Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-000326

Asunto N° AP21-R-2007-000078

Parte actora: V.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.008.933.

Apoderado judicial de la parte actora: M.A.S., E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I.P.P., M.d.C.L.L., M.G.P.P., K.B., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.224, 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 79.492, 66.008, 96.170, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 11.815, 112.053 y 90.812, respectivamente.

Parte demandada: Petróleos de Venezuela S.A., constituida originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30.08.1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.09.1975, bajo el N° 23, Tomo 99- ; y, Bariven S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59-A Sgdo. reformada su acta constitutiva estatutos por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 39 Tomo 166-A Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: W.G. y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.812 y 3.430, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2007, que declaró con lugar la defensa de prescripción propuesta por la accionada, y sin lugar la demanda por prestaciones sociales y solicitud de beneficio de jubilación (folios 07 al 27, ambos inclusive, de la segunda pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 15.03.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.03.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 17.04.2007, cuando se celebró la audiencia, y, en fecha 25.04.2007, se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales del accionante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 03.06.1974, para la empresa Creole Petroleum Corporation. 2) Luego, antes del 31.12. 1975, pasó a trabajar en Petróleos de Venezuela, siendo transferida para algunas de las filiales, la última de ellas, la empresa Bariven S.A. 3) En fecha 03.02.2003, terminó la relación de trabajo, dejando constancia que a partir del 01.02.2003, pasó a tener la condición de jubilado. 4) Devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.082.846,87 mensuales, discriminados de la siguiente manera: salario básico Bs. 5.149.500,00, ayuda única especial Bs. 257.475,00 y plan de fondo de ahorros Bs. 675.871. 4) Por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones ni mensualidad de jubilación, demanda a las mencionadas empresas, para que le cancelen los siguientes conceptos: pensiones de jubilación no pagadas; prestaciones sociales acumuladas desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19.06.1997; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de vacaciones correspondientes al período 2001-2002; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2002-2003; bono vacacional correspondiente el período 2002-2003; utilidades fraccionadas; indemnización por el retardo en el pago de la liquidación de prestaciones sociales; bono incentivo al valor fraccionado; corrección monetaria, e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló: 1) Se solicita el pago de una diferencia de prestaciones sociales, y el pago de pensiones de jubilación. 2) Primera Instancia declaró prescrita la demanda por prestaciones sociales. 3) En cuanto al beneficio de jubilación, señaló que el acto donde se le otorgó fue inválido, toda vez que no estaba autorizado. 4) La defensa de prescripción de prestaciones sociales, es improcedente, toda vez que la accionada admitió la deuda, incluso le hizo pago de diferencia de prestaciones sociales, con lo cual renunció tácitamente a la prescripción. 5) La demandada opone la compensación de la deuda, y la única forma de proceder es que existan deudas recíprocas. 6) Respecto a las prestaciones sociales, la accionada sostiene que es un hecho notorio el pago de las prestaciones a todos los trabajadores, entre las cuales estaba el demandante, sin embargo, no se demostró el pago. 7) Existe una discordancia en cuanto salario básico devengado por el accionante, y se excluyó lo recibido por concepto de ahorro. 8) El salario estaba formado por la parte básica, ayuda única especial, y plan de ahorro. 9) De acuerdo a los recibos que cursan al expediente, se puede evidenciar que lo recibido por fondo de ahorro es salario. 10) Es una cantidad que se le entregaba a total disponibilidad. 11) Se solicitó el pago de los intereses por la entrada en vigencia de la Ley, en 1997, y la diferencia por el pago realizado. 12) Se reclaman, vacaciones, y bono vacacional, cuya procedencia no fueron negadas por la demandada, y en tal virtud resulta procedente el reclamo. 13) También le corresponde a la accionada, una indemnización por pago no oportuno de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva. 14) En cuanto a las utilidades, fue admitida su procedencia por parte de la demandada, ya que nada se adujo en la contestación. 15) También recibió un incentivo en el año 2002, el cual era procedente para el año 2003. 16) Su representado solicitó la jubilación, y fue aprobada por la empresa. 17) La demandada adujo que no se le otorgó la jubilación, ya que quien la otorgó no tenía las facultades para esto. 18) Están dadas las condiciones de la aplicación de la jubilación prematura, prevista en el boletín respectivo. 19) F.G. era gerente corporativo, y quien estaba autorizado para otorgar la jubilación. 20) Como se cumplían los requisitos, solo se requería la solicitud del trabajador, llegado el tiempo establecido, y es a voluntad del trabajo. 21) La facultad de autorizar el beneficio, no era exigible. 22) Los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala los tipos de representantes del patrono. 23) Considerando necesaria la discrecionalidad de la empresa, cursa en autos la debida aprobación. 24) Solicita se declare con lugar el recurso, y con lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada en cuanto al reclamo por prestaciones sociales, admitió la fecha de inició del vinculo laboral, pero alegó la defensa de prescripción, en virtud que el nexo con el demandante culminó en fecha 01.02.2003, y sus representadas fueron notificadas de este procedimiento, en fecha 22.04. 2004, es decir, vencido el lapso de la prescripción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En referencia al beneficio de jubilación, señaló: 1) La carta en la cual supuestamente, se concedió el beneficio de jubilación, carece de valor, ya que a causa del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Pdvsa, de fecha 08.12 2002, el Presidente de la empresa, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otras facultades la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como las jubilaciones y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal. 2) La jubilación del actor debió contar con la aprobación del Presidente de Pdvsa, y el actor no trajo pruebas a los autos que demuestre que su jubilación fue aprobada por dicho funcionario, resultando insuficiente el que le hubiere hecho su solicitud a su superior inmediato. 3) La jubilación alegada por el actor, no ha sido producida ni autorizada de conformidad con las circunstancias de excepción y emergencia de la industria petrolera. 4) La relación de trabajo terminó por decisión unilateral del trabajador en fecha 01.02.2003.

