Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0592-05

PARTE ACTORA: V.R.P., italiano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-823.224.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.F., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.233.870.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARTERAS CORY C.A inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 66-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., MAIAEUGENIA VILLEGAS CARRILLO Y Z.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.842, 79.446 y 105.630.respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano V.R.P. contra la Sociedad Mercantil CARTERAS CORY C.A MANZIONE CAFÉ, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo presentada en fecha 23 de mayo del 2005 y recibido el expediente por este Juzgado en fecha 11 de octubre del 2005 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. En fecha 18 de Marzo de 2005 estando dentro del lapso legal éste Despacho se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de Noviembre de 2005 a la 1:30 p.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para la Publicación de la Sentencia ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes :

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

El accionante señala en su escrito libelar que comenzó prestando servicios para la demandada el 1 de agosto de 2001 hasta el 19 de Mayo de 2005, con el cargo de cortador, que su último sueldo fue de Bs. 678.540,00 con un sueldo promedio diario de Bs. 22.818,67 en virtud de que se le cancelaba Bs. 320.000,00 por salario mínimo y el diferencial por bono de producción, el cual se calculaba en razón de Bs. 30,00 por corte, que en fecha 19 de mayo presento su retiro justificado en virtud de que no se le canceló el Bono de Producción del mes de Abril el cual correspondía a 32.000 piezas arrojando un total de Bs. 960.000, aunado al hecho de que comenzó a realizar funciones distintas a las cuales fue contratado, recibiendo malos tratos del Presidente de la Empresa y sus familiares y que la empresa no le canceló el aumento salarial decretado por el Presidente de la República, lo cual generó una disminución en su salario y el traslado del puesto de trabajo que venia ocupando.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos laborales:

1) PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 DIAS Bs. 1.357.080,00

2) ANTIGÜEDAD: 210 DIAS Bs. 4.749.780

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8.3 DIAS Bs.187.729,40

4) VACACIONES FRACCIONADAS: 14.94 DIAS Bs. 337.912,92

5) INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.714.160

6) INTERESE POR PRESTACIONES SOCIALES Bs. 569.973,60

7) PAGO DE BONO ADEUDADO Bs. 960.000,00

8) INTERESES, COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO ASI COMO CORRECCION MONETARIA.

Estimando la demanda en la cantidad total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOPS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.886.835,52).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la empresa demandada Sociedad Mercantil CARTERAS CORY C.A dieron Contestación a la Demanda señalando que niegan el salario alegado por la actora en el libelo de demanda, ya que a su decir la misma devengaba un salario fijo mensual de Bs. 342.857,10, es decir Bs. 11.428,57 diario, niegan que el actor recibiera diferencial alguno por concepto de Bono de Producción, niegan que el retiro del demandante haya sido justificado y que por el contrario su representado debe ser indemnizado conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS:

• La existencia de la relación laboral

• El cargo del accionante de cortador

• La duración de la relación laboral el 01-08-2001 hasta el 19-05-2005

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La causa de terminación de la relación laboral, la actora alega que la relación culminó por Retiro Justificado, la accionada señala que no hubo justificación alguna de Retiro del Trabajador.

• El salario devengado por el Trabajador.

• La procedencia de la Cancelación del Bono de Productividad.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal el siguiente medio probatorio:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los autos del folio 43 al 48 del expediente. En relación a las contenidas a los folios 43 al 46 se tratan de recibos de pago las cuales no aparecen suscritos por el trabajador ni por la parte contraria, además la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio las desconoció, razón por la cual quien decide no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    La documental inserta al folio 47 trata de documento denominado Determinación Liquidación de Vacaciones y Utilidades el cual igualmente no consta de firma alguna oponible a la parte contraria, el cual fue desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la accionada, razones por las cuales quien sentencia no puede conferirle valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    La documental inserta al folio 48 del expediente consta de C.d.T. de fecha 3 de junio del 2004 suscrita por la ciudadana Sandra M Fonseca en la cual se establece que el ciudadano V.R. presta sus servicios para CARTERAS CORY C.A. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la actora manifestó que el objeto de su prueba promovida era demostrar la relación laboral que existió entre las partes y siendo que dicha relación no fue punto controvertido en juicio quien sentencia no le confiere valor probatorio por considerarla inoficiosa e impertinente. ASI SE DECIDE.

