Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoOposición Al Embargo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 14 de julio del 2008.

I

PARTES:

EXP: 10143

DEMANDANTE: V.J.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.992, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671 y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: THAIRIS L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.376 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: Y.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 76.841 y de este domicilio.

ASUNTO: Oposición al embargo ejecutivo.

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de oposición al embargo ejecutivo que interpusiera la ciudadana Thairis L.d.R., de conformidad con el artículo 546 de la ley Procesal Civil, con respecto a la medida que fuera practicada en la vivienda N° 180 ubicada en la antigua Avenida Casanova, actualmente Avenida R.G., que según la oponente es de su propiedad dicho inmueble, además de que recayera según ésta sobre bienes muebles de los cuales aduce son de su propiedad, y que se encontraban en posesión de la ciudadana T.A.C.d.U. por motivo de un contrato de arrendamiento que fuera autenticado según documento que consta en la Oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.M. de fecha 01 de julio del 2003, instrumento este que consigno en copia certificada; siendo dichos bienes muebles los siguientes:

 Un juego de muebles de 3 y 2 puestos.

 Una mesa de centro, de mármol y bronce con vidrio biselado versache.

 Un televisor Sony 29’’.

 Una mesa de madera con dos puertas para televisor.

 Un cuadro bodegón.

 Un cuadro faro.

 Cuatro pinturas de óleo figurativo.

 Una mesa lateral española en vidrio.

 Una lámpara modelo CI.S146.

 Un juegote (sic) candelabros Modelo CBCS1186.

 Un platón decorativo.

 Un bar ashley con cuatro sillas modelo D-364.

 Una vitrina ashley modelo C934-44

 Un DVD marca LG.

 Una base para montar TV, de 42’’.

 Un televisor plasma de 42’’, marca LG.

 Un equipo de sonido con cornetas, marca sony.

 Un freezer de 11pies, marca frigidaire.

 Una nevera Samsug, de 30’’, espejo mod. RS27KLMR.

 Un tope marca Whipoll vitroceramico.

 Una lavadora marca Samsug, modelo 31666LASXAP.

 Una secadora modelo DV316LESXAD.

Que el contrato fue pactado por cuatro años contados desde el 01/12/2003, prorrogables por periodos iguales; y que los bienes embargados son los mismos sobre los cuales se practico la medida 15 de abril de 2008, en el inmueble identificado supra. Formulo oposición y solicito que ésta fuera declarada con lugar.

En fecha 13 de mayo del 2008, el ciudadano V.J.V.J., asistido del abogado M.E.G. presento escrito en donde se opuso a la oposición formulada por el tercero, alegando que la misma constituye un fraude; presento copia certificada del libro de Presentaciones destinados a las autenticaciones, llevado por la Oficina de Registro inmobiliarios del Municipio B.d.E.M., durante el año 2003, y cursante bajo los folios 52 al 57 ambos inclusive, constante de ocho folios, por lo que alega que para el día 01 de julio del 2003, fueron presentados 21 instrumentos y ninguno corresponde al contrato de arrendamiento al cual hace referencia la tercera; por el contrario aduce que dichos datos de autenticación corresponden a un documento de Declaración Jurada de no poseer vivienda, cuyo solicitante fue el ciudadano A.R.; por lo que dicho instrumento fue sustraído el original de éste, y se incorporo en su lugar el contrato de arrendamiento del inmueble y bienes muebles; pues argumenta que el libro en que se asientan estos documentos se evidencian irregularidades, tales como, no figura foliatura, no hay sellos entre las paginas y no hay en el encabezamiento del comienzo de paginas del libro del Tomo 13 del año 2003, ningún sello ni asiento. Anuncio tacha de falsedad del documento de contrato de arrendamiento.

Promovió inspección judicial en la Oficina de Registro inmobiliarios del Municipio Bolívar y Punceres, ubicada en la Población de Caripito, del Estado Monagas.