Por otro lado, negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló: 1) Es evidente que la acción está prescrita, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) El lapso de prescripción transcurrió, en virtud de la fecha de terminación del nexo laboral y la interposición de la demanda. 3) Para la procedencia de la jubilación, se requiere la aprobación de la empresa, incluso existen normas de improcedencia de este beneficio. 4) En este caso, el nexo culminó por una razón distinta a la jubilación, ya que el demandante abandonó su puesto de trabajo, al dejar de asistir por una jubilación inexistente. 5) El vinculo culminó por la voluntad unilateral del trabajador. 6) No hay prueba en autos que el presidente de Pdvsa, haya otorgado el beneficio de jubilación. 7) Solicita se confirma la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró: 1) El nexo que unió a las partes culminó en fecha 12.02.2003. 2) Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, en virtud que las notificaciones de las accionadas, se practicaron transcurridos los lapsos previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y. 3) La improcedencia del beneficio de jubilación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Del memorando de fecha 18 de Diciembre de 2002, de la Presidencia de PDVSA a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, Presidentes y Directores Gerentes de Filiales, con relación a la creación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, con las más amplias facultades y atribuciones en el manejo y administración de dicha materia, quedó demostrado que entre las atribuciones y obligaciones del Comité, está la de someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal. Asimismo, de la Certificación de fecha 13 de agosto de 2004, del Acta Nº 263 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., celebrada el 7 de marzo de 2003, quedó demostrado que se acordó entre otras cosas, mantener las atribuciones, funciones y niveles de autoridad corporativa conferidas al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 8 de Diciembre de 2002.

Observa este Tribunal que de acuerdo con lo aprobado en la Asamblea Extraordinaria de PDVSA celebrada en fecha 08 de diciembre de 2002, el ciudadano F.G., no tenía facultad para conceder el beneficio de jubilación, por cuanto el único facultado por la referida asamblea, fue el ciudadano A.R.A., para entonces Presidente de la demandada y en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, así en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, caso E.d.J.N. contra Petróleos de Venezuela, S.A.

Consecuente con lo anterior, la comunicación de fecha 3 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano F.G., no surte efectos, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda por concepto de pago de las pensiones mensuales de jubilación…

(folios 25 y 26, de la segunda pieza).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: 1) La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales. 2) La procedencia o no de la jubilación solicitada por el demandante, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal, precedentes invocados por la parte demandada.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 139, 146, 150 al 159, todos inclusive de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de relación detallada del salario devengado por el demandante, en formato informático, donde constan los aportes y descuentos realizados por el patrono al demandante, cuestiones incontrovertidas en este caso. Nada aportan.

1.2) Cursan al folio 140 de la pieza N° 1, copia simple de solicitud de jubilación, de fecha 24.01.2003. Apreciado en sana crítica tiene el mérito probatorio correspondiente a la fijación del hecho de una solicitud realizada, en forma expresa e inequívoca, a voluntad del trabajador, de acogerse al plan de jubilación de la accionada, a partir del 01.02.2003.

1.3) Riela al folio 141 de la misma pieza, copia simple de comunicación, suscrita por F.G., asumiendo el carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada, fechada 03-02-03, mediante la cual participa al demandante, que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad al 01-02-2003.

