Decisión nº 10.159-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos V.R.M.S. Y M.M.., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.978.620 y V- 6.562.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.710

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.T.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de identidad Nº V- 1.880.259

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Nerio Lozada, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.565.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.03.2010 (f. 118), por el abogado Nerio E. Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.T.F.., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02.03.2010 (f. 113 al 116), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Homologación a la Transacción celebrada entre los ciudadanos V.R.M.S., M.M. y A.T.F. , en fecha 19 de enero de 2010 en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prorroga, interpuesto por los ciudadanos V.R.M.S. y M.M. contra la ciudadana A.T.F..

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.07.2010 (f. 126), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 14.07.2010 (f.127), este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 14.07.2010 (f. 129), esta Alzada le da tramite por el procedimiento breve, y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia, ordenando la notificación de las partes.

Estando en la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prorroga, interpuesto por los ciudadanos V.R.M.S. y M.M. contra la ciudadana A.T.F., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 02.11.2009 (f. 46), el Juzgado A quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.

En la fase de citación, en acta de fecha 19.01.2010 (f.105 al 108), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la Medida de Secuestro, y consta que las partes acordaron transigir, en las condiciones expuesta en dicha acta.

En fecha 04.02.2010, (f.72 al 77), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de nulidad de las actuaciones que preceden por la parte actora, y en fecha 11.02.2010 (f.82), la parte demandada ratificó el escrito de nulidad que fuera interpuesto por éste.

Por auto de fecha 02.03.2010 (f.83 al 84), el Juzgado de la Causa, negó el pedimento solicitado por la demandada en su escrito de nulidad de la transacción realizada.

En fecha 02.03.2010 (f. 113 al 116), el Juzgado de la Causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, Homologando la Transacción celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, en los mismo términos expuesto.

En fecha 11.03.2010 (f.118), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11.02.2010 (f.113 al 116).

Por auto de fecha 15.03.2010 (f.119), el Juzgado A quo, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 28.03.2010 (f. 121 al 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para seguir conociendo la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28.05.2010 (f.124), el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 11.03.2010 (f. 118), por el abogado Nerio E. Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.T.F. contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 113 al 116), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Homologación a la Transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de enero de 2010.

Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre un acto de autocomposición procesal, como lo es la Transacción en el juicio que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio siguieron las partes transigentes en la presente causa, composición esta supeditada a una homologación judicial.

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la apelación, quiere observar esta Alzada que el presente asunto, sometido a su conocimiento, se trata de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por lo que dentro del procedimiento breve debemos preguntarnos bajo que óptica ha de examinarse la decisión in comento, si como una sentencia interlocutoria (894 CPC), o como una definitiva (891 CPC). Ahora bien, en una suerte de examen de la decisión bajo apelación pudiéramos decir que aun cuando no sean las típicas sentencias definitivas que estiman o desestiman la pretensión libelar, éstas, tal como lo ha señalado el doctor R.J.D.C., (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Ediciones Fundación ProJusticia, Pág. 309), sentencias que declaran la homologación de la transacción o conciliación, tiene la misma fuerza de cosa juzgada que las sentencias definitivas, porque ponen fin a los juicios según lo determinan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, considera quien sentencia que, aun cuando no sea una sentencia definitiva como tal, por su naturaleza –interlocutoria con fuerza de definitiva- ha de examinarse bajo los parámetros del artículo 891, no pudiendo tenérsele como una simple interlocutoria, lo que consecuentemente condiciona su examen a la cuantía y lapso para apelar del mencionado artículo. ASI SE ESTABLECE.-

Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(...) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación

.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Nerio E Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.T.F.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02.03.2010 (f. 113 al 116), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 26.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de veinte y cuatro con veinte y cuatro unidades tributarias (24,24 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, por lo que resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 15.03.2010 (f. 119) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-

  1. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 11.03.2010 (f. 118), por el abogado Nerio E. Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.T.F.., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02.03.2010 (f. 113 al 116), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Homologación a la Transacción celebrada entre los ciudadanos V.R.M.S., M.M. y A.T.F. , en fecha 19 de enero de 2010 en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prorroga, interpuesto por los ciudadanos V.R.M.S. y M.M. contra la ciudadana A.T.F..

SEGUNDO

REVOCADO el auto del 15.03.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no cabe más recursos contra ella.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10289

Cumplimiento de Contrato/Def.

Materia: Civil

FPD/mal/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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