Esgrimió que la ciudadana T.A.C.U., titular de la cedula de identidad N° 11.770.599, es cónyuge del ciudadano A.J.R.G., por lo cual solicito la exhibición del acta de matrimonio; igualmente señalo que la ciudadana Thairis L.R.G. es hermana del demandado A.J.R.G., por lo que solicito la exhibición de su partida de nacimiento. Por ultimo solicito fuera declarada sin lugar la oposición formulada por la tercero opositora.

En fecha 20 de mayo del 2008, el tribunal ordeno aperturar una articulación de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la oposición formulada por el tercero opositor.

En fecha 20 de mayo del 2008, el ciudadano V.J.V.J., asistido del abogado M.E.G. presento escrito en donde promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, solicitando la información por él indicada.

En fecha 21 de mayo del 2008, el ciudadano V.J.V.J., asistido del abogado M.E.G. presento escrito en donde formalizo la tacha de falsedad, fundamentada en los ordinales 3 y 6 del articulo 1380 del Código Civil.

En fecha 21 de mayo del 2008, presento escrito la ciudadana Thairis Rodríguez, asistida de la abogada Y.M., en el cual rechazo los argumentos esgrimidos por el actor.

En fecha 21 de mayo del 2008, presento escrito la ciudadana Thairis Rodríguez, asistida de la abogada Y.M., en el cual ratifico su oposición al embargo; así mismo consigno facturas Nos. 7345 y 7346, emitidas por Mundi Mueble C.A, en donde señalo que los bienes señalados fueron adquiridos en diferentes oportunidades, y que los pagos hechos fueron reportados al SENIAT, igualmente señalo que en caso de considerarse necesario el reconocimiento y firmas de ambas facturas promovió al ciudadano J.D.. Consigno copia simple de la compra venta del inmueble.

En fecha 21 de mayo del 2008, presento escrito la ciudadana Thairis Rodríguez, asistida de la abogada Y.M., en el cual señala que el ejecutante propuso tacha de falsedad, y que no la formalizo en tiempo oportuno, solicito computo de los lapsos procesales, y que se tenga por no propuesta la tacha.

En fecha 28 de mayo del 2008, el ciudadano V.J.V.J., asistido del abogado M.E.G. presento escrito en donde ratifico sus escritos presentados en fechas 13, 20 y 21 de mayo. Solicito se fijara día y hora para practicar inspección judicial. También impugno las facturas presentadas por la oponente, y alego que las mismas configuran un montaje pues fueron emitidas en fecha 15 de abril del 2008, fecha esta en la cual se practico la medida de embargo ejecutivo. Solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informar los puntos por el señalados en su escrito. Impugno las copias simples del documento de fecha 21 de julio de 1999, anotado bajo el N° 7, folios 38 al 44, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Tercer Trimestre del citado año, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas.

En fecha 28 de mayo del 2008, presento escrito la ciudadana Thairis Rodríguez, asistida de la abogada Y.M., en donde señala que la Empresa Mundi Mueble C.A solo emite notas de entrega, y fue que por motivos del embargo se vio en la necesidad de solicitar las facturas, promovió nuevamente al ciudadano J.D. para que reconozca en su contenido y firma las facturas.

En fecha 28 de mayo del 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

El tribunal por auto de fecha 04 de junio del corriente año, difirió la inspección judicial fijada para ese día, a fin de ser practicada al día siguiente a la 01:30 p.m.

En fecha 05 de junio del 2008, presento escrito la ciudadana Thairis Rodríguez, asistida de la abogada Y.M., en el cual indico que la prueba de exhibición promovida por su contraparte es impertinente.

En fecha 05 de junio del 2008, presento escrito la ciudadana Thairis Rodríguez, asistida de la abogada Y.M., en donde solicito cómputo; y esgrimí que la practica de la inspección estaría fuera de lapso.

En fecha 05 de junio del 2008, presento escrito la ciudadana Thairis Rodríguez, asistida de la abogada Y.M., ratifico el valor de las facturas presentadas y señalo que es practica comercial dar factura cuando se paga totalmente lo adquirido. Por lo tanto no había solicitado las facturas por no considerarlas necesarias.

En auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal dio por concluida la articulación probatoria y señalo que la incidencia esta en etapa de sentencia.

En fecha 20 de junio de 2008, el alguacil consigno boleta de citación del ciudadano J.D..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es importante en la solución de esta controversia, establecer las reglas de la carga de la prueba y al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos sirve de hilo conductor al disponer:

Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe, probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas nuestras)

En este particular caso la parte oponente tenía la carga de probar sus propias afirmaciones; pero su actividad procesal se redujo solo al hecho de presentar un contrato de arrendamiento de un inmueble junto con los bienes muebles objeto de la litis y dos facturas por los bienes muebles, y una copia simple del documento de propiedad del inmueble.

En este orden de ideas el artículo 254 eiusdem dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….

En este sentido la Doctrina y la jurisprudencia resaltan con precisión que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es obligación que el juez impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes o terceros; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así al oponente toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Pulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue.

Ahora bien, basta valorar las pruebas aportadas, para así determinar que hechos fueron probados ciertamente por los sujetos involucrados en esta incidencia procesal; así tenemos:

PRUEBAS DEL TERCERO:

 Copia certificada de documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.M., contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble distinguido con el N° 180, ubicado en la manzana 3, Avenida Casanova de la Urb. La Floresta, Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y los bienes muebles identificados supra; de fecha 01 de julio de 2003, anotado bajo el N° 88, Tomo 13.

Valoración: Dicho instrumento se enmarca dentro de los señalados en el articulo 1357 del Código Civil, es decir, fue expedido por un funcionario publico; y así mismo fue objeto de tacha por la parte actora, la cual presento y formalizo en tiempo oportuno, hecho este que se evidencia claramente del calendario judicial de este tribunal del mes de mayo del 2008, en el cual se señalan expresamente como días de despacho los siguientes: 5-6-7-8-12-13-14-15-19-20-21-22-27-28-30, y en el mes de Junio de 2008 el primer día de despacho fue el día 2 de Junio; de un simple computo se constata que la tacha fue presentada el día 13-05-2008, y el quinto día para formalizarla era 21-05-2008 , mientras que a la tercero opositora correspondía insistir el día 02-06-08; insistencia esta que no se realizo; por lo cual resulta forzoso a este Sentenciador desechar el presente instrumento, tal como lo prevén los articulo 438 al 441 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil y en absoluta armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, lo cual se evidencia de Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Sentencia del 06-03-2003. Ponente: Magistrado Dr. L.I.Z., que sostuvo los lapsos en este tipo de tacha comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5º) día siguiente y presentante del documente debe insistir en hacerlo ver en un lapso igual. Por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.

 Dos facturas originales signadas con los Nos. 7345 y 7346, emitidas por Mundi Mueble C.A, con fecha 15 de abril del 2008, ambas facturas y a nombre de Tahiris Rodríguez y prueba testimonial del ciudadano J.D., titular de la cedula de identidad N° 11.774.975; para que reconozca en su contenido y firma las facturas antes indicadas.

Valoración: Por ser las facturas instrumentos privados que emanan de terceros, debieron ser reconocidas por la persona que las emitió, hecho este que nunca ocurrió; en tal sentido se desechan de conformidad con lo establecido por el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándoseles ningún valor probatorio. Y así se declara.

 Copia simple de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 21 de julio de 1999, bajo el N° 7, folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre; consistente en documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 180, ubicado en la manzana 3, Avenida Casanova de la Urb. La Floresta, Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Valoración: Por tratarse de una copia simple de un documento publico que impugnado por la contra parte, y por no haber esta promovido copia certificada del mismo, ni la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Procesal Civil; en tal sentido se desecha la presente prueba. Y así se declara

PRUEBAS DEL ACTOR:

 Copia certificada del libro de presentaciones destinado a la autenticación de documentos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.M., durante el año 2003, folios del 52 al 57.