1.4) A los folios 142 al 145, de la pieza N° 1, cursan copias simples de: planilla de reclamo de fecha 06.02.2003, por vacaciones vencidas, aprobadas y no canceladas, y por días de salario; aprobación de disfrute de vacaciones, desde el 23.12.2002, con fecha de reintegro el 22.01.2002, y desde el 22.01.2003 al 31-01-2003. Son demostrativas que el demandante, solicitó la aprobación de las vacaciones vencidas, y que presentó ante la accionada, un reclamo, pero únicamente por los conceptos señalados en dichas planillas, en cuanto al bono vacacional, y diferencia de días de salario, por el mes de diciembre de 2002.

1.5) Rielan a los folios 147 al 149, y 160 al 181, todos inclusive de la primera pieza, copias simples del Plan de Jubilación, Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, cuyo contenido es reconocido por la accionada.

1.6) A los folios 182 y 183 de la pieza N° 1, riela copia simple de comunicación de fecha 01.07.2005, dirigida por el demandante a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la accionada, con sello de recibo de esa misma fecha. Demuestra que el demandante, solicitó la revisión de su caso a fin de completar el proceso de jubilación y activar su estatus en Sicoprosa para realizarse operación de cataratas, y que señala que prestó servicio efectivo a favor de la demandada, hasta el 12.02.2003, a causa de su participación en la preparación y presentación del balance estatutos de Bariven.

1.7) Cursan a los folios 184 al 189 de la primera pieza, copias simples de Guía Administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Fue aceptada por la accionada en su contenido. Resulta impertinente a nuestra controversia pues solo es base de cálculos de prestaciones sociales.

1.8) Cursa al folio 190 de la pieza N° 1, copia simple de Memorando dirigido a todo el personal S/N, de fecha 07-02-03, por el presidente de PDVSA. Impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, en virtud que el ciudadano F.G. no estaba autorizado para otorgar el beneficio de jubilación.

2) Exhibición de documentos: De la documental que riela al folio 190 del expediente, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno derivado de una exhibición negada.

3) Inspección Judicial: En la sede la codemandada Pdvsa, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 195 al 215 de la primera pieza, riela copia simple del plan de jubilación de la codemandada Pdvsa, analizado en el punto 1.5) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

1.2) Cursan a los folios 216 al 221, de la pieza N° 1, copias simples de acta de la Asamblea Extraordinaria de PDVSA celebrada en fecha 08.12.2002. Merece pleno mérito probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, es decir, el decreto del estado de emergencia de la industria petrolera; la disolución de: El Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones establecidos en los Reglamentos de la Organización Internos; La delegación en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad corporativa para Pdvsa y empresas filiales, correspondientes a los comités disueltos.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya respuesta riela a los folios 238 al 243, de la primera pieza, y evidencia: A) Memorandum de fecha 18.12.2002, de la Presidencia de Pdvsa, a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, Presidentes y Directores Gerentes de Filiales, respecto a la creación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, con facultades y atribuciones en el manejo y administración de dicha materia, previa aprobación del Presidente de la empresa. B) Certificación de fecha 13 de agosto de 2004, del Acta Nº 263 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., celebrada el 07.03.2003, que acordó mantener las atribuciones, funciones y niveles de autoridad corporativa conferidas al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. C) Memorándum de fecha 03.01.2003, referido a la suspensión del disfrute de vacaciones, con motivo de la situación de la industria Petrolera.

2.2) A la Fiscalía General de la República, cuya respuesta riela al folio 247 de la pieza N° 1, e informa que tal requerimiento debe ser solicitado a la Fiscalía Cuarta con Competencia Nacional, y en este sentido, en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, desistió de su evacuación, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Adjunto al escrito de contestación de la demanda, se consignaron documentales que rielan a los folios 109 al 117 de la pieza N° 1, a las que mal podría otorgarle valor probatorio esta Juzgadora, por cuanto fueron consignadas fuera del lapso legal previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por esta Alzada ut supra, tenemos:

Procedencia o no de la defensa de prescripción, en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales:

La representación judicial de la parte actora, aduce que en la contestación de la demanda, la accionada reconoce pagos por diferencia de prestaciones sociales, y por ello, operó una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada. Por su parte, tenemos que la demandada, en el escrito de contestación (folios 103 al 108 de la primera pieza), aduce que la presente acción se encuentra prescrita, en virtud que la notificación de su representada fue realizada, fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vencido el lapso de dos meses previsto en el artículo 64 eiusdem.

