Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. AP31-V-2011-002109

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.993, bajo el No. 33, tomo 101-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., S.S.B. y V.M.B. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

D.R.G. y P.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.299.095 y V-5.873.010, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO, CIUDADANO PERO J.M.S.:

A.J.S.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.455.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO, CIUDADANO D.R.G.:

D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

EXPEDIENTE:

AP31-V-2011-002109

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., contra los ciudadanos D.R. G. y P.J. MARCANO.

Admitida la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 07 de octubre de 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a los fines de la expedición de las compulsas, y dejó constancia de haber suministrados los emolumentos para la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el ciudadano L.S., Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V..

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.010, se acordó y libraron las compulsas dirigidas a los codemandados.

A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante ratificó su solicitud que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado en autos.

Por medio de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.011, el ciudadano D.V.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó recibo debidamente firmado por el codemandado, ciudadano P.J.M.S., y dejó constancia de haber practicado su citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.011, el codemandado, ciudadano P.J.M.S., confirió poder apud acta a la abogada A.J.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.455.

En fecha 07 de diciembre de 2.011, el codemandado, ciudadano P.J.M.S., debidamente asistido por la abogada A.J.S.B., antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda y denunció las cuestiones previas de falta de la capacidad necesaria en la persona del actor para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, contenidos en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de diciembre de 2.011, la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.M.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.011, el Tribunal negó la admisión de dichas pruebas por ser extemporáneas, es decir, por anticipadas, toda vez que aún se requería la citación del ciudadano D.R., para que comenzaran a transcurrir los lapsos previstos en la Ley.

A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue negado por auto de fecha 09 de febrero de 2.012 y en esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En el cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.012, el ciudadano D.V.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa y recibo sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado, ciudadano D.R.G..

Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2.012, el Tribunal ordenó la citación del codemandado, ciudadano D.R.G., por medio de cartel, y negó esta modalidad de citación en la persona del codemandado, ciudadano P.M., ya que el mismo se encontraba citado desde el 05 de diciembre de 2.011.

A través de diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte actora ratificó nuevamente su solicitud que sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación debidamente publicados por prensa.

Por medio de diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 01 de agosto de 2.011, en virtud que se encontraba pendiente la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2.012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara al ciudadano D.R., como defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 19 de noviembre de 2.012.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a uno de los codemandados, ciudadano D.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2.012, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.

Por medio de diligencia de fecha 12 de marzo de 2.013, la ciudadana A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano P.M., solicitó que fuera decretada la perención de la instancia en el presente juicio, y por auto de fecha 03 de abril de 2.013, se negó lo solicitado toda vez, que fue considerado que en el presente juicio no opera la perención breve, ni la perención ordinaria.

A través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.013, el ciudadano D.V.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el ciudadano D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48,542, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley como defensor judicial designado al codemandado, ciudadano D.R..

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la expedición de la compulsa dirigida al defensor judicial del codemandado, ciudadano D.R..

Por auto de fecha 16 de enero de 2.014, el Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado a la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.014, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial del codemandado, ciudadano D.R., la cual fue librada en fecha 05 de febrero de 2.014.

Por medio de diligencia de fecha 21 de marzo de 2.014, el ciudadano D.V.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es, en fecha 25 de marzo de 2.014, la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.M.S., presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y denunció cuestiones previas; y en esa misma fecha el defensor judicial del codemandado, ciudadano D.R.G., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2.014, la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.M.S., promovió pruebas sobre el mérito de la causa, cuya admisión fueron negadas por auto de fecha 28 de marzo de 2.014.

A través de escrito presentado en fecha 01 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó fueran desechadas las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial del codemandado, ciudadano D.R.G..

Por auto de fecha 01 de abril de 2.014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.M.S..

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de abril de 2.014, y en esa misma fecha fue extendido el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho adicionales, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, y por tres (03) días de despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial .

En fecha 11 de abril de 2.014, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial y por auto de esa misma fecha se libró el oficio No. 177 dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

A través de diligencia de fecha 21 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la extensión del lapso probatorio en el presente juicio, lo cual fue negado por auto de fecha 22 de abril de 2.014.

