Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de mayo del año 2005

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14302-TI-0733-05

DEMANDANTE: J.C., S.O., ENEIDA

R.T., R.P., JULIAN

SALINAS, P.O.

APODERADOS: H.M.P., H.S.

PARRA FLORES Y N.J.L.

CALDERÓN

DEMANDADO: C.L.R.D.

ESTADO APURE

APODERADO: E.Á.R. Y L.S.

ARTÍLES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos, JVITO CEBALLOS, S.O., E.R.T., R.P., J.S., P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.362.718, 9.592.846, 4.928.014, 10.619.082, 8.192.830, 8.624.543 respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio H.M.P., H.S.P.F. Y NABOS J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.358.346, 8.198.330 y 12.052.015 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 20.678, 78.978 y 79.342 respectivamente, contra el C.L.R.D. ESTADO APURE, representado por los abogados en ejercicio EFRAÍN ÁVARES REALZA Y L.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.191.480 y 9.672.991, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 36.119 y 75.205 respectivamente, presentada en fecha 22 de marzo del 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 11)

Alega la parte actora en la demanda reformada

• Que comenzaron a prestar servicio como obreros contratados, el 1 de marzo del año 1996.

• Que fueron despedidos de su cargo el día 12 de diciembre del año 1998.

• Que laboraron ininterrumpidamente durante un lapso de 2 años, 9 meses y 30 días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaban un salario discriminado así: R.P. la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales cada uno; y J.C., S.O., E.R.T., J.S., P.O. la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales cada uno.

En su petitorio el accionante exige:

Bono de transferencia (artículo 666 LOT vigente)......................... Bs. 45.000,00

Antigüedad régimen anterior (artículo 108 LOT año 1990)............ Bs. 15.000,00

Antigüedad nuevo régimen (artículo 108 LOT vigente) 120 días... Bs. 400.000,00

Intereses sobre la antigüedad (21%).............................................. Bs. 96.600,00

Preaviso (artículo 125 LOT vigente) 60 días................................... Bs. 200.000,00

Antigüedad (artículo 125 LOT vigente) 90 días.............................. Bs. 300.000,00

Diferencia salarial........................................................................... Bs. 1.273.000,00

Vacaciones vencidas (artículo 223 y siguientes LOT vigente)........ Bs. 100.000,00

Vacaciones fraccionadas 22,50 días de salario.............................. Bs. 75.000,00

Bonificación de fin de año (artículo 174 y siguientes LOT)............. Bs. 350.000,00

Decreto presidencia N° 247, 29-06-94, 34 meses x 6.000,00........ Bs. 204.000,00

Bono Decreto Presidencial N° 617, 11-04-95, 1.020 días x 500..... Bs. 510.000,00

TOTAL POR CADA TRABAJADOR............................................ Bs. 3.568.600,00

MONTO TOTAL POR SEIS (6) TRABAJADORES....................... Bs. 21.411.600,00

Solicitan experticia complementaria del fallo

INTERESES POR ANTIGÜEDAD

INDEZACCIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 132 al 175)

• Cuestiones previas

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Negaron, rechazaron y contradijeron:

• Que prestaron sus servicios a la Asamblea Legislativa Regional del Estado, hoy día C.L.d.E.A..

• Que prestaron sus servicios como obreros contratados durante un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y treinta (30) días.

• Que los demandantes tuvieron relación de trabajo con el C.L.R., representado por su presidente J.O.P., mediante contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 1996 hasta el 12 de diciembre de 1998, con una duración de dos (02) años, nueve (09) meses y treinta (30) días.

• Que los demandantes le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos fueron controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La relación de trabajo

• El tiempo de servicio

• El salario

• Los conceptos demandados

• La cantidad demandada

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada niega la relación laboral, le corresponde a los accionantes probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Copia fotostática simple, marcada con la letra “A” cursante a los folios (12 al 14), de fecha 9 de marzo del 2001, poder otorgado a los abogados H.S.P.F., H.M.P. y N.J.L.C. por parte de los demandantes, para representarlos y defender sus derechos.

• Sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

• Comunicación emanada del Jefe de personal del C.L.d.E.A., Licenciado Omar Donaire dirigido a los ciudadanos: J.C., S.O., TORRES ENEIDA, PIZZANI RICHARD, SALINAS JULIÁN, ORTEGOZA PEDRO y W.C.; donde se les informa que la “Consultoría Jurídica de ese Órgano Legislativo dictaminó que no hay lugar al pago de dichas prestaciones o de cualquier otro beneficio que hubiere podido derivarse de la relación laboral, pues todos prescribieron cumplido que fue el año, contado a partir de la fecha en que cesó el vínculo contractual, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

No presentaron escrito de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Consignaron los siguientes documentos:

• Máxima emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “A”, cursante al folio 176.