Al respecto, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03.02.2005 (caso C.A.C. contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), en cuanto a la renuncia tácita de la prescripción, señaló lo siguiente:

“Sin embargo, aprecia este Alto Tribunal que la parte actora alegó en su escrito de informe, que en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo anteriormente aludidas, se evidencia la renuncia tácita de la prescripción en la que incurrió la parte demandada, al haber aceptado la deuda que mantiene con los trabajadores reclamantes. Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado: “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala). “La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444). “La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000)…”.

El anterior criterio, es compartido por esta Juzgadora, y analizadas las probanzas que cursan en autos, se evidencia: 1) Tal como lo estableció el a quo, la fecha de terminación del nexo laboral que unió a las partes, ocurrió en fecha 12.02.2003. 2) En modo alguno se desprende que la accionada, haya reconocido deuda a favor del reclamante, ni mucho menos haya ofrecido el pago de conceptos laborales, por lo que se concluye que en el presente caso, inexiste renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, como lo invocó la parte actora. 3) La presente demanda fue interpuesta en fecha 02.02.2004 (folio 28 de la pieza N° 1), y la notificación de la demandada de este procedimiento, se practicó en fecha 22.04.2004 (folios 76 y 77 de la primera pieza).

En consecuencia, visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios acaeció el 12-02-2003, la demanda fue presentada en fecha 02.02.2004, es decir, dentro del lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pero posteriormente, el demandante no produjo actuación alguna tendiente a la interrupción de la prescripción, ni acto que colocara en mora al patrono,y la notificación de la accionada se practicó en fecha 22.04.2004, vencido el lapso anual de la prescripción, y los dos meses de gracia, esta Juzgadora confirmará el fallo apelado, pues la acción por diferencias de prestaciones sociales, prescribió de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Improcedencia del Derecho a la Jubilación en aplicación del criterio de la Sala Social.

Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala (Rufino Conejo Montilla contra Pdvsa y Pdv-Ift Informática y Telecomunicaciones S.A., declaró procedente la denuncia por error de interpretación, por cuanto la Sala en varios fallos, respecto al Plan de Jubilaciones de la accionada en su artículo 4.1.1, ha considerado que para la interpretación del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura denominada por las partes “a voluntad del trabajador afiliado”, debe considerarse la disposición común que en decir de la Sala, es supuesto para ambos literales, y por tanto, se requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones.

De tal manera, corresponde a esta Alzada aplicar dicho criterio de la Sala Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de la Sala y que estamos conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable, en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para obtener una decisión justa sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autoría e independencia vinculadas con el ejercicio de la magistratura y en modo alguno a su persona, razones por las cuales, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra.

Por tal motivo, se confirmará la decisión recurrida, por cuanto de acuerdo al criterio de la Sala Social, en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA, el 07-12-2002, por el paro intempestivo de actividades: “…el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal. En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA…” (criterio se acoge por los motivos expuestos).

En el caso sub iudice, revisado el acervo probatorio, no encontramos el visto bueno por parte del Dr. A.R.A., en cuanto a la aprobación de jubilación que le fuera notificada al actor por el ciudadano F.G. en fecha 03-02-2003 en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, al demandante V.F.. Por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de la del beneficio de jubilación. Así se establece.

Perspectiva de esta Juzgadora: Considero mi deber moral, expresar: 1) Nunca puedo estar de acuerdo con el denominado paro petrolero ocurrido en el año 2002 el cual ocasionó daño a nuestra principal industria y determinó que en forma inconsciente e irresponsable, muchos trabajadores incumplieran con sus obligaciones laborales. Si se alega la participación del trabajador en dicho paro, hemos determinado la improcedencia de la jubilación (sentencia AP21-R2006000413, de fecha 08-06-2006).

2) La interpretación de normas legales o convencionales respecto a planes de jubilación en el sector público o privado, debemos hacerla en la integridad del sistema normativo constitucional, en aplicación de criterios lógicos sistemáticos, pues en cualquier caso, como se ha asentado, se interpreta el Derecho y no la normativa aislada. Máxime cuando por mandato constitucional se debe buscar la justicia material y no la formal.

Los artículos 3, 80, 86 y 135 de nuestra Carta Magna deben tener prioridad por encima de la voluntad contractual de las partes en una relación de trabajo, así se trate de una empresa cuyo patrimonio sea del Estado Venezolano, por cuanto consideramos que en nuestro Estado Social de Derecho (de bienestar social), el respeto a la dignidad de las personas y sus contingencias sociales son f.d.E..