En fecha 23 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó oficio No. DCM0581, de fecha 15 de abril de 2.014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, dándole repuesta al oficio librado por este Despacho con ocasión de la prueba de informes requerida por la representación judicial de la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que consta de documento suscrito en fecha 03 de agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 47, tomo 43, que la sociedad mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos D.R.G. y P.J.M.S., sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 02, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts.2), aproximadamente, ubicado en la parte baja de la Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, mejor conocida como Calle La Guayanita , anteriormente denominado Rincón de Catia, jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito Capital.

Continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que dicho contrato tuvo una duración de cuatro (04) años fijos, contados a partir del 01 de enero de 2.006, hasta el 01 de enero de 2.010, siendo convenido un canon mensual de arrendamiento en CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,oo).

Agregó la representación judicial de la parte demandante, que los demandados encontrándose en su período de prórroga legal incumplieron el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de “(…) MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.010, equivalentes a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo).” (Negrillas originales del texto citado).

Advirtió el demandante que a pesar del incumplimiento de los arrendatarios de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al negarse al pago de las pensiones arrendaticias, dichos ciudadanos continuaron ocupando el inmueble.

Añadió que habiendo sido agotadas por parte de la demandante las diligencias para llegar a un acuerdo amistoso con los demandados, procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron, a través de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, a los ciudadanos D.R.G. y P.J.M.S., en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de “(…) MARZO, A.J., JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, (…)” (Negrillas originales del texto citado), y que equivalen a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo).

Fundamentó su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la cuantía de la misma en CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600,oo), equivalentes a SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (73,68 U.T.), calculadas en SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 75,oo), cada una.

Requirió la citación de los demandados en la dirección del inmueble arrendado identificado en autos.

Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado en autos.

En virtud de los hechos expuestos solicitó:

1) La admisión y tramitación de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme a las normas del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

2) La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 03 de agosto de 2006, en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 47, tomo 43, y la posterior desocupación y entrega del inmueble.

3) El pago por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada, los cuales fueron estimados prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600,oo), equivalentes a los meses dejados de cancelar: “(…) MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2011; así como aquellos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. (…)” (Negrillas originales del texto citado).

4) La indexación de los montos adeudados, toda vez que es un hecho público y notorio el fenómeno inflacionario que merma el valor adquisitivo de nuestro signo monetario, lo cual afecta la vida económica del país.

5) Se dicte sentencia donde sea declarada con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas y costos a la parte demandada.

Por último, constituyó su domicilio procesal en el ESCRITORIO JURÍDICO ROMANOS KABCHI E HIJOS, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Ánimas, Edificio Centro 63, piso 1, oficinas 1A y 1B.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Contestación del codemandado: P.J.M.S.:

Contestación al fondo:

Por su parte, la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.M.S., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que la presente acción fuera admitida, ya que no existe autorización legal para ello, toda vez que la Ley obliga a que previo a las demandas de resolución de contrato y de desalojo, debe cumplirse un procedimiento administrativo previo, el cual no consta en autos.

Negó, rechazó, contradijo y reiteró que no existe en autos autorización legal para haber sido ejercida la presente demanda, ya que la Ley obliga a que deba ser ejercido un procedimiento administrativo previo, el cual no consta en autos.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo), por el supuesto incumplimiento en el pago de las mensualidades de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los demás que se continúen causando hasta la supuesta entrega del inmueble, y –afirmó- que la parte actora no tiene cualidad para ser demandante en el presente juicio, y reiteró que no existe autorización administrativa previa que autorice a la parte demandante a ejercer demandas de Resolución de Contrato y de Desalojo.

Negó, rechazó y contradijo que deba serle aplicada indexación a las pensiones arrendaticias insolutas, alegando que la parte actora no tiene cualidad para haber demandado en el presente juicio, ya que no cuenta con la autorización administrativa previa que debe ser realizada por la instancia correspondiente.

Cuestiones previas:

-Ordinal 2º, Art. 346 C.P.C.:

Por otra parte, denunció la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la sociedad mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., no es la propietaria del inmueble arrendado identificado en autos, constituido por el galpón identificado con el No. 2, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2) aproximadamente, ubicado en la Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, mejor conocida como la Calle La Guayanita, anteriormente denominada El Rincón de Catia, jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito Capital. En virtud de ello no tiene cualidad para arrendar ningún inmueble, ni de cobrar canon de arrendamiento vencido o por vencerse, ni ejercer acción alguna tendiente para obtener la resolución del contrato, ni en prórroga legal, como fue señalado en el libelo de la demanda. A los efectos expuestos consignó copia simple de oficio de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se determina que el propietario del inmueble antes identificado es CAROLADES.