    Por su parte la demandada promovió las siguientes:

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los autos del folio 55 al 61 del Expediente consistentes en recibos de pago de los meses de enero a mayo del 2005 suscritos por el accionante los cuales fueron reconocidos por este en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio razón por la cual quien sentencia les confiere valor probatorio en el entendido que durante estos meses el actor devengó la cantidad semanal de Bs. 80.000 semanal. ASI SE ESTABLECE.

  3. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    La demandada promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos GINNETTE COROMOTO DIAZ JAIME, W.A.M.G. y A.R.R.V., quienes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no comparecieron a rendir su declaración razón por la cual quien sentencia no tiene al respecto materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante, así como los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación. En tal sentido observa esta Juzgadora que como hechos nuevos la accionada en su escrito de contestación señala que el salario del accionante era de Bs. 342.857,10 mensual es decir Bs. 80.000 semanal que dividido entre 7 días arroja Bs. 11.428,57 diario, en tal sentido a los fines de determinar si la demandada logró sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral tenemos que en la oportunidad legal correspondiente promovió recibos de pagos suscritos por la accionante los cuales fueron reconocidos por esta en juicio, de donde se desprende que en efecto el salario devengado por el actor era de Bs. 80.000 semanal es decir Bs. 11.428,57 diario, Bs. 342.857,10 mensual, mientras que la actora por su parte no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrare la veracidad de sus alegatos esto es relativo a que devengaba Bs. 678.540,00 mensual es decir Bs. 22.818,67 diario, y que de dicho salario se le cancelaba la cantidad de Bs. 320.000,00 por salario mínimo y el diferencial por bono de producción. En este mismo sentido observa esta Sentenciadora que el salario mensual de Bs. 342.857,10 mensual alegado y demostrado por la demandada resulta en todo caso superior al salario básico alegado por la accionante de Bs. 320.000,00 en su libelo de demanda, razones todas estas suficientes para considerar que en efecto la demandada logró sobre este particular cumplir con la carga probatoria que le había impuesto la litis dando por demostrado que el actor devengó durante la relación laboral la cantidad de Bs. 342.857,10 mensual, es decir Bs. 80.000 semanal Bs. 11.428,57 diario; igualmente debe esta Juzgadora tomar en consideración el salario de Bs. 405.000, decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de Mayo del 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.174 de fecha 27 de abril del 2005, en el entendido de que la relación laboral duró desde el 01 de agosto del 2001 al 19 de mayo del 2005 y que aun y cuando la demandada no le hubiese cancelado al actor durante el mes de mayo el incremento salarial acordado por el Ejecutivo ello no deja de ser una obligación patronal a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha de tener por lo demás incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales que al efecto le correspondan al trabajador con ocasión a su relación laboral (Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). ASI SE ESTABLECE.

    Tal y como quedó anteriormente establecido ha de entenderse que la relación laboral duró desde el 01 de agosto del 2001 al 19 de mayo del 2005 toda vez que la demandada nada alego en su escrito de Contestación a la demanda ni trajo tampoco a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar los alegatos del actor. ASI SE DECIDE.