Valoración: Por tratarse de un documento publico de los establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y por no haber sido tachado, se le da pleno valor probatorio, así mismo sirvió de contraprueba para demostrar que el documento autenticado de arrendamiento que aduce la opositora no aparece asentado en el libro de presentaciones de dicha Oficina Publica, aunado al hecho de que el documento de arrendamiento fue desechado en virtud de la tacha propuesta. Y así se declara.

 Prueba de Exhibición del acta de nacimiento de la ciudadana Tahiris L.R.G..

Valoración: No se llego a intimar y por ser obligación de promoverte impulsarla, no se le atribuye valor probatoria alguno. Y así se decide.

 Prueba de Exhibición de la copia del acta de matrimonio de la ciudadana T.A.C.U.

Valoración: No se llego a intimar y por ser obligación de promoverte impulsarla, no se le atribuye a esta valor probatorio alguno. Y así se declara.

 Prueba de Exhibición del acta de nacimiento del ciudadano A.J.R.G..

Valoración: No se llego a intimar y por ser obligación de promoverte impulsarla, no se le atribuye valor probatoria alguno. Y así se declara.

 Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.M..

Valoración: El hecho relativo al contenido del libro de presentaciones de la Oficina de Registro con funciones notariales, no constituyo hecho controvertido, por lo tanto la presente prueba resulta impertinente, por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.

 Prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria Banesco Banca Universal.

Valoración: No consta en los autos las resultas, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Y así se decide.

 Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Valoración: No consta en los autos las resultas, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio Y así se declara

A la luz de la oposición planteada resulta necesario, establecer que el artículo 546 de la Ley Procesal Civil, es la norma que sustenta la oposición de terceros en el caso de los embargos ejecutivos, donde se señala:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.

El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo…

Ahora bien, del contenido de la norma transcrita se evidencia que para que resulte procedente la oposición del tercero, tal como lo señala A.S.N. en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, paginas 37 y 38, es necesario:

  1. “…Que el tercero sea tenedor legítimo de la cosa. Envuelve tal requisito tanto la tenencia material de la cosa, como la legitimidad de tal tenencia.

  2. Que la cosa se encuentre realmente en su poder al momento de practicarse la medida. La tenencia puede evidenciarse por la observación misma del tribunal ejecutor al momento de practicar el embargo como es que la cosa se encuentre en poder del tercero, como puede evidenciarse por hechos que determinan el goce y disfrute de la cosa por el tercero, aunque no se encontrare en su poder – en sentido material estricto – al momento de la ejecución.

  3. Que el tercero alegue tener un derecho sobre la cosa, que bien puede ser el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real.

  4. Que el tercero presente prueba fehaciente del derecho alegado por un acto jurídico valido…”

Determinado claramente que la oposición del tercero verso en relación a su alegato de propiedad sobre los bienes muebles embargado ejecutivamente, y por cuanto de los requisitos fundamentales de la oposición según el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, se evidencio que se trata de un tercero, que era a quien se notifico en la practica de la medida por estar presente en ese momento, y que formulo y fundamento su oposición en un instrumento autentico, el cual fue considerado en su momento para abrir la articulación probatoria, pero que sin embargo, en el debate probatorio fue desechado, con lo cual se deja de cumplir con la concurrencia de todos los requisitos, y que es a través de documento autentico o registrado que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que se logra demostrar el derecho del tercero; y en razón de haber sido desechada la documental en la cual fundo su oposición, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador concluir que la pretensión del tercero no puede prosperar, y como consecuencia de ello se ratifica el embargo ejecutivo practicado sobre los bienes muebles ya mencionados. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y ordinal 4° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR LA OPOSICION al embargo ejecutivo formulada por la ciudadana THAIRIS L.R.G., en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentara ante este Juzgado el ciudadano V.V., contra el ciudadano A.R.G., antes identificados. En consecuencia, se ordena seguir con la ejecución y se mantiene la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los bienes muebles identificados en el texto de esta sentencia. Se condena en costas al tercero opositor.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Olivia Díaz.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Olivia Díaz

GP/

Exp.10.143

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