- Ordinal 6º, Art. 346 C.P.C. :

Denunció la cuestión previa atiente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado donde es demandada su resolución por falta de pago, y afirmó: “(…) la actora no ha narrado con exactitud los hechos, al calificar bien la acción que intenta, de la cual deriva un acto jurídico invocado que de calificarse mal en el libelo de la demanda generara o resultara en el proceso una cosa distinta de la intentada por ser también otro y distinto que resulta probado en el curso del proceso, todo esto a la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia que existe y data desde 1943. (…)”.

Por último, solicitó que fuera paralizado el curso del presente juicio y declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

Contestación del defensor judicial del codemandado: D.R.G.:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353 C.A., contra el ciudadano D.R.G..

Destacó que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue propuesta con base al supuesto incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento, en la fase de prórroga legal. Reiteró que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 47, tomo 43; y argumentó que la arrendadora está obligada a demostrar el carácter con el cual actúa, derivado no solo de la relación contractual, sino también del vínculo que le atribuye esa relación contractual “(…) que no debe ser menos, que la de propietario del bien mueble o inmueble, propietario de las bien-hechurías(sic), o subarrendador, administrador legalmente autorizado, adjudicatario, legal usufructuario, etc. De donde se deriva el interés legal, o calificado para actuar en ejercicio de la acción. En tal sentido la actora en ningún momento ha acreditado en autos ninguna de las anteriores cualidades.(…)”. De modo que, -según el defensor judicial- el inmueble identificado en autos arrendado por la empresa INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353 C.A., a los demandados, no es de su propiedad, así como tampoco acreditó otro carácter con el cual actúa que lo faculte para haber celebrado el referido contrato de arrendamiento, por lo que carece de cualidad para intentar el presente juicio.

Asimismo, alegó el defensor judicial de la parte demandada que de una simple lectura del libelo de la demanda, se pueden evidenciar varias incongruencias, que hacen improcedente la presente demanda. Alegó el actor en los hechos, que los demandados dejaron de pagar el canon de arrendamiento en la etapa de prórroga legal, y dejaron de cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.010, equivalentes a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo), dejando excluido el mes de octubre de 2.010. Continuó narrando los hechos y alegó que los demandados dejaron de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, equivalentes a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo), excluyendo el mes de mayo de 2.010, incluido anteriormente, e incluyó el mes de Octubre, que ya había sido excluido. Por último, en el punto 3 del petitorio del libelo de la demanda, alegó nuevamente y solicitó se condenara a los demandados al pago por concepto de daños y perjuicios, derivados de su incumplimiento, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600,oo), equivalentes a los meses de dejados de cancelar correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y además de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011, donde no solamente incluyó cinco (05) meses del año 2.011, sino también los meses que ya había excluido correspondiente al año 2.010, por lo que habiendo expuesto hechos diferentes vician el libelo de la demanda de incongruente, y afectan la cualidad de suficiencia y congruencia que debe tener por sí el escrito libelar, por lo que –señaló- el presente juicio debe ser declarado sin lugar.

A todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.R.G., no haya cumplido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la parte actora, el cual tuvo como objeto el inmueble arrendado identificado en autos.

Negó y rechazó que su defendido haya incumplido el contrato de arrendamiento y dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2.010, y enero, febrero, marzo, abril y Mayo de 2.011. Y negó y rechazó que las mismas asciendan a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600,oo).

Negó y rechazó que como consecuencia del supuesto incumplimiento el ciudadano D.R., adeude a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600,oo).

Negó y rechazó que su defendido deba pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.

Negó y rechazó que el inmueble arrendado deba ser objeto de una medida cautelar de secuestro.

Y por último el defensor judicial del codemandado, ciudadano D.R.G., solicitó la admisión de su escrito de contestación y su apreciación en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

-II-

PUNTO PREVIO:

Cuestión previa 0rd. 2º art. 346 C.P.C.;

La representación judicial del codemandado, ciudadano P.M., antes identificado, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, denunció la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la sociedad mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., no es la propietaria del inmueble arrendado identificado en autos, constituido por el galpón identificado con el No. 2, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2) aproximadamente, ubicado en la Calle Piedra Azul, Colinas de Vista Alegre, mejor conocida como la Calle La Guayanita, anteriormente denominada El Rincón de Catia, jurisdicción de la Parroquia La Vega del Distrito Capital. Destacó que en virtud de ello no tiene cualidad para arrendar ningún inmueble, ni de cobrar canon de arrendamiento vencido o por vencerse, ni ejercer acción alguna tendiente para obtener la resolución del contrato, ni en prórroga legal, como fue señalado en el libelo de la demanda. A los efectos expuestos consignó copia simple de oficio de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se determina que el propietario del inmueble antes identificado es CAROLADES.