    En relación a la causa de Terminación de la Relación laboral, resultó ser un hecho convenido en juicio que la misma terminó por retiro del trabajador siendo el punto controvertido la determinación de si este retiro fue justificado o injustificado, por su parte la accionante señala que se retiró justificadamente toda vez que la demandada no le cancelaba el Bono de Producción pendiente aunado al hecho de ser designado a realizar trabajos distintos a los cuales fue contratado, traslado de su puesto de trabajo, malos tratos por parte del presidente de la compañía, así como la negativa de la accionada de cancelarle el aumento presidencial; por su parte la demandada negó en su escrito de Contestación a la demanda deber ningún tipo de Bono de Productividad así como haber incurrido en ninguno de los supuestos alegados por la actora que pudiera haber justificado su retiro. Así las cosas esta Juzgadora observa que en cuanto al alegato de la negativa del patrono de cancelarle el Bono de Producción, el traslado a otro puesto de trabajo y el maltrato recibido por el empleador, constituyen lo que la doctrina denomina hechos negativos absolutos esto es aquellos que son de difícil comprobación por la parte que lo niega recayendo en consecuencia la carga probatoria en cabeza de quien los alega, (en este caso el actor o demandante),quien en el caso de marras no cumplió con tal carga; sin embargo en cuanto al alegato de retiro justificado por la negativa de la accionada de cancelarle el aumento presidencial decretado por el Ejecutivo, tenemos que ello si constituye carga probatoria de la demandada es decir es esta quien debió demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, demostrando haber dado cumplimiento al Decreto del Ejecutivo que acordaba el aumento del salario mínimo (Art.72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) lo cual ha sido por lo demás doctrina pacifica, constante y reiterada de la Sala de Casación Social al señalar que es la demandada quien debe tener en su poder las pruebas relativas a la cancelación de los salarios de los trabajadores, así tenemos que en el caso de autos la demandada no demostró haber cancelado al actor el aumento salarial decretado por el ejecutivo y por el contrario promovió a los folios 60 al 61 del expediente recibos de pago de donde se desprende que el trabajador continuo devengando durante el mes de mayo la misma cantidad de Bs. 80.000 semanal es decir sin recibir el incremento establecido en el Decreto N° 3.628 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174 en fecha 27 de abril del 2005, en el cual se acordaba el aumento del salario mínimo a Bs. 405.000 a partir del 1 de Mayo del 2005, en consecuencia quien sentencia da por cierto el alegato de la actora relativo al incumplimiento patronal de cancelarle el incremento salarial acordado por el Ejecutivo Nacional lo cual constituye sin lugar a dudas una causa justificada de retiro a la luz de las disposiciones consagradas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo literal f, relativa a cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, siendo una de las principales obligaciones del patrono la cancelación del salario a los trabajadores, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la ley sustantiva laboral en ningún caso puede ser inferior al fijado como mínimo, pudiendo en caso contrario el empleador ser incluso sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo todo a tenor de lo dispuesto a su vez en el artículo 173 ejusdem. Igualmente el retiro del trabajador ha de considerarse injustificado de conformidad con lo previsto además en el literal g) y el Parágrafo Primero literal b) del mismo artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la Reducción del Salario, toda vez que para el 1 de Mayo la accionada tenía la obligación de cancelarle al actor el incremento establecido en el Decreto N° 3.628 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.174 en fecha 27 de abril del 2005 lo cual no hizo continuando cancelándole un salario inferior. ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a determinar cuales de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante prosperan en derecho.

    Así tenemos que en cuanto al concepto demandado de BONO DE PRODUCCION ADEUDADO por los razonamientos antes expuesto se declara la improcedencia de su reclamación. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a los demás conceptos laborales ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral constituía carga probatoria de la accionada demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, razón por la cual quien sentencia debe declarar en tal sentido la procedencia de su reclamación en los siguientes términos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Tomando en consideración que la misma se genera a partir del cuarto mes de la relación laboral, y observándose que el último mes completo de servicios prestados, fue el mes de Abril de 2005, para este cálculo ha de tomarse en cuenta el salario integral devengado por el trabajador esto es el salario semanal de Bs. 80.000,00, que llevado a salario diario equivale a la cantidad de Bs. 11.428,57, más la alícuota de utilidades de 15 días de Salario y la alícuota de Bono Vacacional de 7 días de Salario Normal correspondiente al primer año de la relación laboral con lo cual obtenemos en el primer año un total de salario Integral de Bs. 12.126,96 semejante cálculo se hace en el segundo, tercero y cuarto año de la relación laboral, tomando en cuenta que el Salario Integral varía por el incremento anual de un (1) día más adicional de salario, por concepto de bono vacacional (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) de donde obtenemos los siguientes salarios integrales: Bs. 12.158,73 para el Segundo año, Bs. 12.190,47 para el tercer año y 12.222,22 para el último año.-

