Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-R-2008-000046

ASUNTO: AH1B-R-2008-000046

PARTE ACTORA: V.R.M.S. y M.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.978.620 y 6.562.031 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., MIGUYEL A.G., F.A. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.R., de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.182.336.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.677.

MOTIVI: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de mayo de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos V.R.M. y M.M. contra M.C.R. y Resuelto dicho Contrato.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que son legítimos propietarios de un bien inmueble identificado como apartamento No. 24, ubicado en el piso 02 del Edificio PRIMAVERA, situado en la Avenida principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1.997, bajo el No. 17, Tomo 59, Protocolo Primero. Que en fecha 01 de agosto de 1.998, el anterior propietario del inmueble, V.M., titular de la cédula de identidad No. E-133557, representado por V.R.M., titular de la cédula de identidad No. 6.978.620, cedió en arrendamiento al demandado, para uso exclusivo de vivienda el mencionado inmueble. Que de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta de dicho contrato, la pensión mensual de arrendamiento quedó estipulada en la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos treinta y cuatro bolívares, con sesenta y cinco céntimos (Bs. 46.534,65), hoy, cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 46,53), que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente el primer (1er) día de cada mes anticipado de arrendamiento. Que la Dirección General de Inquilinato, adscrita hoy día al Ministerio de infraestructura, dictó regulación sobre el referido inmueble, mediante Regulación signada con el No. 001399, de fecha 09 de enero de 2001, expediente signado con el No. 35.049, por la que se fijó como canon mensual de arrendamiento para el inmueble antes señalado, la cantidad de ciento veintiocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.756,25), hoy, ciento veintiocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 128,75). Que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento prevé que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra, con por lo menos dos (2) meses de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, comenzando a regir el arrendamiento a partir del treinta de julio de 1.998. Que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente en virtud de que ninguna de las partes ha notificado a la otra su deseo de no prorrogar el contrato, por lo que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando de manera automática a través de los años. Que el demandado ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula sexta el contrato de arrendamiento, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos, inexplicablemente éste ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, hasta septiembre de 2.007, incumplimiento estos que causan un verdadero perjuicio grave en su patrimonio, daños que suman un total de un millón treinta mil cincuenta bolívares (Bs. 1.030.050), hoy, mil treinta bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 1.030,05), a razón de ciento veintiocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.756,25), hoy, ciento veintiocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 128,75). Que por tal incumplimiento acudieron ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial a través de la cual el demandado convenga o fuese condenado a dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento que los vincula, y en consecuencia, a entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual, a pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios la cantidad de un millón treinta mil cincuenta bolívares (Bs. 1.030.050), hoy, mil treinta bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 1.030,05), equivalente a os meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como la corrección monetaria de dicho monto, y al pago de las costas procesales. En fecha 28 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

Agotados como fueron los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, e incluso la citación mediante carteles, en fecha 15 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada, quien en fecha 17 de abril de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Manifestó no encontrarse insolvente por cuanto ha ido depositando la cantidad de un mil trece con cincuenta y un mil bolívares (1.013,51Bs), la cual comparada con la suma demandada compensa casi el estado de insolvencia alegado por la actora.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por el A quo mediante autos de fechas 24 y 25 de Abril de 2008.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008, dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a entregar el inmueble dado en arrendamiento, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos y negó la solicitud de corrección monetaria planteada por la parte actora.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ante el Juzgado Superior respectivo.

En fecha 04 de Julio de 2008, este Juzgado dio entrada al presente expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 03 de Julio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1.997, bajo el No. 17, Tomo 59, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el derecho de propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble identificado en autos. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes litigantes, el cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la existencia de la relación locativa que se pretende ejecutar. Así se decide.

 Copia simple de Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 09 de enero de 2001, la cual, al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el canon de arrendamiento mensual establecido para el inmueble dado en arrendamiento, cuya cantidad fue fijada en ciento veintiocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.756,25), hoy, ciento veintiocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 128,75). Así se decide.

 Copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma el pago en fecha 20 de septiembre de 2007, por parte del demandado de los cánones de arrendamiento demandado como insolutos. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Planillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, las cuales al contener la nota de validación de dicha entidad bancaria, así como del mencionado Tribunal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.3547 y 1.359 del Código civil, desprendiéndose de las mismas el pago que efectuara el demandado de los meses demandados como insolutos en fecha 20 de septiembre de 2007. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró durante la secuela del proceso, el derecho de propiedad que ostenta la parte actora sobre el inmueble identificado en autos, la existencia de la relación contractual que pretende ejecutar, el canon de arrendamiento establecido para el inmueble arrendado, a saber, ciento veintiocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.756,25), hoy, ciento veintiocho bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 128,75), por cada mes. Así se establece.

Por su parte, el demandado si bien trajo a los autos planillas de las consignaciones arrendaticias, no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, toda vez que de dichas planillas se constata el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento demandada como insolutos, por cuanto según la clausula sexta del contrato que rige la relación contractual que vincula a los litigantes, éstos establecieron que el pago de las pensiones arrendaticias habría de efectuarse el primer día de cada mes por anticipado, aunado al hecho que dichas consignaciones también fueron efectuadas fuera del lapso que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.

Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 2007, en la oportunidad prevista para ello, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En cuanto a la cantidad de un millón treinta mil cincuenta bolívares (Bs. 1.030.050), hoy, mil treinta bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 1.030,05) demandada, este Tribunal considera que por cuanto ha quedado suficientemente demostrado dicho incumplimiento al no haber la parte demandada pagado dentro del lapso legal correspondiente los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, dicho pago debe prosperar en derecho, advirtiéndose que a tal cantidad le deberá ser imputada la depositada ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual en este acto se autoriza su retiro al actor. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada al monto de dinero antes descrito, esta Alzada es conteste con el criterio del A-Quo, toda vez que por ser la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una norma de carácter público-social, a través de la cual el estado pretende la protección del arrendatario por considerarlo el débil jurídico de cada relación contractual arrendaticia, y donde solo le es permitido al arrendador el cobro de intereses en caso de mora, tal como lo establece la precitada norma en su artículo 27, por lo que mal pudiera ser acordada la corrección monetaria en cuestión. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran V.R.M.S. y M.M. contra M.C.R., antes identificados. En tal sentido:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy litigantes.

SEGUNDO

Se condena al demandado a entregar a los actores el inmueble identificado como apartamento No. 24, ubicado en el piso 02 del Edificio PRIMAVERA, situado en la Avenida principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar a los actores por concepto de daños y perjuicios la cantidad de un millón treinta mil cincuenta bolívares (Bs. 1.030.050), hoy, mil treinta bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 1.030,05), equivalente a os meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, advirtiéndose que a tal cantidad le deberá ser imputada la depositada a favor de los accionantes ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual en este acto se autoriza su retiro.

CUARTO

Sin lugar la pretensión relativa a la corrección monetaria.

Se confirma la decisión apelada pero en los términos explanados en el presente fallo.

No hay espacial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-R-2008-000046

CAM/IBG/

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