Asimismo, y en consonancia con la expuesta cuestión previa, el defensor judicial designado al codemandado, ciudadano D.R., señaló su criterio según el cual el inmueble identificado en autos arrendado por la empresa INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353 C.A., a los demandados, no es propiedad de la accionante, así como tampoco dicha parte demandante acreditó otro carácter para actuar en el presente juicio, que lo faculte para haber celebrado el referido contrato de arrendamiento, por lo que carece de cualidad para intentar el presente juicio.

Ahora bien, en primer lugar, quien aquí sentencia observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los folios 146 al 152, ambos inclusive, cursa copia fotostática simple de título de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el No. 11, folio 64, tomo 33, Protocolo Primero, por medio del cual se evidencia que el ciudadano H.H.H., titular de la cédula de identidad No. 86.995, en su carácter de Presidente de la empresa “URBANIZADORA SUCESIÓN DE C.U.D.R. LLAMOSAS C.A. (CAROLADES)”, dio en venta pura y simple a los ciudadanos N.V.L., A.V.L., G.V.L. y S.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.965.066, 4.887.972, 6.425.916 y 6.909.605, respectivamente, el inmueble identificado en autos, constituido por una extensión de terreno, sin urbanizar, ubicada en la Calle Piedra Azul, con Calle La Guayanita, Sector La Cabrera, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este orden de ideas es preciso destacar que, de acuerdo a la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., cursante a los folios 153 al 162, ambos inclusive, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 33, tomo 101-A-Pro., en fecha 07 de septiembre de 1.993, figura como Presidente de dicha empresa la ciudadana G.V.L., titular de la cédula de identidad No. 6.425.916, quien es una de las compradoras del inmueble arrendado identificado en autos. De modo que, no es acertado el alegato de la representación judicial de la parte demandada según el cual, de acuerdo a la comunicación fechada en Caracas, el 04 de octubre de 2.007, emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigido al ciudadano P.M.S., el inmueble antes identificado es propiedad de CAROLADES, ya que de acuerdo a dicho documento de compra-venta pertenece a los ciudadanos N.V., Á.V., G.V. y S.V., antes identificados, lo cual –además- se evidencia de la copia fotostática simple de oficio identificado como DCM 0581, fechado en Caracas el 15 de abril de 2.014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, dirigido a la ciudadana S.M., cursante al folio 192, , y así se declara.

En segundo lugar, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos instrumento o documento alguno que demuestre que la sociedad mercantil INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., sea la persona jurídica propietaria del inmueble arrendado identificado en autos, tampoco es menos cierto que la misma figura como arrendadora en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya copia certificada cursa en autos a los folios 08 al 14, ambos inclusive, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2.006, bajo el No. 47, tomo 43. De modo que, se demostró en autos la cualidad que tiene como arrendadora para poder demandar en el presente juicio contra el demandado, y poder ejercer eventualmente todas las acciones a que haya lugar derivadas de dicha relación arrendaticia, y así se declara.

Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer referencia que no necesariamente la persona propietaria de un inmueble es la que se encuentra facultada para arrendar el mismo, existen casos en los cuales, por ejemplo una empresa administradora, celebra un contrato de arrendamiento en nombre del propietario del inmueble con un arrendatario; también casos en los cuales una persona natural celebra un contrato de arrendamiento sobre un inmueble con un arrendatario, facultado a través de un instrumento poder que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. Aunado a lo anterior, es pertinente considerar que al momento en que las partes celebraron la convención locativa, no hubo cuestionamiento por parte del demandado del carácter de la empresa demandante como arrendataria del local, más aún, si el contrato de arrendamiento cursante en autos estuviere viciado porque el demandante carece de cualidad para arrendar el inmueble identificado en auto por no ser el propietario del mismo, entonces la cualidad del demandado como arrendatario también sería cuestionable. En virtud de las consideraciones expuestas, quien aquí sentencia observa que la parte actora si tiene legitimidad para comparecer en juicio y, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.M., y así se declara.

