencia que fue recurrida tal y como lo alega la parte demandante, visto ello este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

    Señalado lo anterior y dado los alegatos de cada una de las partes ante esta Superioridad, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración:

    • En cuanto al vicio del consentimiento alegado por la parte demandada, en el sentido de que el documento que sustenta la demanda fue firmado bajo una situación de violencia que se subsume en los supuestos contemplados en el artículo 1.151 del Código Civil (…), y que en todo caso el ciudadano A.R., bajo la presión amenazante, de que si no accedía a suscribirlo, ello podría acarrearle no solamente una privación de su libertad, sino también a las ciudadanas I.D.V.A. y MORELIS DEL VALLE BOYER GUTIERREZ, administradoras de la sociedad de comercio “Auto Mercado ZARCA C.A,”, y quienes habían emitido cinco (05) cheques a la orden de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., de la cual era o es cobrador el ciudadano V.V.. En base a lo anterior este Juzgador estima pertinente delimitar las características del vicio del consentimiento alegado, dentro del contexto del ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos se trae a los autos La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. J.M.O. y Curso de Obligaciones de E.M.L.:

  9. ERROR: En decir de Pothier,… “tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo pertubador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos de error-vicio son: a) El error de derecho (recae sobre la existencia , circunstancias, afectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa-artículo 1.148 Código Civil) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) Error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) Error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) Error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, puede incurrir en el mismo.

  10. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

  11. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolos bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es el determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

    Dada la doctrina citada anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.151 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte demandada no logró acreditar el hecho que adujo de que su consentimiento para firmar el acta en cuestión haya sido reputado con violencia, ya que no produjo medios probatorios convincentes que hagan presumir la existencia de tal vicio del consentimiento, además observa este Operador de Justicia que no solamente basta con alegar en la presente causa que existió vicio en el consentimiento para que el hoy demandado supra identificado se exima de cancelar la obligación de marras, al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, es bastante claro, preceptuando en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En base a lo anterior, constata igualmente este sentenciador que a los folios (7y8) del presente expediente consta copia certificada de Acta donde se dejo constancia:

    Omisis…

PRIMERO

A.R., reconozco el pago de Bs. 10.107.774,oo más los intereses causados por el otorgamiento del préstamo N° 60-225-015162-6 concedido a V.V., por la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, para cancelar deuda de NESTLE DE VENEZUELA.

SEGUNDO

A.R. propone y así lo acepta el señor V.V., que el día 15-12-2001, le cancelará el 50% de lo adeudado a NESTLÉ DE VENEZUELA, incluyendo intereses de préstamo que se deban hasta ese día.

TERCERO

Las partes acuerdan que la cantidad restante del préstamo, más los intereses serán cancelados el 15-01-2002.

CUARTO

A.R., propone cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES semanales, siendo el primer pago el día 26-09-01 y luego todos los días lunes siguientes a esta fecha hasta el día 15-12-2001, los cuales serán abonados a la cuenta reconocida.

QUINTO

El ciudadano A.R., se compromete a cancelar todos los intereses de la suma dada en préstamo por la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” a V.V. y que guarda relación con el préstamo N° 6-225-015162-6, que estén por vencerse hasta el pago definitivo del citado préstamo…”

En virtud de lo anterior, y del vicio del consentimiento alegado aunado al hecho de que la parte demandada esgrime que el documento que sustenta la demanda fue firmado bajo una situación de violencia, para llegar a una determinación quien aquí decide estima, que en primer lugar el acta a que se hace mención supra, y que riela inserta a los autos en copia certificada, (Instrumento Público) siendo firmada por las partes de esta contienda ante un Funcionario Público, donde también se pudo observar que es el mismo demandado quien propone cancelar la deuda asumiendo por ende la obligación de marras, específicamente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, aunado al hecho de que no se evidencia de las autos que la referida acta haya sido impugnada de modo alguno en derecho, solo existe señalamientos de hechos de la parte demandada, quien en el lapso oportuno no promovió ninguna prueba que le favoreciera al respecto, según lo constatado por este Juzgador, y siendo el caso que no trajo a esta Alzada algún elemento de convicción que le favoreciera, se declara improcedente el vicio del consentimiento alegado. Y así se decide.