Los controles fiscales internos o externos, como las disposiciones contra la Corrupción, dirigidos a los funcionarios o quienes ejerzan un servicio público, son instrumentales, pues ese patrimonio del Estado, debe preservarse al igual que el patrimonio moral de la Nación y de todos los venezolanos, para los fines esenciales del Estado: educación, vivienda, seguridad social, etc. A todo evento, lo lógico es que los controles se ejerzan antes de comprometerse el patrimonio en planes de jubilación o convenciones colectivas cuyos beneficios sean previsiblemente imposibles de cumplir; igualmente, de verificarse con posterioridad si dicho patrimonio se utiliza para fines distintos o contrarios a los del Estado Social, en el cual, la política y la economía están al servicio del hombre y no al revés.

3) La jubilación concebida como un derecho humano fundamental nace directamente de la condición de persona o ser humano y, dados los requisitos convencionales o legales de la edad del trabajador y el tiempo de servicio en la empresa, es de orden público, se entra a la dignidad de jubilable, especialmente dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, cuyos fines esenciales se refieren a valores como la solidaridad social, empresarial, personal de cada ciudadano de colaborar en los f.d.E. en la medida de sus posibilidades, dentro de los cuales se encuentra la garantía universal e indivisible de preservación de los derechos humanos que son intransferibles, imprescriptibles, irreversibles, oponibles erga omnes y de posición prevalente frente al Estado. Es el ser humano, su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad.

4) Las consecuencias jurídicas en el ámbito laboral del Estado de Emergencia de la industria petrolera, como la reestructuración acordada por los accionistas de la empresa en el año de 2003, permitieron el ejercicio de facultades en lo organizativo y operacional, incluyendo los asuntos con respecto a los trabajadores, no obstante, si aún en los casos excepcionales de suspensión de derechos y garantías en los cuales está en peligro la supervivencia del Estado y la nación, se preservan ciertos derechos fundamentales como el derecho a la vida y al debido proceso, no podemos considerar, jurídicamente, que la declaratoria de emergencia en una industria por vital que sea para el país, signifique desconocer los derechos fundamentales en materia del trabajo y seguridad social como lo son los preceptuados en nuestra constitución respecto a la participación solidaria en las pensiones y planes de jubilación que garanticen los beneficios de seguridad social para elevar y asegurar la calidad de vida de los trabajadores, y /o, lo atinente a los principios de intangibilidad y progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, prevalencia de la realidad sobre las formas, prohibición de discriminación por razones políticas, de sexo, edad, credo o por cualquier otra condición (artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A todo evento, concluida o superada la emergencia del denominado paro, puede revisarse la situación social laboral del país, en el entendido que la seguridad social se garantiza sin distingos de condición social, económica o de otro tipo. Este fue el criterio expresado en otras sentencias, el cual consideramos es compatible con las decisiones gerenciales y con los tratados, pactos y convencionales relativos a los derechos humanos, de aplicación en el orden interno en la medida en que contengan normas de goce y ejercicio más favorable a las establecidas en nuestra Constitución y nuestras Leyes, tales como la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), principalmente, entre otros, en cuyos textos se establecen el derecho a la seguridad social, a la igualdad ante la Ley, al desarrollo progresivo de los derechos humanos, a normas de interpretación, según las cuales jamás puede aplicarse estas convenciones suprimiéndose el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o excluyendo derechos y garantías inherentes al ser humano que derivan de la forma democrática representativa del gobierno, o excluir la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos. Nos parece un asunto de aplicación de principios sobre los cuales se ha establecido, fortalecen los derechos de los trabajadores en general y a la democracia.

Finalmente, en nuestro humilde criterio en Venezuela, donde el Estado es el principal patrono y en donde el patrimonio público debe protegerse para los f.d.E.S., consideramos que los planes de jubilación deben aplicarse como lo expresó el Magistrado Delgado Ocando en el año 2003, más allá de las relaciones entre individuos, “…porque en el Estado Social de Derecho, las relaciones no se dan entre individuos sino entre Estado y Sociedad, como dos sistemas con relaciones complejas e interrelacionados, “complejo público privado”, metasistema compuesto de un sistema estatal, el sistema social y el sistema económico ...” (pgs 378 al 381, citado en mi obra “Ética en el nuevo p.L., año 2005, pg 122 y 123).

El problema social presentado en los casos de los jubilables de Pdvsa, debe resolverse conforme al artículo 257 de la Constitución, más allá de las formalidades o de situaciones calladas ante los Tribunales de la República, aplicando los principios constitucionales de seguridad social y, de justicia equitativa en cada caso. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2007. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, en cuanto a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales, sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de ésta, todo en el juicio incoado por el ciudadano V.F.N., contra las empresas Petróleos de Venezuela S.A (Pdvsa) y Bariven S.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día tres (03) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGDQ/mga.

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