Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013335

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 05 de febrero de 2010, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: N.H.D., titular de la cédula de identidad N° 7.363.162, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en el presente proceso penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la audiencia celebrada la victima ciudadana L.M.M., portadora de la cedula de identidad 12.960.934, expuso: “Yo lo que quiero horita es que esto ya termine mi papa tiene 6 meses de muerto y no tuve como tener el dinero para la terapia intensiva cuando el señor se canso de hacerle la vida imposible a mi papa que era diabético, y el siempre las amenazas por delante que el puede mas que yo, tengo meses durmiendo en la sala por miedo que se meta por el portón, estoy mal psicológicamente, s m fue una gran parte d e mi vida que es mi papa y quiero que el señor liquide lo que me toca y quiero a mis hijas conmigo porque las adoro. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA:

En la audiencia celebrada la abogado asistente de la victima, expuso: me adhiero a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ya que hizo todas las averiguaciones y diligencias tendientes a demostrar el delito por el cual se acusa al imputado, y mi representada no puede dormir y tiene un daño psicológico que nos e sabe si en algún momento el daño podrá ser subsanado. Es todo”.

DEL ACUSADO:

N.H.D., titular de la cédula de identidad N° 7.363.162, venezolano, de 47 años de edad, grado de instrucción TSU en Administración de Empresas, divorciado, de oficio comerciante, hijo de A.H. y Sayoud de Harami, nació fecha 16-09-62, natural de Barquisimeto, EDO. LARA, residenciado en la av. Venezuela esquina calle 28, Edf. Don N.A.. 3, Telf.: 0414-3510481/0251-2311932.

Una vez concluida la exposición Fiscal, Abogado asistente y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.

El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo quisiera saber cual es el pedimento de la fiscalía para llegar a un acuerdo para saber que es lo que están pidiendo porque ya se liquidaron los bienes, quiero empezar desde un principio y cuando nos divorciamos yo le entregue una panadería en parte del arreglo y ella la vendió, ella habla de un maltrato psicológico si las hijas se quedaron con ella, el maltrato psicológico y violento es el que genera ella a las hijas, yo me ago cargo de las hijas es porque ellas mismas quisieron venirse conmigo desde hace dos años, yo no voy a hacer que la señora Lola destruya la vida de mis hijas que son hembras, yo no tengo que ver con la muerte del papa y mis hijas icen que quieren ir a ver a su mama y yo las dejo y les doy el carro para que vayan y les doy dinero para compren flores, ella vendió una panadería en 250 millones y que a mi me costo 630 millones y cando ella perdió el ultimo centavo es que ella va a poner la denuncia de que yo la golpeo, por ahí vi algo que yo y que la golpeo pero será por Internet porque yo no la veo, yo no entiendo cual es el delito psicológico ya que yo no la llamo a ella sino ella mas bien es la que me llama, yo compraba un vehiculo que costaba 50 millones y lo vendo en 52 millones y con la diferencia es con lo que pago el colegio, vestido, yo pago el apartamento donde ella vive, yo arranque el portón porque no me quiso abrir porque no podía dejar a mis hijas fueras y era para que ellas entraran, yo me lleve una cocina y no soy ladrón porque mis hijas viven conmigo, lo de los vehículos es el negocio del cual vivo, yo no soy multimillonario yo tenia era una panadería, un galpón y un terreno en el Cují y le deje la panadería y el terreno en el Cují, yo durante estos tres años de divorciado le pagaba todo y me llegaban cobrando que si de avon y otras cosas unos millones y les decían que le quitaran la mercancía y me canse y me traje a mis hijas, La Fiscalía 16ª cuando llevo a mis hijas para que declaren le manda una citación a la pareja de ella y dicen que el no vive allí, esas niñas desde que crecieron han ido maltratadas. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la defensa privada Abogado Libano H.U. IPSA 61.384, expuso: “Oída la exposición de las partes la defensa rechaza, contradice y niega la acusación fiscal por cuanto todo se debe a que el señor Nagib y la señora Lola cuando se divorcian hicieron en el documento de divorcio aparecen los bienes que tenían para aquel entonces en la comunidad conyugal tenían una panadera, un terreno en la zona de las Veritas y un terreno donde el tiene su trabajo y convinieron e que ella recibiría la panadería y un terreno y en el transcurso de ese ínterin se le hizo entrega a la señora Lola de la panadería a ella y ella decidió vender todos los implementos de la misma por la cantidad de 250 millones de bolívares, en relación a los daños del portón esa casa no es un bien de la comunidad conyugal sino que es del papa de el y el paga un canon mensual, el trabajo de mi defendido es comprar y vender carro y no es que esos vehículos que ice la fiscal no son de la comunidad conyugal, el compra un vehiculo y lo vende y la diferencia ese es su salario, allí no demostraron cuando fue que adquirieron esos vehículos sino de cuando los vendieron porque ese es un negocio dinámico y no demuestran que esos vehículos existían para cuando se da el divorcio, las hijas viven con el y pienso que esta acusaron debe desestimarse ya que tampoco se habla de una estimaron prudencial del daño y no se nombro un perito que determine el daño y no esta demostrado allí pero debe tomarse en cuenta que las ganancias de cada venta de vehiculo se empleaban en la manutención y siempre en los divorcios hay un daño moral y la señora ya vive en sana paz con su nueva pareja, ratifico sean admitidas las pruebas promovidas como son las pruebas documentales donde se videncia que la señora Lola recibe la panadería y como vende los implementos de la mismas entre otros documentos promovidos n el escrito presentado por esta defensa, así como las testimoniales. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    Siendo asi, el Tribunal consideró procedente la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo expectativa probatoria para la celebración de un juicio oral, corroborándose que durante la fase preparatoria se garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el acusado de autos. En tal sentido este Tribunal declaró sin lugar la desestimación de la acusación planteada por la defensa, ya que solo le compete al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer conocer del fondo del asunto. De igual manera se declara sin lugar la impugnación que hace la defensa a través de su escrito de contestación a la acusación, ya que no contradice lo contenido en las pruebas documentales sino que señala que falta información respecto a la fecha en que se adquirieron los vehículos mencionados, considerando esta juzgadora que ello no es suficiente para su impugnación, sino que son hechos que son objeto del presente procedo penal, y solo mediante un juicio oral puede llegarse al esclarecimiento de los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    El Fiscal Segundo del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., presuntamente cometido por el acusado: N.H.D., titular de la cédula de identidad N° 7.363.162, en perjuicio de la victima L.M.M., portadora de la cedula de identidad 12.960.934. El artículo señala lo siguiente:

    Artículo 39: por cuanto quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. Asimismo, el delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.

    Artículo 50: el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…

    Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, vista las actuaciones presentadas y lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 39 y 50 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

    DEL HECHO MATERIAL:

    La Fiscalía Primera refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…En fecha 28 de noviembre de 2008, se presentó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de denunciar al ciudadano N.H.D., quien en su condición de ex cónyuge la ha maltratado psicológicamente cuando hacían vida en común y aún después de divorciados, señala además que por su carácter agresivo y violento tuvieron que divorciarse por cuanto en su vida marital la agredía física y verbalmente de manera constante, luego de su divorcio de fecha 11 de agosto de 2006, continuo con su trato humillante, vejándola con ofensas y amenazas constantes que atentan contra la estabilidad emocional de ella y de sus menores hijas, así mismo señala que el referido ciudadano no liquido debidamente la comunidad de gananciales existente, alegando que el referido cónyuge sustrajo y distrajo los bienes de la comunidad afectando su derecho dentro de la misma lo cual le impide desenvolverse por sus propios medios y obtener lo indispensable para sus sustento y el de sus hijas.

    En fecha 15 de mayo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara decretó el Archivo Fiscal de la causa. En fecha 15 de diciembre se recibieron actuaciones policiales realizadas por la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual señalan una situación irregular que se presentó en la vivienda de la victima ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, 2da etapa, calle 4 entre avenida 8 y 9, casa Nro. 204, Municipio Palavecino del Estado Lara, señalando que se presentó el mencionado ciudadano a dejar a sus tres hijas en casa de la víctima, manifestándole la victima que el mencionado ciudadano había violado unas medidas de protección que ella tenía a su favor…en escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, la victima explica detalladamente lo sucedido e informado por los funcionarios policiales, manifestando que el mismo había ingresado a la residencia rompiendo los candados, destrozó la puerta de la habitación principal y se apoderó de 4.231 $ y 9.000 bsf. Los cuales pertenecían a la victima para ella poder comprar mercancía y perfumes para el sustento de sus menores hijas. En fecha 31 de enero de 2009, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de señalar que su ex cónyuge en fecha 30 de enero de 2009 se había presentado en su vivienda a los fines de amenazarla y agredirla psicológicamente, señala además que tiene a sus hijas en su contra. En fecha 03 de febrero de 2009, comparece la ciudadana por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de señalar nuevamente hechos de violencias por parte del ciudadano N.H., específicamente que el fin de semana específicamente el día domingo a las 4:30 pm, llamó a su hermano para decirle que la iba a sacar de su casa a tiros, razones por las cuales se tuvo que esconder en casa de una vecina de nombre L.D., por lo que el mencionado ciudadano llego a la vivienda de la víctima y si mediar palabras amarro la camioneta al portón de la entrada de la casa con un mecate y lo desprendió del riel completamente, el hermano de la víctima salió a calmarlo y lo amenazó con arma de fuego, entro a la residencia de la víctima y comenzó a sacar cosas de la casa, reventó el candado, destrozó la puerta de la habitación y se apoderó del dinero antes mencionado.