Cuestión previa 0rd. 6º art. 346 C.P.C.;

Por último, la representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa atiente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado donde es demandada su resolución por falta de pago, y afirmó: “(…) la actora no ha narrado con exactitud los hechos, al calificar bien la acción que intenta, de la cual deriva un acto jurídico invocado que de calificarse mal en el libelo de la demanda generara o resultara en el proceso una cosa distinta de la intentada por ser también otro y distinto que resulta probado en el curso del proceso, todo esto a la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia que existe y data desde 1943. (…)”.

En consonancia con la precitada cuestión previa denunciada por la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.M.S., antes identificado, el defensor judicial designado al ciudadano D.R.G., alegó que de una simple lectura del libelo de la demanda, se pueden evidenciar varias incongruencias, que hacen improcedente la presente demanda. Alegó el actor en los hechos, que los demandados dejaron de pagar el canon de arrendamiento en la etapa de prórroga legal, y dejaron de cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2.010, equivalentes a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo), dejando excluido el mes de octubre de 2.010. Continuó narrando los hechos y alegó que los demandados dejaron de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, equivalentes a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo), excluyendo el mes de mayo de 2.010, incluido anteriormente, e incluyó el mes de Octubre, que ya había sido excluido. Por último, en el punto 3 del petitorio del libelo de la demanda, alegó nuevamente y solicitó se condenara a los demandados al pago por concepto de daños y perjuicios, derivados de su incumplimiento, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.600,oo), equivalentes a los meses de dejados de cancelar correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y además de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011, donde no solamente incluyó cinco (05) meses del año 2.011, sino también los meses que ya había excluido correspondiente al año 2.010, por lo que habiendo expuesto hechos diferentes vician el libelo de la demanda de incongruente, y afectan la cualidad de suficiencia y congruencia que debe tener por sí el escrito libelar, por lo que –señaló- el presente juicio debe ser declarado sin lugar.

Así las cosas, quien aquí sentencia observa de una lectura del libelo de la demanda, que ciertamente el mismo presenta incoherencias al no existir una congruente narración de los hechos, lo cual vulnera el ordinal 5º y parte in fine del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, toda vez que al comienzo del mismo fue señalado como cánones de arrendamiento insolutos los meses de: “(…) MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, equivalentes a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARTES (Bs. 3.600,oo) (…)” (Negrillas originales del texto citado), es decir, es excluido el mes de Octubre. Mas adelante, señala como insolutos los meses de: “(…) MARZO, A.J., JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, y que equivalen en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) (…)”.(Negrillas originales del texto citado), es decir, es excluido el mes de Mayo, e incluido el mes de Octubre; por último en el petitorio demanda el pago por parte de la parte demandada de una cantidad distinta a los Bs. 3.600,oo, ya reclamados, ya que demanda el pago por parte de la parte demandada de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,oo), que señala equivalen a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de: “(…) MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2011. (…)” (Negrillas originales del texto citado), y son incluidos los meses de mayo y octubre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011. De modo que, el libelo de la demanda es incongruente e inconsistente, y dificulta el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada porque induce a confusión, toda vez que no están claramente determinados cuáles son los meses demandados como insolutos por la parte accionante, por lo que a criterio de esta Jurisdicente debe prosperar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la parte demandada, y así se declara.

- III -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1-) SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y 2-)CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ibidem, en particular el contenido en el numeral 5º y en la parte in fine del numeral 4º, denunciada por la representación judicial del ciudadano P.J.M.S., quien conjuntamente con el ciudadano D.R.G., antes identificados, actúan como parte demandada en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, les sigue ante este Juzgado la empresa INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia:

1-) Se suspende el curso del presente juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, a los fines que la parte actora subsane los defectos de forma que adolece el libelo de demanda y que dieron lugar a la procedencia de la cuestión previa denunciada por la parte demandada, con la advertencia que si la parte actora no subsana debidamente los defectos del escrito libelar, el proceso se extingue.

2-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia de cuestiones previas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/Gustavo

Exp. AP31--V-2011-002109

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A.

PARTE DEMANDADA:

D.R.G. y P.J.M.S..

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA:

06 de Mayo de 2.014

SENTENCIA:

DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

AP31-V-2011-002109

AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2011-002109, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la empresa INVERSIONES VITELLI LABRADOR 353, C.A., contra los ciudadanos D.R.G. y P.J.M.S.. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2.014).

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

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