• En relación a la a.d.c. alegada por la parte demandada, este sentenciador considera prudente señalar: Si bien es cierto que el referido demandado alega entre otros hechos ante esta Superioridad ...Que en el caso planteado no había ningún motivo para que el ciudadano A.R. asumiera el cumplimiento de una obligación que le era y le es ajena, pues nunca fue deudor del ciudadano V.V., ni estableció con éste vínculo jurídico alguno a título personal; si asumió la obligación ante la Fiscalía del Ministerio Público, fue constreñido por la necesidad de evitarle un mal mayor a las ciudadanas I.D.V.A. y MORELIS DEL VALLE BOYER GUTIÉRREZ, con quienes tiene vínculos estrechos de parentesco, y ante la amenaza del Fiscal del Ministerio Público, de solicitar el enjuiciamiento de esas personas, si A.R. no se subrogaba en la deuda; esa y no fue otra la verdadera causa por la cual el ciudadano A.R., asumió el compromiso de pagar esa deuda..., visto tal argumento, este sentenciador evidencia que no se desprende que haya a.d.c., al contrario existe una obligación contraída y que el demandado se comprometió a cumplir tal y como se puede observar de autos y de los hechos señalados supra, no existiendo por ende algún medio de prueba idóneo ni en Primera ni en Segunda Instancia que demuestre los argumentos señalados por la parte demandada, existiendo solo alegatos, razones estas que conllevan a este Juzgador a declarar sin lugar la improcedencia de la a.d.c. alegada por el demandado. Y así se decide.

Se evidencia igualmente de las actas procesales que en la etapa de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante promovió, Copia Certificada de Acta suscrita por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a la cual este Tribunal le ratifica todo su valor probatorio, dado que no fue impugnada, y por las razones antes señaladas.

Consta también de autos que la parte actora promovió Prueba de Informes dirigida a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, la cual fue evacuada y en donde dicha entidad en respuesta al Oficio No. 5138 informó, “Que en fecha 30/01/01 conforme a recibo de caja No 018992, MI CASA EAP, libró un cheque de gerencia a nombre de NESTLÉ VENEZUELA S.A No. 89002331 por Bs. 10.107.774,00, cheque librado por instrucciones del ciudadano V.V., obteniendo dicho ciudadano parte del dinero correspondiente al cheque de gerencia, mediante préstamo tipo pagaré otorgado por esa entidad bancaria bajo el No. 60-225-015162-6”; en relación a dicha prueba este sentenciador ratifica su pleno valor probatorio en cuanto a lo plasmado en dicho oficio, en virtud de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, para demostrar que en fecha 24 de Septiembre de 2.001, se levantó acta en donde el ciudadano A.J.R.G., asistido por el Abogado A.L.T., y el ciudadano V.V., asistido por el Abogado A.C.A., suscribieron el acta señalada supra y que sirvió de fundamento a las pretensiones de la parte actora; en cuanto a la valoración de esta prueba, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni desconocida, además fue firmada en presencia de un Funcionario Público, por lo tanto la copia certificada del acta en cuestión y que riela inserto a los auto constituye un instrumento público, y sólo se evidencia de autos, que en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado alegó vicios del consentimiento y a.d.c. en la obligación, hecho este que no demostró a través de ningún medio de prueba idóneo, razones por lo cuales se ratifica el pleno valor probatorio otorgado a esta prueba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de testigos promovidas por la parte actora de los ciudadanos A.L.T. y A.C.A., referida a los siguientes particulares:

PRIMERO: Si el Abogado A.L.T., fue abogado profesional asistente del ciudadano ALBERO J.R.G., en la acta suscrita y firmada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) del mes de Septiembre del año 2.001. SEGUNDO: Si el ciudadano A.J.R.G., reconoció el pago por la cantidad de: DIEZ MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.107.774), más los intereses calculados por el otorgamiento del préstamo distinguido con el No. 60-225-015162-6 concedido al ciudadano V.V., por la entidad de ahorro y préstamo MI CASA, y con cuya cantidad de dinero el ciudadano V.V., compro un cheque de gerencia para cancelar la deuda de NESTLE VENEZUELA S.A., que tenía contraída la empresa mercantil SUPER PARAGUACHI, cuyo representante era el ciudadano A.R.G., con quien su persona hacía las transacciones comerciales en representación de NESTLÉ VENEZUELA S.A. TERCERO: Si el ciudadano A.J.R.G., propuso un compromiso y obligación de cancelación de la deuda que pagaría el ciudadano V.V., a la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A. en nombre del ciudadano A.J.R. GUTIERREZ

.