    La ciudadana L.M. presento escrito en fecha 10 de febrero de 2009, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el cual ratifica los hechos denunciados, mencionando que el ciudadano N.H., en fecha 01 de febrero de 2009, le desprendió el portó de su casa y entro a llevarse enseres del hogar, señalando que los bienes que se llevó pertenecen y forman parte del mobiliario de su hogar, siendo la segunda vez que el presunto agresor ejecuta ese tipo de acciones. En fecha 25 de febrero de 2009, comparece nuevamente la victima manifestando que persistían las agresiones verbales por parte de su ex cónyuge, por lo que representaba para ella una situación de miedo por lo que solicitaba la debida protección.

    Asimismo, constan las diversas ventas de vehículos realizadas por el ciudadano N.H., de fechas posteriores al divorcio, lo cual perjudico el patrimonio de la ciudadana L.M., así como diversos documentos donde consta la propiedad de ciertos bienes que corresponde a la comunidad de bienes y los cuales no fueron liquidados. Todos estos hechos anteriormente mencionados fueron ratificados por la victima en escrito de fecha 05 de mayo de 2009 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. De igual manera se señala la audiencia celebrada en la cual producto de los hechos expuestos este Tribunal acordó medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley que rige la presente materia especial, así como medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 3 de la misma Ley, mencionando el Ministerio Público que en fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano N.H., fue debidamente imputado e informado de todos los hechos descritos y que son objeto del presente proceso penal y por los cuales el Ministerio Público lo acusa.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

    En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 25 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en el siguiente orden:

    TESTIMONIO DE EXPERTO

  4. El testimonio de la experto profesional O.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien puede ser ubicada en sector Torrella calle R.P.C.M.T.A. sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración por haber practicado y suscrito informe Psiquiátrico Nro. 153-1194, de fecha 23 de junio de 2009, realizado a la víctima.

    TESTIMONIALES:

  5. El testimonio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es la hija de la víctima, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos denunciados por la victima.

  6. El Testimonio de la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.960.934, pertinente y necesaria su declaración por su condición de víctima de los hechos denunciados y objetos del presente proceso penal.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339, ASÍ COMO SU EXHIBICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  7. EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE, signada con el Nro. 153-1194, de fecha 2 de junio de 2009, suscrita por la Dra. O.D., experta profesional, especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carora del Estado Lara, realizado a la víctima, y donde se deja se refleja de la valoración realizada el daño psicológico sufrido por ella.

  8. Oficio recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado suscrito por la Abogada Ninoska La Rosa, en el cual señala que en el sistema digitalizado de dicho registro se encontró documento Nro. 24, tomo 8, protocolo primero, de fecha 11 de agosto de 2000, en el cual el ciudadano LUTFIEH ABO AMMAR, titular de la cedula de identidad E-81.941.233, dio en venta a N.H., un lote de terreno y las mejoras allí construidas. Siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar que pertenece a un bien de la comunidad conyugal.

  9. Acta de Matrimonio registrada por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., de fecha 16 de noviembre de 2005, donde se deja constancia que en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1992, registrada bajo el nro. 27, folio 27, vuelto del mismo, donde consta que en fecha 28 de marzo de 1992 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos N.H.D. y L.M.M., pertinente y necesario por cuanto es el documento que certifica que los mencionados ciudadanos se encontraban casados legalmente.

  10. Copia certificada emitida por el Tribunal de Protección del Nino, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2006, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos N.H.D. y L.M.M., donde consta la separación legal de los mencionados ciudadanos.

  11. Copia simple de documento de compra venta emitido por la entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, de fecha 15 de agosto de 2006, en la cual se observa que el acusado da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.A.Q.G., Titular de la cédula de identidad V-11.882.012, un vehículo de su propiedad, por el monto de Noventa Mil Bolívares Fuertes (90.000,00 bsf), pertinente y necesario por cuanto consta que tal venta se realizó sin el consentimiento de la víctima.