    En consecuencia, tenemos que durante el tiempo que duró la relación laboral el actor tenia derecho a recibir por prestación de antigüedad 5 días de salario integral a partir del cuarto mes de servicio aunado a 2 días adicionales después del primer año de servicios a tenor de lo establecido en el artículo 108 ejusdem, lo cual hasta el 30 de Abril de 2005, fecha en la cual se completó el último mes efectivo de prestación de servicios arroja un total de 216 días de Salario Integral, lo cual hace un total por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 2.629.428,57), conforme se puede apreciar del siguiente cuadro:

    Año Mes Salario Normal Alícuota UT Alícuota BV Salario Integral Días a depositar Abono PS Saldo

    2001 Agosto Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 no aplica

    Septiembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 No aplica

    Octubre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 No aplica

    Noviembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 60.634,92

    Diciembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 121.269,84

    2002 Enero Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 181.904,76

    Febrero Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 242.539,68

    M.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 303.174,60

    A.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 363.809,52

    M.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 424.444,44

    Junio Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 485.079,37

    J.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 222,22 Bs. 12.126,98 5 Bs. 60.634,92 Bs. 545.714,29

    Agosto Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 606.507,94

    Septiembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 667.301,59

    Octubre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 728.095,24

    Noviembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 788.888,89

    Diciembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 849.682,54

    2003 Enero Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 910.476,19

    Febrero Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 971.269,84

    M.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 1.032.063,49

    A.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 1.092.857,14

    M.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 1.153.650,79

    Junio Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 1.214.444,44

    J.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 253,97 Bs. 12.158,73 5 Bs. 60.793,65 Bs. 1.275.238,10

    Días Adicionales 2 Bs. 24.317,46 Bs. 1.299.555,56

    Agosto Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.360.507,94

    Septiembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.421.460,32

    Octubre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.482.412,70

    Noviembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.543.365,08

    Diciembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.604.317,46

    2004 Enero Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.665.269,84

    Febrero Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.726.222,22

    M.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.787.174,60

    A.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.848.126,98

    M.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.909.079,37

    Junio Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 1.970.031,75

    J.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 2.030.984,13

    Días Adicionales 4 Bs. 48.761,90 Bs. 2.079.746,03

    Agosto Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 2.140.698,41

    Septiembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 285,71 Bs. 12.190,48 5 Bs. 60.952,38 Bs. 2.201.650,79

    Octubre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 317,46 Bs. 12.222,22 5 Bs. 61.111,11 Bs. 2.262.761,90

    Noviembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 317,46 Bs. 12.222,22 5 Bs. 61.111,11 Bs. 2.323.873,02

    Diciembre Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 317,46 Bs. 12.222,22 5 Bs. 61.111,11 Bs. 2.384.984,13

    2005 Enero Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 317,46 Bs. 12.222,22 5 Bs. 61.111,11 Bs. 2.446.095,24

    Febrero Bs. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 317,46 Bs. 12.222,22 5 Bs. 61.111,11 Bs. 2.507.206,35

    M.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 317,46 Bs. 12.222,22 5 Bs. 61.111,11 Bs. 2.568.317,46

    A.B.. 11.428,57 Bs. 476,19 Bs. 317,46 Bs. 12.222,22 5 Bs. 61.111,11 Bs. 2.629.428,57

    Mayo no completó el mes de servicio

    Total Prestación de Antigüedad Bs. 2.629.428,57

    PRESTACIÓN ADICIONAL, LITERAL “C”, DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T.