• Sentencia Nº 475, del 16 de noviembre de 2000, marcada con la letra “B” cursante al folio 177 al 185.

• Máxima Nº 376, del 09 de agosto de 2000, marcada con la letra “C”, cursante al folio 186.

• Sentencia Nº 376 del 09 de agosto del 2000, expediente 640, marcada con la letra “D”, cursante al folio 188 al 197.

• Documentales identificadas F1, F2, y F3; G1 y G2; H1, H2 y H3, cursante a los folios 199, 200 y 2001; 202, 203, 204, 205 y 206; 208, 209, 210 respectivamente

• Rechazaron e impugnaron las copias fotostáticas del dictámen de la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.A. cursante a los folios 25, 28, 32 y 34.

• Ratifican en todas sus partes las notificaciones expedidas por el Departamento de Personal del C.L.d.E.A., cursante a los folios 24, 26, 27, 29, 30, 31 y 33.

• Impugnaron la copia simple contentiva de la sentencia emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del 29-01-2001, marcada con la letra “B”, acompañada al libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se observa del folio 132 al 175, escrito donde los apoderados de la parte demandada, oponen Cuestiones Previas específicamente la contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, al respecto quien sentencia debe hacer las siguientes ilustraciones de carácter pedagógico, a los fines de establecer las diferencias entre dos instituciones jurídicas como son la prescripción de la acción y la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La caducidad se distingue de la prescripción por las siguientes razones: 1) Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación, mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva. 2) La caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho, mientras que en la prescripción el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. 3) La prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la prescripción es renunciable en forma expresa o tácita , la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. 4) La prescripción es susceptible de interrupción hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

Ahora bien, en el presente caso se demanda por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y antes de la contestación al fondo de la demanda, el accionado opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción, y alegan que dicha cuestión previa la invocan a tenor de lo establecido en el Título I, Capítulo VI, artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide declara improcedente la Cuestión Previa alegada, por cuanto no se aplica al caso bajo estudio, sim embargo, al fundamentar la alegación en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pasar a.s.s.v.l. prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide

En tal sentido, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones, no obstante lo anterior, la parte demandada, en la contestación al fondo de la demanda alega que los accionantes, no mantuvieron relación laboral con la accionada; es decir niega que existió relación laboral, pero opone la defensa de la prescripción; en este sentido, cabe destacar lo señalado en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores….

En el presente caso, quien sentencia establece que tal como se explanaron los hechos, queda reconocida la relación de trabajo; también debe destacarse, que los accionantes consignaron con el escrito contentivo de sus pretensiones, comunicaciones donde se les informa que todos sus derechos prescribieron, sin embargo, al tratarse de una relación laboral y de la institución jurídica de la prescripción, la cual fue analizada anteriormente, es importante precisar, que los derechos derivados de la relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son irrenunciables, lo que prescribe es el plazo para interponer la acción en reclamo de esos derechos ante la vía jurisdiccional. Lo que si queda claro es que el patrono no hizo uso del derecho de renunciar al lapso prescripción, todo lo contrario hubo una manifestación expresa de no hacer uso del mismo. Así se decide.

Debe seguidamente quien sentencia, pronunciarse sobre la defensa de la prescripción, así tenemos que la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alegan los apoderados del demandado en su escrito de contestación a la demanda, en el particular II, folio (139)” Que La prescripción supone de parte del ACREEDOR, una inercia o falta de actividad al momento de exigir el cumplimiento de una obligación, es decir, falta de interés del trabajador en el ejercicio de sus acciones y derechos; inercia tal, que es perfectamente aplicable a los actores, los cuales han permitido que transcurran tres (3) años, según la fecha por ellos mismo alegada como supuesta fecha de culminación de la supuesta relación laboral“

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio (62), del escrito contentivo de la reforma de la demanda que los accionantes J.C., S.O., E.R.T., R.P., JULIAÁN SALINAS Y P.O., terminaron su relación de trabajo con la demandada el día 12 de diciembre de 1998, en el folio once (11) se observa que el día 22 de marzo de 2001, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, folio treinta y cinco (35).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos demandantes con la demandada el 12 de diciembre de 1998, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 22 de marzo de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos, ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos, J.C., S.O., E.R.T., R.P., J.S. Y P.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 5.362.718, 9.592.846, 4.928.014, 10.619.082, 8.192.830 y 8.624.543,respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., contra el C.L.d.E.A., representado por los ciudadanos E.A.R. y L.S.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.119 y 75.205. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (doce) días del mes de mayo del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abg. C.Y.M.d.V.

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Abg. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 14.302-TI-0733-05

CYMV/ri/rs

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