  12. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2006, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.328.954, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 100.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  13. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 09 de marzo de 2006, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANACAROLINA M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.636, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 114.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  14. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2006, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OSSAMA SUJAA, titular de la cédula de identidad Nro.E-83.306.121, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 80.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  15. Copia simple de documento de compra venta emitido por la entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se observa que el acusado da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.S.R., Titular de la cédula de identidad V-5.925.063, un vehículo de su propiedad, por el monto de Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,00 bsf), pertinente y necesario por cuanto consta que tal venta se realizó sin el consentimiento de la víctima.

  16. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2007, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.H.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 14.826.132, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 100.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  17. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 02 de Julio de 2007, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano K.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 19.779.871, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 28.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  18. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 29 de agosto de 2007, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.S.B.V., titular de la cédula de identidad Nro.10.136.871, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 55.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  19. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, de fecha 26 de septiembre de 2007, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nro.12.357.971, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 25.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  20. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 05 de diciembre de 2006, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nro.16.585.485, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 50.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  21. Copia Simple de documento de otorgamiento de poder, de fecha 21 de febrero de 2007, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., otorga poder especial de administración y disposición sobre u vehículo al ciudadano A.J.E.S., titular de la cédula de identidad Nro.3.215.054, pertinente y necesario a los fines de demostrar los actos de disposición realizados por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  22. Copia Simple de documento de compra venta, de fecha 11 de agosto de 2000, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nro.7.363.954, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 100.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  23. Copia Simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2000, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., recibe en compra pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano ABU A.A.E.D., titular de la cédula de identidad Nro. 13.265.933, un lote de Terreno con área de 182,39 mts2, y las mejoras sobre el construidas, compuestas por un local comercial con un área de construcción de 182,00 mts2, Ubicado en la Avenida Carabobo, signado con el Nro. 36-100 entre avenida Libertador y carrera 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, pertinente y necesario a los fines de demostrar los bienes correspondientes a la comunidad conyugal.

  24. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 03 de diciembre de 2008, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nro.13.264.864, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 55.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  25. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 11 de diciembre de 2008, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.J.E.R., titular de la cédula de identidad Nro.13.503.132, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 3.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  26. Copia Simple de documento poder-especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 2008, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., otorga poder de administración y disposición al ciudadano J.M.T.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 11.155.118, sobre un vehículo usado de su propiedad, pertinente y necesario a los fines de demostrar los actos de disposición realizados por el acusado sobre los bienes de la comunidad conyugal.

  27. Copia Simple de documento poder-especial, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara, de fecha 30 de enero de 2007, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., otorga poder de administración y disposición al ciudadano ASSEM OBAID, titular de la cédula de identidad Nro. 24.633.094, sobre un vehículo usado de su propiedad, pertinente y necesario a los fines de demostrar los actos de disposición realizados por el acusado sobre los bienes de la comunidad conyugal.

  28. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2007, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OSSAMA SUJAA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.306.121, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 80.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

  29. Copia Simple de documento poder-especial, otorgado por ante la Notaria Primera del Estado Lara, de fecha 18 de junio de 2008, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., otorga poder de administración y disposición al ciudadano J.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.417.412, sobre un vehículo usado de su propiedad, pertinente y necesario a los fines de demostrar los actos de disposición realizados por el acusado sobre los bienes de la comunidad conyugal.

  30. Copia Simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Lara, de fecha 07 de octubre de 2008, en la cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.V.S., titular de la cédula de identidad Nro.10.544.146, un vehículo usado de su propiedad, por la cantidad de 120.000,00 Bsf, pertinente y necesario a los fines de demostrar las ventas realizadas por el acusado sin consentimiento de la víctima.

    PRUEBA NO ADMITIDA:

  31. Escrito de fecha 10 de febrero de 2009, presentado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contentivo de los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2009, acompañado de las impresiones fotográficas, de los daños ocasionados por el acusado al domicilio de la víctima.

    La referida prueba no fue admitida por este Tribunal, en virtud de considerar que no es útil ni pertinente, ya que se trata de plasmar los hechos denunciados por la victima, siendo ya ofrecido y admitido el testimonio de la victima para el juicio a celebrarse, ya que no se estaría incorporando de manera legal una prueba, ya que se requería una inspección al lugar a través de una diligencia de investigación y no la fotopocia simple de unas fotos para demostrar la versión de unos hechos. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL:

    TESTIMONIALES:

  32. El testimonio de la ciudadana N.D.L.R.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.808.993, quien puede ser citada en la carrera 18 con calle 57, donde funcionaba la Panadería N.D.M..