    Igualmente tomando en cuenta que en el último año de la relación laboral el actor superó los seis (06) meses de servicio contemplado en el Parágrafo Primero literal C del Artículo 108 ejusdem toda vez que desde el 01 de agosto del 2004 al 19 de mayo del 2005 había prestado efectivamente 9 meses de servicio, en consecuencia le corresponde el pago de la prestación adicional contemplada en la norma ut supra, es decir que por este último año debía cancelársele por tal concepto un total de 60 días y habiendo sido calculado en el cuadro anterior un total de 45 días debe en consecuencia la accionada cancelarle además a la actora la diferencia restante de 15 días más a razón del Último Salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual habrá de tomarse en cuenta el Salario Mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de Mayo del 2005 de Bs. 405.000,00 mensual, es decir Bs. 13.500,00 diario, más las alícuotas de 15 días de Salario Normal de Utilidades Bs. 562,50 más la alícuota de 10 días de Salario Normal de Bono Vacacional Bs. 375, de lo cual se obtiene un total de CATORCE MIL CUATRICIENTOS TRENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.437,50) cantidad esta que debe ser multiplicada por la diferencia restante de 15 días arrojándonos un monto total de Bs DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.562,50) , por este concepto. ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Tomando como referencia los Salarios Integrales utilizados para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como las tasas promedio publicadas en la página electrónica del Banco Central de Venezuela, tenemos que la prestación de antigüedad generó un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 936.961,07), conforme se puede observar del siguiente cuadro de cálculo:

    Año Mes Salario Integral Prestación de Antigüedad Tasa Anual Interés Generado Interés Acumulado Saldo

    2001 Agosto No generó prestación de antigüedad ni interés

    Septiembre

    Octubre

    Noviembre Bs. 12.126,98 Bs. 60.634,92 21,51% No generó %, depositado el 31-11-01 Bs. 60.634,92

    Diciembre Bs. 12.126,98 Bs. 60.634,92 23,57% Bs. 1.190,97 Bs. 1.190,97 Bs. 121.269,84

    2002 Enero Bs. 12.126,98 Bs. 60.634,92 28,91% Bs. 2.921,59 Bs. 4.112,56 Bs. 181.904,76

    Febrero Bs. 12.126,98 Bs. 60.634,92 39,10% Bs. 5.927,06 Bs. 10.039,63 Bs. 242.539,68

    M.B.. 12.126,98 Bs. 60.634,92 50,10% Bs. 10.126,03 Bs. 20.165,66 Bs. 303.174,60

    A.B.. 12.126,98 Bs. 60.634,92 43,59% Bs. 11.012,82 Bs. 31.178,48 Bs. 363.809,52

    M.B.. 12.126,98 Bs. 60.634,92 36,20% Bs. 10.974,92 Bs. 42.153,40 Bs. 424.444,44

    Junio Bs. 12.126,98 Bs. 60.634,92 31,64% Bs. 11.191,19 Bs. 53.344,58 Bs. 485.079,37

    J.B.. 12.126,98 Bs. 60.634,92 29,90% Bs. 12.086,56 Bs. 65.431,14 Bs. 545.714,29

    Capitalización Anual de Intereses Bs. 65.431,14 Bs. 611.145,43

    Agosto Bs. 12.158,73 Bs. 60.793,65 26,92% Bs. 12.242,19 Bs. 12.242,19 Bs. 671.939,08

    Septiembre Bs. 12.158,73 Bs. 60.793,65 26,92% Bs. 15.073,83 Bs. 27.316,02 Bs. 732.732,73

    Octubre Bs. 12.158,73 Bs. 60.793,65 29,44% Bs. 17.976,38 Bs. 45.292,40 Bs. 793.526,38