En base a ello, consta al folio (137) contestación del escrito de promoción de pruebas emitido por el Abogado A.L.T., hoy Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde se evidencia:

Omisis...“ Si me consta que el ciudadano A.J.R.G., reconoció el pago por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.107.774), y cuya cantidad de dinero el ciudadano V.V., compró un cheque de gerencia a MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, para cancelar deuda de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., que tenía contraída la empresa mercantil SUPER PARAGUACHI, cuyo representante era el ciudadano V.J.V.J., hacia las transacciones comerciales en representación de NESTLÉ VENEZUELA S.A (…), si es cierto y me consta que el ciudadano A.J.R.G., propuso un compromiso y obligación de cancelación de la deuda que canceló el ciudadano V.V., a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., en nombre del ciudadano A.J.R. GUTIERREZ…”

Ahora bien, consta al folio (164), declaración rendida por el Abogado A.C.A., donde señaló:

Omisis…Sucede que el ciudadano V.V., solicitó mis servicios profesionales para asistirlo a interponer una denuncia ante la Fiscalía en virtud de que como trabajador de la Empresa NESTLE VENEZUELA dado que éste había consignado una mercancía a la Empresa SUPER PARAGUACHI, y que el señor A.R. como representante legal le había entregado un cheque para cancelar dicha mercancía al día siguiente cuando el señor VELÁSQUEZ acudió al Banco, se encuentra que la cuenta no pertenecía al señor RODRÍGUEZ sino a dos personas que trabajaban en el fondo de comercio señalado, y que la cuenta a la cual correspondía dicho cheque estaba cerrada. En la entrevista con la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas ella ordenó la citación de las personas a las cuales pertenecía la cuenta corriente de la cual se había emitido el cheque entregado al señor V.V., e incluso se citó también al ciudadano A.R., en virtud de que la Fiscal constató que el cheque que se había emitido se le había colocado una fecha que para el momento de su emisión la cuenta no existía, ya que el cheque fue emitido para cancelarlo en una fecha determinada y dicha fecha era una fecha de aproximadamente de siete meses antes de la apertura de la cuenta corriente; por tal motivo el ciudadano A.R. a los fines, de evitar una acción penal a los suscriptores de la cuenta corriente de la cual se emitió el cheque antes señalado, propuso cancelarle al señor VELÁSQUEZ las cantidades de dinero que el había obtenido como producto de un préstamo más los intereses que genera ese préstamo; por lo que el día 24 de Septiembre de 2.001 en horas de la tarde acudimos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a suscribir el acuerdo antes reflejado ese día el señor A.R., se comprometió a cancelarle al señor VELÁSQUEZ, la cantidad aproximada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES más todos los intereses del préstamo que el señor VITELIO había obtenido de la Entidad Bancaria Mi Casa entidad de Ahorro y Préstamo; cabe destacar que el ciudadano A.R. estuvo en este acto representado por el Abogado A.L.T., este convenio fue propuesto por el ciudadano A.R. libre de apremio y coacción y previa aceptación por parte de el, es decir que no hubo ni dolo, ni violencia que pudieran afectar su consentimiento (Negrillas y subrayo de esta Superioridad)

En vista de las declaraciones señaladas, quien aquí decide puede constatar que las declaraciones de los testigos fueron contestes entre si, y enmarcan las pretensiones de la parte actora, por lo que merecen pleno valor probatorio. Y así se decide.

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en la sede del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el asunto distinguido con el No. NJ01-S-2003-000252, por la investigación del delito de emisión de cheques sin provisiones de fondo; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba en virtud de que no fue impugnada ni desconocida, y donde se evidencia que el ciudadano A.J.R.G., asume la obligación de pagarle al ciudadano V.J.V.J., la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.107.774) con los intereses correspondientes causados por el otorgamiento del préstamo distinguido con el No. 60-225-015162-6, concedido a la parte actora, aunado al hecho de que consta de autos la prueba del acta levantada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, ya analizada, y donde consta la obligación asumida por el demandado, por lo que se ratifica su pleno valor probatorio. Y así se decide.

En virtud de lo anterior y del análisis de las pruebas efectuadas, este Juzgador, estima que el recurso de apelación propuesto por el demandado recurrente no debe prosperar, en razón de que no se evidencia que existió tal vicio del consentimiento y a.d.c. en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio R.O.P.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.J.R.G., en la presente causa que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara el ciudadano V.J.V.J.. En consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Enero de 2.007.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria,

Abg., M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/mp

Exp. N° 008453

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