  33. El testimonio de la ciudadana M.T.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.460.000, quien puede ser citada en la carrera 18 con calle 57, donde funcionaba la Panadería N.D.M..

    Pruebas estas pertinentes y necesarias a los fines de demostrar la venta que realizo la victima a las mencionadas ciudadanas constantes de equipos y mobiliarios pertenecientes a la Panadería N.D.M..

    DOCUMENTALES:

  34. Copia del escrito de solicitud de divorcio constante de cuatro (4) folios útiles, donde consta la partición de bienes, prueba útil y necesaria para dar por demostrado que con motivo del divorcio se realizo partición de bienes de los cónyuges partes en este proceso penal.

  35. Copia simple del documento de venta emanado de la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 26 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 22. Tomo 248, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, esta prueba es útil y pertinente a los fines de dejar por demostrado que la victima vendió el mobiliario y equipos de la Panadería N.D.M., a las ciudadanas N.S.A., y M.T.V.S., identificadas en el referido documento.

  36. Copia simple del escrito de carácter privado de fecha 24 de abril de 2006, donde la ciudadana L.M.M., recibe las llaves del local donde funcionaba el fondo de comercio panadería y pastelería N.D.M.. Prueba útil y pertinente a los fines de dejar demostrado que la víctima recibió de manos del acusado efectivamente la panadería, quedando bajo su total responsabilidad y administración.

  37. Copia simple de documento de medidas de protección y seguridad, emanado de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Estado Lara, correspondiente al expediente Nro. 13f16-0927-08, de la causa que cursa bajo ese despacho, por haberse aperturado investigación en virtud de la denuncia formulada por la adolescente hija del acusado, ya que la pareja de la victima presuntamente ejercía acoso sexual a la mencionada adolescente. Prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la victima mantiene vida concubinaria con el ciudadano J.A.G., en la misma casa que servía de domicilio conyugal cuando era cónyuge del acusado.

  38. Copia simple de la citación que le hace la Fiscalía 16 del Ministerio Publico al ciudadano J.A.G., de fecha 17 de noviembre de 2008, para que compareciera ante ese despacho a los fines de imponerle de las medidas impuestas en virtud de la denuncia que formulara la adolescente en su contra.

  39. Copia simple de la denuncia que formulo el acusado en representación de su hija, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, por parte de su madre quien funge como víctima en el presente proceso penal. La denuncia fue formulada por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en fecha 17 de noviembre de 2008, y cuya causa fue referida a la Coordinación del C.d.P.d.M.I., a los fines de que se decretara la medida de protección. Prueba útil y necesaria a los fines de demostrar las razones por las cuales las hijas de la victima vive con su padre quien funge como acusado en la presente causa penal.

  40. Copia simple del Poder de Administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal que la ciudadana víctima le confiere a su entonces esposo quien funge como acusado en la presente causa penal. El referido poder especial fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2000. Esta prueba es útil y necesaria a los fines de demostrar el poder con el cual actuaba el acusado y no se le notifico la revocatoria del mencionado poder.

    La defensa privada como consecuencia de las pruebas admitidas por este Tribunal y ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se acoge al principio de la comunidad de la prueba, el cual es una consecuencia necesaria e ineludible de la aplicación del principio de la libertad de prueba, pues todo dato incorporado al proceso por cualquiera de las partes queda inmediatamente a disposición de las demás partes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

  41. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  42. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

  43. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  44. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  45. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: N.H.D., titular de la cédula de identidad N° 7.363.162, siendo necesaria la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.

    Asimismo, se mantiene la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición para el acusado de gravar y enajenar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal hasta por un cincuenta por ciento, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, como medida necesaria a los fines de salvaguardar el patrimonio de la victima. ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: N.H.D., titular de la cédula de identidad N° 7.363.162, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATROMONIAL delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal admite todos los testimóniales y la documental del reconocimiento medico legal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, con la excepción del Escrito de fecha 10 de febrero de 2009, presentado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara. SEGUNDO: Se admite la adhesión fiscal presentado por la víctima y su representante legal por no considerarla extemporánea en consecuencia. TERCERO: Este Tribunal admite el escrito de descargo presentado por la defensa así como las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: Este Tribunal ratifica las medidas de seguridad y de protección del ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la victima, asi como la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 3 de la misma ley. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOSELYN AMARO

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