    Noviembre Bs. 12.158,73 Bs. 60.793,65 30,47% Bs. 20.148,96 Bs. 65.441,36 Bs. 854.320,03

    Diciembre Bs. 12.158,73 Bs. 60.793,65 29,99% Bs. 21.350,88 Bs. 86.792,24 Bs. 915.113,68

    2003 Enero Bs. 12.158,73 Bs. 60.793,65 31,36% Bs. 23.914,97 Bs. 110.707,21 Bs. 975.907,33

    Febrero Bs. 12.158,73 Bs. 60.793,65 29,12% Bs. 23.682,02 Bs. 134.389,23 Bs. 1.036.700,98

    M.B.. 12.158,73 Bs. 60.793,65 25,05% Bs. 21.641,13 Bs. 156.030,36 Bs. 1.097.494,63

    A.B.. 12.158,73 Bs. 60.793,65 24,52% Bs. 22.425,47 Bs. 178.455,83 Bs. 1.158.288,29

    M.B.. 12.158,73 Bs. 60.793,65 20,12% Bs. 19.420,63 Bs. 197.876,47 Bs. 1.219.081,94

    Junio Bs. 12.158,73 Bs. 60.793,65 18,33% Bs. 18.621,48 Bs. 216.497,94 Bs. 1.279.875,59

    J.B.. 12.158,73 Bs. 60.793,65 18,49% Bs. 19.720,75 Bs. 236.218,69 Bs. 1.340.669,24

    Capitalización Anual de Intereses Bs. 236.218,69 Bs. 1.576.887,93

    2 Días Adicionales Bs. 24.317,46 Bs. 1.601.205,39

    Agosto Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 18,74% Bs. 25.005,49 Bs. 25.005,49 Bs. 1.662.157,77

    Septiembre Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 19,99% Bs. 27.688,78 Bs. 52.694,27 Bs. 1.723.110,15

    Octubre Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 16,87% Bs. 24.224,06 Bs. 76.918,33 Bs. 1.784.062,54

    Noviembre Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 17,67% Bs. 26.270,32 Bs. 103.188,65 Bs. 1.845.014,92

    Diciembre Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 16,83% Bs. 25.876,33 Bs. 129.064,98 Bs. 1.905.967,30

    2004 Enero Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 15,09% Bs. 23.967,54 Bs. 153.032,52 Bs. 1.966.919,68

    Febrero Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 14,46% Bs. 23.701,38 Bs. 176.733,90 Bs. 2.027.872,06

    M.B.. 12.190,48 Bs. 60.952,38 15,20% Bs. 25.686,38 Bs. 202.420,28 Bs. 2.088.824,44

    A.B.. 12.190,48 Bs. 60.952,38 15,22% Bs. 26.493,26 Bs. 228.913,54 Bs. 2.149.776,82

    M.B.. 12.190,48 Bs. 60.952,38 15,40% Bs. 27.588,80 Bs. 256.502,34 Bs. 2.210.729,20

    Junio Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 14,92% Bs. 27.486,73 Bs. 283.989,07 Bs. 2.271.681,58

    J.B.. 12.190,48 Bs. 60.952,38 14,45% Bs. 27.354,83 Bs. 311.343,91 Bs. 2.332.633,96

    Capitalización Anual de Intereses Bs. 311.343,91 Bs. 2.643.977,87

    4 Días Adicionales Bs. 48.761,90 Bs. 2.692.739,78

    Agosto Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 15,01% Bs. 33.681,69 Bs. 33.681,69 Bs. 2.753.692,16

    Septiembre Bs. 12.190,48 Bs. 60.952,38 15,20% Bs. 34.880,10 Bs. 68.561,79 Bs. 2.814.644,54

    Octubre Bs. 12.222,22 Bs. 61.111,11 15,02% Bs. 35.229,97 Bs. 103.791,75 Bs. 2.875.755,65

