Decisión nº PJ0072013000117 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000130

PARTE DEMANDANTE: V.E.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.642.954.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.G. DE VILORIA, J.A.J. e I.F. DE ABREU, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 49404, 31.433 y 35.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALTAMAR 13, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo A-36.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICION)

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual, la abogada G.C.D.V., actuando en representación del ciudadano V.E.G.F., demandó por ejecución de hipoteca a la sociedad de comercio INVERSIONES ALTAMAR 13, C.A., en la persona del ciudadano I.P.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.229.601, a los fines de que le fueran pagadas las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo y que se dan aquí por reproducidas.

En fecha 27 de febrero de 2012 el Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido a los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2012 comparece el abogado J.A. y consigna copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; cancelados los emolumentos según constancia suscrita en la fecha anteriormente señalada el Tribunal procedió a librar la compulsa respectiva en fecha 13-03-2012.

Previa habilitación del tiempo necesario en fecha 02/04/2012, el ciudadano A.J.A. procede a diligenciar dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada por la actora a los fines de practicar la intimación ordenada siendo atendido por una ciudadana que dijo llamarse R.M. quien le informó que el ciudadano I.P.A. se encontraba de viaje motivo por el cual le fue imposible practicar la intimación; en tal sentido consigna la compulsa respectiva.

Diligencia la parte actora en fecha 22 de mayo de 2012, solicitando que en virtud de las resultas negativas de la intimación de la demandada se procediera conforme a lo estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, cumplidas con las formalidades cartelarias establecidas se procedió a la designación de un defensor judicial a la parte demandada, vargo éste recaído en cabeza del abogado en ejercicio J.F.C., ampliamente identificado en la parte inicial del presente fallo, quien en fecha 24 de enero del presente año compareció aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 04 de febrero de 2013 la parte actora consigna fotostatos a los fines de que se libre la boleta de intimación al defensor judicial designado en el presente juicio, siendo proveída tal petición mediante auto de fecha 07-02-2012 siendo materializada la intimación ordenada en fecha 26 de febrero de 2013.

Efectuada la intimación del defensor judicial, en fecha 11 de marzo del presente año, comparece el defensor judicial designado y consigna escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles y dos (2) anexos, alegando que le fue imposible ubicar a su representado y, procede a formular oposición a la demanda, cita los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil y se fundamenta que de la norma se desprende los supuestos que el J. habrá de tomar en cuenta a la hora de examinar la procedencia o no de la oposición formulada. Así mismo aduce el defensor designado que la presente demanda se sustenta en un instrumento público o auténtico que demuestra la existencia de una obligación que deba ser cancelada y cuyo plazo se encuentra ya cumplido, pero que de los rubros que se reclaman en los puntos SEGUNDO y TERCERO del petitorio libelar no corresponden en derecho por cuanto se tratan de sumas que no son liquidas debido a que ni siquiera están determinadas, por lo que mal podrían exigirse dichos pagos a través de esta vía.

II

Para decidir el Tribunal observa que el procedimiento que se ventila tiene por objeto la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca suscrito por las partes intervinientes.

Ahora bien, siendo el procedimiento de ejecución de hipoteca un trámite especialísimo dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano, no cabe lugar a dudas que el legislador restringió severamente la defensa del deudor al momento de su comparecencia en juicio al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, exigiendo el respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al J. de que la defensa tiene fundamento y asidero jurídico, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber: 1.) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.) El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6.) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil". Por su parte, establece el Artículo 1907 del Código Civil, que: "Las hipotecas se extinguen: 1.) Por extinción de la obligación; 2.) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.) Por renuncia del acreedor; 4.) Por el pago de la cosa hipotecada; 5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas". Por su parte el Artículo 1908 del Código de Civil, estatuye que: "La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años".

Establecido el condicionamiento para hacer valedera la defensa del deudor hipotecario en juicio, y siendo la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la oposición la conversión del juicio ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

En el presente caso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el defensor judicial designado abogado J.F.C., en donde se evidencia que le fue imposible ubicar con su defendido a pesar de haber procedido a enviarle comunicación en fecha 05-03-2012, tal y como se desprende de los autos recibo de MRW, suscrito en la misma fecha, los cuales rielan a los folios 182 al 183 de la presente pieza.

De la imposibilidad que hubo en contactar a la parte intimada se hace palpable que el defensor designado, si bien formula oposición, no invoca causal alguna de las establecidas en la ley sino que lo hizo de forma pura y simple tal como se dijo anteriormente. Con respecto a la argumentación sostenida direccionada a que se demandaron cantidades no líquidas y por ende inexigibles en los particulares segundo y tercero del petitorio libelar considera este administrador de justicia que si bien es cierto la accionante demanda los intereses moratorios que se sigan venciendo, lo cual constituye efectivamente una cantidad ilíquida, no es menos cierto que en el decreto intimatorio de fecha 27 de febrero de 2012 se determinaron las partidas demandadas estableciendo las cantidades que efectivamente se encuentran líquidas y exigibles; aunado a lo anterior de la revisión de los autos no se verificó ninguna prueba escrita o causa que evidencie o justifique la carencia probatoria en el presente juicio por lo que este J. no puede proceder a suplirla toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes que por el contrario esta llamada a combatir.

De la revisión de los autos no se verificó prueba escrita alguna o causa que evidencie o justifique los alegatos invocados por la defensa, de lo que este J. deba forzosamente declarar improcedente la oposición efectuada al procedimiento ejecutivo y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION INTERPUESTA POR EL DEFENSOR JUDICIAL en el juicio que sigue V.G. contra INVERSIONES ALTAMAR 13, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de marzo de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000130

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