Decisión nº 0620 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0781

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0620

Valencia, 06 de abril de 2009

198º y 150º

El 08 de septiembre de 2004, la ciudadana L.R.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.383.331, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Gerente General Suplente de VITEMCO VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 378-A-QTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30669744-6, domiciliada en la Avenida “A”, C.P.I., galpón Nº 23, Urbanización Industrial El Recreo, Valencia, Estado Carabobo, y debidamente asistida por el ciudadano Luis Eduardo Henríquez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, admitido por este tribunal el 22 de abril de 2008, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RCE/DR/2005 Nº 24 del 03 de agosto de 2005, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual acuerda la recuperación del monto de la certificación de debitos fiscales y rechaza la cantidad de bolívares treinta y un millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta con setenta y seis céntimos (Bs. 31.569.760,76) (BsF. 31.569,76) correspondiente al periodo de imposición comprendido desde julio de 2000 hasta diciembre 2002.

I

ANTECEDENTES

El 26 de marzo de 2003, la contribuyente presentó ante la administración tributaria solicitud de reintegro de monto de certificaciones de debito fiscal no aplicado Nº 004280.

El 03 de agosto de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió P.A. Nº GRTI/RCE/DR/2005 Nº 24.

El 04 de agosto de 2005, la recurrente fue notificada de la P.A. antes mencionada.

El 08 de septiembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 20 de marzo de 2006, se recibió mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005-343 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 27 de marzo de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de diciembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 16 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 03 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la Repùblica.

El 15 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al (SENIAT).

El 19 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia consignó poder original para su vista y devolución previa certificación por secretaria y se dio por notificada.

El 22 de abril de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 14 de mayo de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 10 de junio de 2008, la apoderada judicial de la administración tributaria mediante diligencia consignó poder original para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 11 de junio de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la representante judicial de la administración tributaria consigno su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 11 de agosto de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente solicitó la recuperación de créditos fiscales por Bs. 267.148.647,87 para el período comprendido entre julio de 2000 y diciembre de 2002 y la Administración Tributaria rechazó Bs. 31.569.760,76 porque consiguieron diferencias entre las importaciones realizadas y las registradas en el sistema.

Desde la fecha de la solicitud el 26 de marzo de 2003, los sesenta días hábiles que tenía la Administración Tributaria para responder vencieron el 20 de junio de 2003. Las diferencias según el SENIAT corresponden a los meses de diciembre de 2000, abril y mayo de 2001 y abril y septiembre de 2002. La recurrente aduce que se trata de un error de registro del SENIAT según cuadro que acompaña al recurso (folios 4, 5 y 6).

La Administración Tributaria no fundamentó los motivos del no reconocimiento de los créditos fiscales, conformándose con delimitar el problema a una diferencia entre las importaciones relacionadas y los registros que reposan en el sistema. En ningún momento, el organismo utilizó sus potestades investigativas para confirmar los argumentos expuestos en la solicitud de reintegro que arrojaban unos datos distintos.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Los ajustes a las solicitudes de recuperación surgieron de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 15 del Decreto N° 2.258 del 28 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.624 Extraordinario del 31 de diciembre de 2002. El ajuste N° 2 por no corresponder las ventas sujetas al régimen con el Certificado de Débito Fiscal Exonerado de agosto de 2000, el cual no fue relacionado, ni registrado por el Ente Exonerado y los ajust4es del numeral 5), porque se consiguieron diferencias entre las importaciones relacionadas y las registradas en los sistemas internos de verificación.

Durante el proceso de verificación, la Administración Tributaria afirma que solicitó a la empresa General Motors Venezolana, C.A., ente emisor de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, una relación de las mismas a fin de verificar la correspondencia del detalle del monto con el registrado en el libro de ventas del proveedor solicitante, con excepción del Certificado N° 199 del 04 de agosto de 2000 el cual no fue relacionado por el ente exonerado.

De la verificación efectuada por el SENIAT en su sistema de control denominado SIVIT observó que Bs. 30.542.948,16 no se encontraban registrados y procedió a restarlos del total de los créditos fiscales declarados por concepto de importación en cada período objeto de la solicitud y adicionalmente verificó que el pago de la planilla N° 2067734, se realizó en período posterior al periodo en que fue registrada y también fue rechazada.

IV

MOTIVACIONES PARA DEIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se centra en el rechazo que la Administración Tributaria hizo de créditos fiscales por Bs. 31.569.760,76 por no estar registrados en el sistema de control del SENIAT denominado SIVIT.

La solicitud de recuperación de créditos fiscales fue hecha con base en el Decreto N° 2.258 del 28 de diciembre de 2002. publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.624 en la cual se estatuye el régimen según el cual los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que suministren bienes o presten servicios a entes exonerados, pueden solicita a la Administración Tributaria el reintegro del monto de certificación del débito fiscal no aplicado.

Observa el Juez que la propia representante judicial de la República, en el penúltimo párrafo del escrito de informes (folio 88) expresa que solicitó a la empresa General Motors Venezolana, C. A., ente emisor de las certificaciones de débito fiscal exonerado, una relación de las mismas a fin de verificar la correspondencia del detalle del monto del certificado, con el monto registrado en el libro de ventas del proveedor solicitante, en los periodos de imposición objeto de la solicitud, de donde se determinó que los mismos coinciden con los montos registrados por el solicitante en los períodos respectivos, con la excepción del certifica do N° 199 del 04 de agosto de 2000 el cual no fue relacionado por el ente exonerado.

Esto significa que el rechazo del SENIAT se fundamentó exclusivamente en que no aparecían registradas en el Sistema SIVIT. Ha sido criterio de este tribunal, que la sola omisión en este sistema de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, no es suficiente para declarar como no presentadas dichas declaraciones e imputar el hecho como una infracción del contribuyente. Si fuese ese el caso, se encontrarían los contribuyentes en total indefensión ante hechos posteriores a su declaración por errores entre funcionarios bancarios y la administración, o simplemente por extravío de las declaraciones o por cualquier otro motivo ajeno a la contribuyente, tratándose además de una omisión que bien podría haber sido cometida por error de las personas que laboran que tramitan los documentos o por otras circunstancias que escapan al análisis de esta causa.

A pesar de que la contribuyente no presentó pruebas de la veracidad de la recuperación de los créditos rechazados, en el procedimiento de verificación el propio SENIAT determinó que los registros del cliente coinciden con los del ente exonerado, en este caso General Motors, con la excepto el Certificado N° 199 del 04 de agosto de 2000, el no fue relacionado por dicha empresa.

Por los motivos expuestos el Juez declara que ajustado a derecho la solicitud de créditos fiscales hecha por VITEMCO VENEZUELA, S.A., con excepción del Certificado N° 199 del 04 de agosto de 2000. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana L.R.F., actuando en su carácter de Gerente General Suplente de VITEMCO VENEZUELA, S.A., admitido por este tribunal el 22 de abril de 2008, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GRTI/RCE/DR/2005 Nº 24 del 03 de agosto de 2005, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acuerda la recuperación de un monto de las certificaciones de debitos fiscales y rechaza la cantidad de bolívares treinta y un millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta con setenta y seis céntimos (Bs. 31.569.760,76) (BsF. 31.569,76) correspondiente al periodo de imposición comprendido desde julio de 2000 hasta diciembre 2002.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), proceder al reintegro de los créditos fiscales rechazados solicitados por VITEMCO VENEZUELA, S.A., con excepción del Certificado N° 199 del 04 de agosto de 2000.

3) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente VITEMCO VENEZUELA, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 0781

JAYG/dt/ycv

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