    Noviembre Bs. 12.222,22 Bs. 61.111,11 14,51% Bs. 34.772,68 Bs. 138.564,43 Bs. 2.936.866,76

    Diciembre Bs. 12.222,22 Bs. 61.111,11 15,25% Bs. 37.322,68 Bs. 175.887,12 Bs. 2.997.977,87

    2005 Enero Bs. 12.222,22 Bs. 61.111,11 14,93% Bs. 37.299,84 Bs. 213.186,96 Bs. 3.059.088,98

    Febrero Bs. 12.222,22 Bs. 61.111,11 14,21% Bs. 36.224,71 Bs. 249.411,67 Bs. 3.120.200,09

    M.B.. 12.222,22 Bs. 61.111,11 14,44% Bs. 37.546,41 Bs. 286.958,08 Bs. 3.181.311,20

    A.B.. 12.222,22 Bs. 61.111,11 13,96% Bs. 37.009,25 Bs. 323.967,33 Bs. 3.242.422,31

    Mayo no completó el mes de servicio

    Intereses Acumulados durante el último año Bs. 323.967,33

    Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 936.961,07

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2004-2005:

    Del 01-08-2004 al 19-05-2005: 9 meses efectivos, nos arroja un total de 13,5 días por este concepto el cual multiplicado por el salario normal de Bs. 13.500,00 da un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 182.250,00) cantidad esta que la demandada queda obligada a cancelar a la actora. ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2004-2005:

    Del 01-08-2004 al 19-05-2005: 9 meses efectivos, lo que arroja un total de 7,5 días por este concepto que multiplicado por el salario normal de Bs. 13.500,00 hace un total de CIENTO UN MIL DOCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) a favor de la actora. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Habiendo transcurrido desde el primero (1°) de Agosto de 2001, fecha de inicio de la relación laboral, al diecinueve (19) de Mayo de 2005, fecha de culminación, un total de tres años y nueve meses (fracción superior a los seis que indica el numeral “2” de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y culminada como fue la referida relación mediante Retiro Justificado la cual surte los efectos patrimoniales del Despido Injustificado, tenemos que le corresponde al accionante por este concepto un total de 120 días los cuales multiplicados por el Salario Integral de Bs. 14.437,50, arroja un total de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.732.500,00) cantidad esta que la demandada queda obligada a cancelar a la accionante. ASI SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    De conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada queda obligada a cancelar a la demandante un total de sesenta (60) días los cuales multiplicados por el Salario Integral de Bs. 14.437,50 arroja un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 866.250,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, sumadas las cantidades y conceptos anteriormente calculadas, se concluye que la Sociedad Mercantil CARTERAS CORY C.A MANZIONE CAFÉ, C.A. le adeuda al ciudadano V.R.P., un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.665.202,14), conforme al siguiente cuadro resumen:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.629.428,57

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 216.562,50

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 936.961,07

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 182.250,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 101.250,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 1.732.500,00

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 866.250,00

    TOTAL DE CONCEPTOS ADEUDADOS Bs 6.665.202,14

    En cuanto a la solicitud de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, esta Sentenciadora, por interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de esta en caso del incumplimiento voluntario de la accionada a la sentencia definitivamente firma. ASI SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.P. contra la Sociedad Mercantil CARTERAS CORY C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CARTERAS CORY C.A., a pagar al ciudadano V.R.P. la cantidad total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.665.202,14), por los siguientes conceptos:

• DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.629.428,57), por concepto de Prestación de Antigüedad.-

• DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 216.562,50), por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional.-

• NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 936.961,07), por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.-

• CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 182.250,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-

• CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENE (Bs. 101.250,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.-

• SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 67.500,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas.-

• UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.732.500,00), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.-

• OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 866.250,00), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.-

TERCERO

Por no haber vencimiento total, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los Diez y Seis (16) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 9:00 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

Exp N° 0592-05

MGT/ict

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